CSJ - STL5112-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5112-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL5112-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00740-00 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que C.C.C.C., en su nombre y en representación de I.I.I.I.1, presenta contra el JUZGADO
QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (en adelante PORVENIR SA), trámite que se fundamenta en hechos extensivos a la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES
1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00
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La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su menor hija al mínimo vital, seguridad social, salud, debido proceso , acceso a la administración de justicia, educación y los que denominó « protección reforzada de
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su menor hija al mínimo vital, seguridad social, salud, debido proceso , acceso a la administración de justicia, educación y los que denominó « protección reforzada de menores y enfoque de género», presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, el 12 de julio de 2022, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA y M.M.M.M., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50 % de la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente del causante, A.A.A.A. Asimismo, solicitó que se declare que a la demandada M.M.M.M. no le asiste derecho al reconocimiento ni al pago de dicha prestación y, en consecuencia, que se ordene a Porvenir SA reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde la muerte del asegurado hasta el día del pago total de la obligación, así como su inclusión en nómina de pensionados.
El proceso fue radicado con el n.º 66001 -31-05-0052022-00273-00 y asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que , mediante auto del 24 de agosto de 2022, inadmitió la demanda. Subsanadas las deficiencias advertidas, por auto del 20 de octubre de 2022 , la admitió, vinculó a la menor I.I.I.I. como litisconsorte necesaria por pasiva, le designó curador ad litem , corrió traslado a las demandadas y requirió a Porvenir SA para que, al contestar,
vinculó a la menor I.I.I.I. como litisconsorte necesaria por pasiva, le designó curador ad litem , corrió traslado a las demandadas y requirió a Porvenir SA para que, al contestar, aportara los documentos en su poder.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00
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El 30 de enero de 2023, la abogada designada como curadora ad litem de la menor presentó escrito mediante el cual declinó el nombramiento, por encontrarse designada en 6 procesos en la misma calidad.
La notificación a las codemandadas, Porvenir SA y M.M.M.M., fue realizada por Secretaría el 27 de enero de 2023, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, entendiéndose surtida el 31 de enero de 2023.
El término de 10 días previsto en el artículo 74 del CPTSS para contestar la demanda transcurrió entre el 1.º y el 14 de febrero de 2023.
El 14 de febrero de 2023, la demandada M.M.M.M. allegó escrito de contestación de la demanda (recibido en el correo del despacho a las 4:53 p. m. del 13 de febrero de 2023), así como demanda ad excludendum (recibida a las 5:11 p. m. del mismo día). En la misma fecha, el apoderado de la parte actora solicitó el rechazo de dichos memoriales por extemporáneos. Igualmente, el 14 de febrero de 2023, Porvenir SA presentó contestación de la demanda y escrito de llamamiento en garantía.
de la parte actora solicitó el rechazo de dichos memoriales por extemporáneos. Igualmente, el 14 de febrero de 2023, Porvenir SA presentó contestación de la demanda y escrito de llamamiento en garantía.
El 08 de agosto de 2023, el Juzgado relevó a la curadora ad litem inicialmente designada para la menor y nombró en su reemplazo a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00
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Asimismo, admitió las contestaciones de la demanda presentadas por Porvenir SA y M.M.M.M. y les reconoció personería a sus respectivos apoderados judiciales. De igual forma, admitió el llamamiento en garantía formulado por Porvenir SA contra Seguros de Vida Alfa SA, ordenó su notificación y el traslado correspondiente para que ejerciera su defensa dentro del término legal. Finalmente, negó la solicitud presentada por la parte actora el 14 de febrero de 2023.
El 10 de agosto de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó la emisión de sentencia anticipada. El 16 de agosto de 2023 se informó a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado su designación como curadora ad litem de la menor. Posteriormente, el despacho verificó de oficio su dirección electrónica de notificaciones. Por su parte, la notificación a la llamada en garantía, Seguros de Vida Alfa SA, se surtió el 23 de agosto de 2023 y dentro del término legal contestó la demanda y el llamamiento en garantía el 06 de septiembre de 2023. Finalmente, el 18 de septiembre de
SA, se surtió el 23 de agosto de 2023 y dentro del término legal contestó la demanda y el llamamiento en garantía el 06 de septiembre de 2023. Finalmente, el 18 de septiembre de 2023, la abogada designada manifestó no aceptar el cargo de curadora ad litem.
