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CSJ - STL511-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL511-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL511-2023 Radicación no 69564 Acta n° 07 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO DE JESÚS ORTÍZ GÓMEZ , quien actúa como representante legal de la empresa METROSINU S.A., en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al señor JOSÉ MANUEL BERROCAL JIMENÉZ y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 23001310500120210006400-01

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 69564

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Para lo que interesa a la presente acción, del libelo introductor se puede extraer, que la empresa hoy accionante se constituyó como la persona jurídica de naturaleza comercial denominada Sociedad de

Para lo que interesa a la presente acción, del libelo introductor se puede extraer, que la empresa hoy accionante se constituyó como la persona jurídica de naturaleza comercial denominada Sociedad de Propietarios de Vehículos Afiliados a SOTRACOR S.A. "SOPROAS" por Escritura Pública No. 1466 del 05 de noviembre de 2003 y por Escritura Pública No. 972 del 03 de mayo de 2021, se decretó Cambio de razón social de: SOPROAS S.A. a METROSINU S.A. Argumentó, que actuó como demandada dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, instaurado por José Manuel Berrocal Jiménez, quien en su demanda advirtió que existía un vínculo laboral desde el 1 de septiembre de 2010 con la firma SOPROAS S.A, y su pretensión principal era dejar sin efecto la suspensión del mismo que se había anunciado desde el 13 de junio de 2020, y como consecuencia de ello, se ordenara pagar las prestaciones dejadas de percibir. El mismo correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, quien después de surtirse la audiencia correspondiente, el 22 de julio de 2022, verificó la existencia del contrato a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2010, el cual se encontraba en interrupción; en su providencia, ordenó dejar sin efecto dicha suspensión a partir del 01 de noviembre de 2020, y condenó a la

encontraba en interrupción; en su providencia, ordenó dejar sin efecto dicha suspensión a partir del 01 de noviembre de 2020, y condenó a la demandada a pagar por vacaciones: $ 807.969, Salarios dejados de recibir: $ 18.657.918, Cesantías: $ 1.641.838 e indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por valor de $ 10.902.312. Por vía de apelación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 14 de octubre de 2022, 2Radicación n.° 69564 SCLAJPT-11 V.00 dispuso confirmar la sentencia de primer grado y acceder a todas las pretensiones del demandante.

Insistió, en que tal decisión presenta serios defectos probatorios, fácticos y sustantivos que le imprimen especial relevancia constitucional a la presente materia, pues confirmó una decisión que levantó la suspensión del contrato de trabajo desde el 1º de noviembre de 2020, cuando el transporte en Montería tenía restricciones por parte de la secretaría de tránsito. Adujo, que, si bien el juez de instancia interpretó que era legal la suspensión citada, la fecha desde la que ordenó levantarla no se encontraba solicitada en la demanda ni fue debatida en el proceso, configurándose una “incongruencia extra petita”. Señaló, que contrario a lo referido por el fallo objeto de reproche, no había lugar a la condena del pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, cuando ni siquiera se discutió si había buena o mala fe de la demandada. En atención a lo expuesto, la parte accionante pretende que se

no había lugar a la condena del pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, cuando ni siquiera se discutió si había buena o mala fe de la demandada. En atención a lo expuesto, la parte accionante pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y solicitó: «Que se proteja los derechos fundamentales, al debido proceso y derecho a la administración de justicia, derecho de defensa, vulnerados por el señor Juez primero laboral del circuito y el honorable tribunal superior de Montería. Que se aplique a esta acción como requisito de procedibilidad por vía de hecho, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Deber de oficiosidad del juez en materia probatoria. Dejar sin efecto la fecha de entrada del transporte de Montería a sus labores normales dictadas en las sentencias esgrimidas por el señor Juez Primero Laboral del Circuito y el Honorable Tribunal Superior de la ciudad de Montería. Que se ordene nuevamente a las autoridades antes mencionadas, fallar el proceso, conforme lo indica la H. CORTE CONSTITUCIONAL en sus sentencias relacionadas con los derechos del PRINCIPIO DE 3Radicación n.° 69564

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CONGRUENCIA Y DERECHO EXTRA Y ULTRA PETITA y se discutan las fechas de entrada de labores del transporte en la ciudad de Montería.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 20 de febrero de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento.

asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido los citados no hicieron pronunciamiento alguno. Los días 27 y 28 de febrero de 2023, se recibió vía correo electrónico memorial suscrito por el abogado Alfonso Merlano Ruíz, quien dice actuar en calidad de apoderado de Manuel Berrocal Jiménez, mediante el cual dio contestación a la acción deprecada.

