CSJ - STL5112-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5112-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5112-2021 Radicación n.° 62922 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , trámite al cual se vincula a laRadicación n.° 62922
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SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , al JUZGADO VEINTICUATRO DE FAMILIA de la misma ciudad, a LEONOR IRIARTE DE MANRIQUE, MARÍA VICTORIA, LUIS FERNANDO MANRIQUE IRIARTE y a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de testamento identificado con el radicado n.º 11001-31-10-014-201100184-00.
I. ANTECEDENTES
intervinientes en el proceso de nulidad de testamento identificado con el radicado n.º 11001-31-10-014-201100184-00.
I. ANTECEDENTES SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la convocante presentó demanda para que se declare la nulidad del testamento que Ignacia Iriarte Macías constituyó mediante escritura pública n.° 672 de 14 de marzo de 2001 en favor de Leonor Iriarte de Manrique, María Victoria y Luis Fernando Manrique Iriarte y, como consecuencia de ello, se ordene cancelar las anotaciones que se realizaron en los bienes de la causante. Relata que el proceso se identificó con el radicado n.° 11001-31-10-014-2011-00184-00 y el trámite le 2Radicación n.° 62922 SCLAJPT-11 V.00 correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, Despacho que « declaró la nulidad del testamento, con la consecuente ineficacia de sus disposiciones, y ordenó cancelar las anotaciones registrales », razón por la cual los demandados interpusieron recurso de apelación contra esa decisión.
consecuente ineficacia de sus disposiciones, y ordenó cancelar las anotaciones registrales », razón por la cual los demandados interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. Sostiene que, al resolver la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, a través de sentencia de 25 de febrero de 2019. Aduce que contra tal providencia interpuso recurso extraordinario de casación. Así, mediante providencia AC2398-2020 de 26 de octubre de 2020, la Sala Civil Homóloga declaró «inadmisible la demanda de casación». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se «anule la mencionada providencia y ordene a la accionada entrar a admitir y estudiar de fondo la demanda de casación presentada». A través de auto de 23 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 3Radicación n.° 62922
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Veinticuatro de Familia de Bogotá, a Leonor Iriarte de Manrique, María Victoria y Luis Fernando Manrique Iriarte y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el
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Veinticuatro de Familia de Bogotá, a Leonor Iriarte de Manrique, María Victoria y Luis Fernando Manrique Iriarte y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 11001-31-10-014-2011-00184-00 a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen el 2 de febrero del año en curso. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá sostiene que no ha vulnerado derecho alguno de la convocante y refiere que profirió sentencia el 2 de febrero de 2018, providencia que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 25 de febrero de 2019 y que, contra esta determinación, la demandante interpuso recurso de casación que fue declarado «inadmisible». Las demás partes e intervinientes no contestaron la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
4Radicación n.° 62922 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, encuentra esta Corporación que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la decisión de 26 de octubre de 2020, a través de la cual declaró inadmisible la demanda de casación que presentó la hoy convocante. Al respecto, la Corte observa que la decisión de la Sala homóloga Civil no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 5Radicación n.° 62922
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En efecto, obsérvese cómo la Magistratura convocada abordó el estudio de la demanda de casación para lo cual
Constitución y la ley. 5Radicación n.° 62922
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En efecto, obsérvese cómo la Magistratura convocada abordó el estudio de la demanda de casación para lo cual señaló que: 1.El único cargo que enunció la accionante lo fue por error de hecho, pero, al desarrollarlo, mezcló aspectos fácticos y jurídicos, pues si bien acusó la «indebida aplicación» de varias normas sustanciales y de procedimiento, lo que constituiría un ataque por la vía directa, no hizo el intento por demostrar el error en la interpretación normativa en la que incurrió el ad quem, sino que se centró en probar la forma en la que el sentenciador de alzada valoró los medios de convicción. 2.La recurrente acusó la vulneración del artículo 176 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal «NUNCA respetó las reglas de la sana crítica ni los principios objetivos de valoración de las pruebas, pues sobrevaloró los testimonios y declaraciones de personas sospechosas por afectos o relaciones laborales con la causante y desestimó una prueba científica, ordenada oficiosamente» ; no obstante, de conformidad con la jurisprudencia de esa Sala, tal cuestionamiento comporta un yerro jurídico.