En virtud de lo anterior, mediante auto de 21 de septiembre de 2023, el despacho negó la solicitud de sentencia anticipada presentada por la parte demandante. Asimismo, ordenó oficiar a los Juzgados Tercero y Segundo de Familia de Pereira para que remitieran copia íntegra de los expedientes identificados con radicados n.º 66001-31-10003-2018-00610-00 (unión marital de hecho, M.M.M.M. vs,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00
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C.C.C.C.) y 66001 -22-13-000-2021-00237-00 (recurso de revisión contra el proceso 2019-00420-00 – unión marital de hecho, C.C.C.C. vs M.M.M.M.).
Igualmente, admitió la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía formulados por Seguros de Vida Alfa SA, y reconoció personería a su apoderado judicial. De otra parte, no aceptó la negativa de la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado frente a su designación como curadora ad litem de la menor, ordenó reiterar su notificación y le advirtió el carácter obligatorio del cargo y las posibles sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento.
El 06 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento
curadora ad litem de la menor, ordenó reiterar su notificación y le advirtió el carácter obligatorio del cargo y las posibles sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento.
El 06 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento admitió la contestación de la demanda que presentó la curadora ad litem de I.I.I.I., incorporó y puso en conocimiento de las partes la documental correspondiente al proceso con radicado n.º 66001-31-10-003-2018-00610-00 y reiteró el requerimiento efectuado al Juzgado Segundo de Familia de Pereira.
Mediante auto de 30 de enero de 2025, el juez el fijó fecha y hora para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, programándola para el 02 de mayo de 2025 a las 8:30 a. m., llegada dicha fecha, se llevó a cabo la audiencia programada, en la que se reconoció personería a los apoderados de Porvenir SA y de Seguros de Vida Alfa SA, sin lograrse conciliación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00
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Como medida de saneamiento, el despacho vinculó a Seguros de Vida Alfa SA como litisconsorte necesario por pasiva, al considerar que, en virtud del contrato de renta vitalicia, es obligada directa en el pago de la pensión en discusión. En consecuencia, tuv o por notificada a la aseguradora por conducta concluyente y por contestada la demanda principal. El recurso de reposición interpuesto por la aseguradora contra dicha vinculación se negó. Finalmente,
discusión. En consecuencia, tuv o por notificada a la aseguradora por conducta concluyente y por contestada la demanda principal. El recurso de reposición interpuesto por la aseguradora contra dicha vinculación se negó. Finalmente, se fijó nueva fecha para continuar la audiencia del artí culo 77 para el 06 de mayo de 2025 a las 10:45 a. m, fecha en la cual, se declaró fracasada la conciliación.
El despacho negó la excepción previa propuesta, al considerar que la discusión sobre la calidad de compañera permanente corresponde al fondo del asunto y no a una cuestión formal, y condenó en costas a quien la formuló. No se evidenciaron irregularidades p rocesales; se fijó el litigio, centrado en determinar cuál de las reclamantes tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y las eventuales consecuencias económicas. Asimismo, se decretaron las pruebas (documentales, interrogatorios, testimoniales y oficios) y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento el 10 de septiembre de 2025.
En esa última data, en la audiencia se incorporaron las respuestas allegadas por Porvenir SA y se practicaron pruebas, consistentes en los interrogatorios de las partes y la recepción de testimonios. Durante la diligencia, la llamada en garantía formuló tacha de sospecha contra una testigo, la cual fue admitida y se dispuso que se resolvería en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00 SCLAJPT-11 V.00 7 sentencia. Finalmente, tras decretar recesos, el despacho suspendió la audiencia y fijó su continuación para el 11 de
SCLAJPT-11 V.00 7 sentencia. Finalmente, tras decretar recesos, el despacho suspendió la audiencia y fijó su continuación para el 11 de septiembre de 2025. Llegado el día, en la continuación de la diligencia, se practicó el testimonio de una testigo, autorizándose la exhibición de fotografías mencionadas en su declaración, decisión frente a la cual se negó el recurso de reposición interpuesto. El despacho prescindió de un testimonio solicitado y la parte desistió de otros, manteniendo solo dos declaraciones. Ante la inasistencia de una de las testigos, se ordenó su conducción por la Policía. Finalmente, se fijó nueva fecha para continuar la audiencia el 25 de septiembre de 2025 a las 2:00 p. m.