II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en las que con las actuaciones u

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La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en las que con las actuaciones u omisiones de los jueces, se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por el promotor, está dirigido en contra la decisión del 14 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Segunda Civil Familia Laboral, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 22 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de

julio de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las 5Radicación n.° 69564 SCLAJPT-11 V.00 reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto el 14 de octubre de 2022, por el colegiado convocado, en la medida en que fue la decisión que zanjó el debate, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la

versará sobre lo dispuesto el 14 de octubre de 2022, por el colegiado convocado, en la medida en que fue la decisión que zanjó el debate, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, pues la acción se interpuso el 17 de febrero de 2023. Ahora, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un examen razonado del proceso y la providencia sobre la que se interpuso la alzada; adicionalmente, los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la parte accionante. 6Radicación n.° 69564

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De contera, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, el colegiado consideró los argumentos del recurso, que fueron básicamente los mismos que expuso en la presente acción, cuando el demandado aseguró que no se valoró la prueba correctamente, ni consideró las condiciones de la empresa, el desarrollo de su objeto social y el impacto del Covid-19, y aunque el juez decretó la legalidad de la suspensión hasta el 1° de noviembre de 2020

prueba correctamente, ni consideró las condiciones de la empresa, el desarrollo de su objeto social y el impacto del Covid-19, y aunque el juez decretó la legalidad de la suspensión hasta el 1° de noviembre de 2020 (debido al Decreto 1168 de 2020), se quedó corto en el análisis debido a que la apertura económica y la supuesta flexibilización de medidas no operó de manera automática. El colegiado censurado, cuando señaló el problema jurídico, conforme a los fundamentos de lo impetrado, encaminó su estudio a determinar, “si está probada la fuerza mayor o caso fortuito, para que, a partir del 1° de noviembre de 2.020, continuara la suspensión del contrato de trabajo del actor; y, de no ser así, si le era dable al A quo condenar a la demandada al pago de salarios dejados de percibir durante el lapso de la indebida suspensión del contrato de trabajo. Para desatar el recurso, el convocado puntualizó los derroteros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– y de la Corte Constitucional sobre la fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión de los contratos de trabajo, y estableció el alcance de la Pandemia Covid-19, como constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito generante de suspensión de contratos de trabajo, para determinar que no basta con que exista, sino que ésta impida temporalmente la ejecución del contrato de trabajo, ya que no es de carácter abstracto y quien la alega como causa de suspensión del contrato de trabajo, le incumbe la carga de la prueba. 7Radicación n.° 69564

contrato de trabajo, ya que no es de carácter abstracto y quien la alega como causa de suspensión del contrato de trabajo, le incumbe la carga de la prueba. 7Radicación n.° 69564

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Señaló la providencia los supuestos facticos para convalidar la fecha de levantamiento de la suspensión del contrato de trabajo: “pues el empleador que haya suspendido o mantenido la suspensión del contrato de trabajo a su trabajador durante la fase de aislamiento selectivo, en donde, como se dijo, la regla general es la apertura de las actividades económicas y, por ende, la de las empresas y establecimientos que las ejercen, le corresponde, por lo menos, acreditar que un acto de autoridad le impuso el cierre temporal de la empresa por causa de la Pandemia y no por causa atribuible a dicho empleador. Esto es así, porque, según se expresó arriba, no es solo la Pandemia la generante de la imposibilidad del ejercicio de la actividad económica, y, por ende, de la fuerza mayor o caso fortuito, sino el acto de autoridad que, por virtud de la misma, conllevó al cierre temporal de los negocios”. Argumentó el colegiado censurado, que en el caso de marras, hay ausencia absoluta de prueba de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la prolongación de la suspensión del contrato de trabajo del demandante durante la fase de aislamiento selectivo, puesto que ninguna prueba existe en el sentido de que el gobierno nacional o local haya impuesto restricciones “especificas” a la demandada para que ejerciera su actividad económica u objeto social. Por ello, concluyó el colegiado en su providencia, que no es

restricciones “especificas” a la demandada para que ejerciera su actividad económica u objeto social. Por ello, concluyó el colegiado en su providencia, que no es aceptable que la empresa haya suspendido el contrato de trabajo del demandante en razón al declive económico causado por la pandemia, ya que ello no concluye la imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato de quien fungió como conductor de los vehículos de transporte público de la demandada, máxime cuando ésta siguió con la operación de transporte, como se demostró en el proceso. Frente argumento de la apelación atinente a que al A quo no le asistía la facultad para declarar la ilegalidad de la suspensión y condenar al pago de los salarios, porque ello no fue pedido en la demanda, resultando incongruente, el convocado señaló: 8Radicación n.° 69564 SCLAJPT-11 V.00 [...] la suspensión indefinida del contrato de trabajo fue la que, en últimas, motivó la interposición de la demanda, y como la finalidad para el empleador en la suspensión del contrato de trabajo es liberarse de la obligación de pagar los salarios al trabajador, es obvio que la discusión en torno a la justeza de dicha suspensión involucra de forma consecuencial y esencial, el derecho del trabajador a devengar, por imperio del artículo 140 del CST, los salarios que no le solventaron durante la misma salarios que son derechos irrenunciables (Vid. C.P., art. 53; y CST., art. 142), y, por lo

del CST, los salarios que no le solventaron durante la misma salarios que son derechos irrenunciables (Vid. C.P., art. 53; y CST., art. 142), y, por lo mismo, de la órbita de la facultades extra y/o ultra petita del juzgador laboral de primera instancia (Vid. CST., art. 50)… Dado el principio de consonancia que debe guardar la sentencia de segunda instancia con los reparos planteados en la sustentación de la apelación, lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia recurrida. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia

alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 69564

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 69564

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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