3. De estudiar únicamente los argumentos relacionados con el error de derecho, el mismo no
6Radicación n.° 62922 SCLAJPT-11 V.00 se estructuró adecuadamente, toda vez que la recurrente se limitó a hacer un estudio
relacionados con el error de derecho, el mismo no 6Radicación n.° 62922 SCLAJPT-11 V.00 se estructuró adecuadamente, toda vez que la recurrente se limitó a hacer un estudio individualizado de las pruebas y a plantear «propuestas de valoración alternas a la del juzgador» y no demostró que el colegiado «desatendi[ó] las reglas de integración, los aspectos que resultan útiles para ese fin, la manera como los elementos de convicción encajan entre sí y evidenciar que el fallador omitió el necesario trabajo de concatenación y contradicción, cuidando de no desviarse al escenario fáctico, puesto que son inadmisibles a la vez reproches por falta de conexidad de las pruebas con su cercenamiento». 4.La impugnante cuestionó « someramente» la interpretación de algunas pruebas como la historia clínica, las declaraciones y el poder general otorgado por la causante, pero no tuvo en cuenta en la demostración del cargo el testimonio de Beatriz Eugenia Nivia Paz y los documentos que allegó la demandada María Victoria Manrique Iriarte, que tuvieron especial relevancia en las consideraciones del juez colegiado, pues este corroboró lo manifestado por la mencionada testigo sobre la plena capacidad mental de la causante al momento de otorgar el testamento con dichos documentos. 7Radicación n.° 62922
corroboró lo manifestado por la mencionada testigo sobre la plena capacidad mental de la causante al momento de otorgar el testamento con dichos documentos. 7Radicación n.° 62922
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5. La hoy accionante no cumplió con la carga de demostrar un error de hecho trascendente, toda vez
que: (i) Le recriminó al Tribunal que haya dado por demostrado que en abril de 2007 la enfermedad de alzhaimer que padecía la de cujus tenía dos años de evolución con fundamento en su historia clínica, toda vez que la información allí consignada no provenía de un médico sino del «dicho» de Leonor Iriarte –acompañante de la pacientey a quien le beneficia ese dato; sin embargo, « si bien es cierto que en el resumen de atención brindada a Ignacia Iriarte Macías aparecen las anotaciones «informa la hermana» y «la paciente es descrita por la hermana», mientras que otros dos pasajes tienen la advertencia que «los familiares informan» y «niegan los familiares antecedentes», eso no quiere decir que tales manifestaciones respecto al bienio tuvieran el propósito de favorecer sus intereses en un pleito futuro sino el ánimo de brindar un conocimiento particular sobre las condiciones de su allegada, por lo que queda como una apreciación no revaluada del entorno familiar que tampoco pierde peso con la falta de contundencia de los dictámenes rendidos». 8Radicación n.° 62922
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apreciación no revaluada del entorno familiar que tampoco pierde peso con la falta de contundencia de los dictámenes rendidos». 8Radicación n.° 62922
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(ii) Respecto de la valoración de los dictámenes, señaló que tampoco es «contundente» el ataque, toda vez que « no se acredita que el Tribunal inexorablemente debió guiarse por las inferencias de los que respaldan las aspiraciones de la demandante y desechar las del restante por ser manifiestamente erróneas». (iii) Adujo que el juez de alzada no tuvo en cuenta el peritaje que se allegó con la demanda por la inexperiencia del auxiliar de la justicia que lo emitió, pese a ello, la demandante dejó ese argumento libre de ataque «cuando era menester que demostrara que es manifiestamente errada, bien porque el auxiliar sí tiene las calidades extrañadas o porque con el perfil que anexó remedió esa carencia».
6. Así, concluyó que «el Tribunal acometió el estudio de los testimonios, declaraciones de parte y documentos, cuya apreciación en conjunto con los restantes medios suasorios lo condujeron a predicar la falta de «certeza plena sobre la capacidad testamentaria de la fallecida Ignacia Iriarte Macías para el 14 de marzo de 2001», ejercicio frente al cual resulta precario el despliegue de la censora, en tanto le correspondía mostrar el
capacidad testamentaria de la fallecida Ignacia Iriarte Macías para el 14 de marzo de 2001», ejercicio frente al cual resulta precario el despliegue de la censora, en tanto le correspondía mostrar el contenido objetivo de tales elementos, lo que el juzgador dijo sobre ellos y confrontar uno y otro para 9Radicación n.° 62922 SCLAJPT-11 V.00 hacer relucir la equivocación manifiesta de aquél, pero no pasó de trascribir lo segundo y de presentar una fugaz e ininteligible interpretación alternativa en relación con las versiones de Gloria Ochoa, Reinel Núñez y José Libardo Tovar, sin siquiera proponerse dejar claro que su propuesta sea la única que se aviene a las mismas y que deba descartarse la del fallo cuestionado». Bajo tales razonamientos, consideró que el cargo planteado no cumplía con las formalidades establecidas. Finalmente, la Magistratura convocada afirmó que «no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los argumentos expuestos en la demanda de casación y de la aplicación de la norma que rige la casación
reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los argumentos expuestos en la demanda de casación y de la aplicación de la norma que rige la casación Civil, así como de su libre apreciación, determinó que el recurrente no cumplió con los requisitos necesarios para la admisión de su escrito, toda vez que no atacó debidamente la decisión del fallador de segundo grado. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no 10Radicación n.° 62922 SCLAJPT-11 V.00 le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, son las autoridades convocadas quienes han sido encargadas por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección de los derechos tutelados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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