En esta última fecha, se incorporó la grabación de la audiencia de fallo del Juzgado Tercero de Familia y se practicó el testimonio de una testigo. Se prescindió de otra declaración testimonial, pese a la insistencia de una de las partes, por considerarse innecesaria. Adicional mente, se ordenó compartir el expediente al curador ad litem y cargar la grabación al proceso. Finalmente, se fijó la continuación de la audiencia para el 2 de octubre siguiente a las 11:30 a. m.
En el curso de la audiencia, el apoderado de la parte actora solicitó dejar constancia de presuntos juicios de valor anticipados de la juez frente a un testimonio y anunció su intención de recusarla. No obstante, la funcionaria no le permitió sustentar la recusación y le indicó que solo podría intervenir para tachar preguntas; esta circunstancia no
anticipados de la juez frente a un testimonio y anunció su intención de recusarla. No obstante, la funcionaria no le permitió sustentar la recusación y le indicó que solo podría intervenir para tachar preguntas; esta circunstancia no quedó registrada en la respectiva acta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00
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La aquí accionante y su apoderado presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, la cual se fundamentó en que, durante el proceso ordinario laboral que aquí se cuestiona, el Juzgado vulneró el debido proceso y e l derecho de defensa al presentar irregularidades en la audiencia, como la falta de integridad en la grabación, presuntos juicios anticipados de la juez, trato desigual hacia la parte actora y, especialmente, al no permitir sustentar una recusación formula da en audiencia, lo que comprometía la imparcialidad judicial. Asimismo, se alegó la existencia de mora judicial, al evidenciarse una dilación injustificada en el impulso del proceso antes de la fijación de la audiencia.
La acción de tutela la conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que, en sentencia de 14 de octubre de 2025, amparó el derecho fundamental al debido proceso de C.C.C.C. y de su apoderado, dentro del proceso ordinario laboral, en particular, concluyó que, aunque algunas de las irregularidades denunciadas ya habían sido superadas o no ameritaban intervención constitucional, sí se configuró un defecto procedimental al no permitirse al apoderado
laboral, en particular, concluyó que, aunque algunas de las irregularidades denunciadas ya habían sido superadas o no ameritaban intervención constitucional, sí se configuró un defecto procedimental al no permitirse al apoderado sustentar en audiencia, celebrada el 15 de septiembre de 2025, la recusación formulada contra la juez de conocimiento. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos dicha diligencia, a partir del momento en que se impidió dicha sustentación, para que se reanudara y se tramitara la recusación en debida forma. Asimismo, dispuso oficiar a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que evaluara la eventual mora judicial y las conductas advertidas durante el trámite del proceso.
Por auto de 15 de octubre de 2025, el juzgado dio cumplimiento a la sentencia de tutela y dejó sin efectos la audiencia del 25 de septiembre de 2025 desde el momento en que se anunció la recusación. En consecuencia, ordenó reanudar la audiencia para permitir la sustentación de dicha recusación y fijó como nueva fecha el 28 de octubre de 2025 a las 11:30 a. m., llegada la fecha, se permitió al apoderado de la parte actora sustentar la recusación contra la juez. El despacho rechazó de plano algunas causales p or no estar previstas en la ley y declaró infundada la recusación, al no acreditarse interés que comprometiera su imparcialidad. No obstante, ordenó remitir el expediente su superior funcional para que decidiera sobre la recusación.
previstas en la ley y declaró infundada la recusación, al no acreditarse interés que comprometiera su imparcialidad. No obstante, ordenó remitir el expediente su superior funcional para que decidiera sobre la recusación.
A través de este mecanismo constitucional, la accionante sostiene que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la suspensión injustificada del 50 % de la pensión de sobreviviente desde 2019, pese a contar con reconocimiento administrativo y sentencia judicial (rad. 2019-00420-00) que la a credita como única compañera permanente, situación atribuida a actuaciones sin legitimación de la otra reclamante y a la conducta de Porvenir SA. Asimismo, reprocha la mora judicial en el proceso laboral y el grave impacto económico y personal derivado de la falta de ingresos, que afecta su mínimo vital y el de su hija menor, quien presenta una condición médica compleja y próximasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00 SCLAJPT-11 V.00 10 necesidades educativas.
En consecuencia, solicita como pretensiones principales la reactivación inmediata del pago de la pensión, el reconocimiento de los retroactivos adeudados, la decisión pronta del proceso laboral, la prohibición de nuevas suspensiones sin fundamento legal y la protección reforzada de los derechos de su hija, incluyendo la adopción de una medida provisional urgente para restablecer el ingreso.
La tutela se presentó, inicialmente, el 24 de noviembre de 202 5, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad judicial que, mediante
medida provisional urgente para restablecer el ingreso.
La tutela se presentó, inicialmente, el 24 de noviembre de 202 5, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad judicial que, mediante fallo de 05 de diciembre de 2025, negó la acción de tutela. Al respecto consideró, de un lado, que frente a Porvenir SA la solicitud era improcedente, pues la controversia pensional se encuentra en trámite dentro del proceso ordinario laboral. De otro lado, concluyó que no existía mora judicial injustificada, ya que el expediente no estaba al despacho para fallo, sino en el Tribunal debido a la recusación formulada por la propia parte actora, lo que impedía emitir decisión de fondo. Finalmente, descartó la afectación a la menor, al advertir que esta ya percibe el 50 % de la pensión de sobrevivientes, con lo cual cuenta con cobertura en salud y rec ursos para atender sus necesidades básicas.
En virtud de la impugnación interpuesta por la promotora del amparo, el asunto fue remitido a esta sala para resolver la segunda instancia. No obstante, mediante auto CSJ ATL381-2026 del 18 de febrero de 2026, se declaró laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00 SCLAJPT-11 V.00 11 nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela desde su admisión, al advertirse un error en la competencia.
En efecto, se concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no debió conocer la tutela en primera instancia, por cuanto también estaba involucrada en los hechos cuestionados, al tener a su cargo
En efecto, se concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no debió conocer la tutela en primera instancia, por cuanto también estaba involucrada en los hechos cuestionados, al tener a su cargo el trámite de la recusación. En consecuencia, el conocimiento correspondía directamente a esta corporación como superior funcional. Por ello, se dejó sin efectos lo actuado y se ordenó remitir el expediente a reparto de esta sala para que fuera tramitado en primera instancia.
Cumplido lo anterior, mediante auto de 17 de marzo de 2026, esta sala admitió la acción constitucional y ordenó notificar a l extremo convocado y vincul ar a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dejó constancia de que la providencia proferida el 22 de enero de 2026 quedó ejecutoriada, al transcurrir su término sin actuaciones pendientes. En consecuencia, el 04 de febrero de 2026 dispuso la devolución del expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quedando a su disposición a través de la plataforma SIUGJ.
Quien dijo actuar como apoderado de la accionante presentó escrito de apoyo; sin embargo, no aportó poder queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00 SCLAJPT-11 V.00 12 acreditara tal calidad dentro del presente trámite constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
SCLAJPT-11 V.00 12 acreditara tal calidad dentro del presente trámite constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó negar la tutela al no configurarse mora judicial, pues la recusación fue resuelta dentro de un término razonable tras su recepción y con priorización de asuntos constitucionales. Indicó que la acción se presentó apenas diez días después de remitido el expediente y que, además, el proceso ordinario ya continúa su trámite, por lo que se configura un hecho superado.
Porvenir SA Indicó que no es la entidad responsable del pago, dado que la pensión fue trasladada a Seguros de Vida Alfa SA bajo la modalidad de renta vitalicia, la cual actualmente paga el 50% reconocido a la menor, mientras el otro porcentaje permanece en disputa por conflicto de beneficiarios, asunto que corresponde definir a la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, alegó falta de inmediatez, al reclamarse mesadas desde 2018 y sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira solicitó negar la tutela al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que conoce del proceso ordinario laboral donde se discute el derecho pensional, por lo que los hechos de fondo no pueden ser analizados en sede constitucional sin incurrir en prejuzgamiento. Precisó que el proceso inició en 2022, ha seguido su curso normal y actualmente tiene audiencia fijada para el 30 de abril deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00
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proceso inició en 2022, ha seguido su curso normal y actualmente tiene audiencia fijada para el 30 de abril deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00 SCLAJPT-11 V.00 13 2026, tras resolverse una recusación promovida por la parte actora. Sostuvo que no existe mora judicial ni irregularidad procesal, pues las dilaciones obedecen a actuaciones de las partes y al trámite de la recusación.
Finalmente, afirmó que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, relevancia constitucional e inexistencia de defecto procesal, ya que el mecanismo idóneo es el proceso ordinario en curso.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00
como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00 SCLAJPT-11 V.00 14 involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración , conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.
Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL10872021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente
aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00 SCLAJPT-11 V.00 15 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad incurren en mora judicial
En el caso de estudio, corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad incurren en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral cuestionado y, si resulta procedente, a través de este mecanismo constitucional, ordenar a Porvenir SA la reactivación del pago del 50 % de la pensión de sobreviviente.
Para dar respuesta, de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente:
1. 12/07/2022 – Se presenta demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y M.M.M.M. para reclamar el 50 % de la pensión de sobreviviente.
2. 24/08/2022 – 20/10/2022 – Inadmisión y posterior admisión de la demanda, con vinculación de la menor como litisconsorte necesario.
3. 14/02/2023 – Contestaciones de la demanda, demanda ad excludendum y llamamiento en garantía aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00
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Seguros Alfa.
4. 08/08/2023 – 21/09/2023 – Se admiten contestaciones, se integra a Seguros Alfa y se ordena prueba de procesos de familia.
5. 06/05/2024 – Se admite contestación de la curadora de la menor y se incorporan pruebas documentales.
6. 30/01/2025 – 02/05/2025 – Se fija y realiza audiencia inicial (art. 77 CPTSS); se vincula a Seguros Alfa
curadora de la menor y se incorporan pruebas documentales.
6. 30/01/2025 – 02/05/2025 – Se fija y realiza audiencia inicial (art. 77 CPTSS); se vincula a Seguros Alfa como litisconsorte necesario.
7. 06/05/2025 – Se fija el litigio, se niega excepción previa y se decretan pruebas; se programa audiencia de juzgamiento.
8. 10/09/2025 – 11/09/2025 – Práctica de pruebas (interrogatorios y testimonios); se suspenden audiencias y se reprograman.
9. 25/09/2025 – Se practica prueba testimonial; el apoderado anuncia recusación, pero no se le permite sustentarla.
10. 14/10/2025 – El Tribunal concede tutela por vulneración del debido proceso y ordena rehacer la audiencia desde la recusación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00
SCLAJPT-11 V.00 17 11. 15/10/2025 – El juzgado deja sin efectos la audiencia y fija nueva fecha para continuar.
12. 28/10/2025 – Se sustenta la recusación; el juzgado la declara infundada y remite el expediente al
Tribunal.
En el trámite de la presente acción de tutela, se surten las siguientes actuaciones:
13. 21/01/2026 – la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decide definitivamente la recusación, declarándola infundada.
14. 23/02/2026 – El Juzgado reprograma la
13. 21/01/2026 – la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decide definitivamente la recusación, declarándola infundada.
14. 23/02/2026 – El Juzgado reprograma la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento (art. 80 CPTSS) para el 30/04/2026 a las 10:30 a. m.
De lo anterior se colige que, en relación con la presunta mora atribuida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la resolución de la recusación formulada por la parte actora, el motivo que dio lugar a la interposición de la acción de tutela cesó durante su trámite, toda vez que dicha corporación, mediante providencia del 21 de enero de 2026, resolvió el incidente al declarar infundada la recusación presentada contra la juez de conocimiento.
Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00740-00 SCLAJPT-11 V.00 18 por sustracción de materia.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actua l de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.
El primero -hecho superado - se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana
puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.
El primero -hecho superado - se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517 -2016 y STL21772019.
Ahora bien, en cuanto al Juzgado Quinto Laboral de