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CSJ - STL5113-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5113-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL5113-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00657-00 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que RANDY JANNER FERREROSA FERNÁNDEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso especial de fueroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00657-00 SCLAJPT-11 V.00 2 sindical en contra del municipio de Puerto Boyacá, con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y se ordenara su reintegro, toda vez que al momento de la finalización del contrato de trabajo era parte de la junta directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Puerto Boyacá (Sinutram) como presidente ; sin embargo, el empleador no solicitó permiso para despedirlo, ni medió una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

El referido asunto se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Boyacá, con el radicado n.° 15572-31justa causa de terminación del contrato de trabajo.

El referido asunto se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Boyacá, con el radicado n.° 15572-3112-001-2025-10044-00; autoridad que , en sentencia de 22 de septiembre de 2025, absolvió al municipio demandado de las pretensiones formuladas , toda vez que el contrato del convocante finalizó por la expiración del plazo presuntivo, razón por la cual no podía considerarse que existió un despido.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del entonces convocante , en sentencia de 12 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la determinación de primer grado, por las mismas razones expuestas por este.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia dictada por el órgano colegiado accionado , toda vez que, en decir del actor, incurrió en defecto fáctico al valorar « defectuosamente» el contrato de trabajo y, por lo tanto, erró al considerar que a su relación laboral le era aplicable el plazo presuntivo; máxime que en dichoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00657-00 SCLAJPT-11 V.00 3 documento se indicó que la vinculación con el municipio demandado era a término indefinido.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 05 de marzo de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 11 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado, manifestó que la sentencia criticada está debidamente motivada y señaló que lo que pretende el convocante es reabrir un debate ya definido, como si la tutela se tratara de una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00657-00 SCLAJPT-11 V.00 4 decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prev ea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces ; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que , conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales : (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si esRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00657-00 SCLAJPT-11 V.00 5 viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la

problema jurídico a resolver consiste en determinar si esRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00657-00 SCLAJPT-11 V.00 5 viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación la providencia judicial cuestionada13 de noviembre de 2025 - y la de presentación del amparo constitucional -05 de marzo de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, luego de hacer un recuento de las normas que consagran la garantía de fuero sindical, el tribunal convocado señaló que el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Puerto Boyacá está inscrito y vigente desde el 24 de agosto de 2021, de conformidad con la certificación del 08 de septiembre de 2025, expedida por el Ministerio del Trabajo y que la última junta directiva nacional de la organización sindical fue la

Boyacá está inscrito y vigente desde el 24 de agosto de 2021, de conformidad con la certificación del 08 de septiembre de 2025, expedida por el Ministerio del Trabajo y que la última junta directiva nacional de la organización sindical fue la depositada en esa misma data, en la cual se registró a RandyRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00657-00

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Janner Ferrerosa Fernández -hoy actor -, en calidad de presidente.

Indicó que la garantía foral se encontraba en cabeza del sindicato y se extendía a sus directores, razón por la cual a Ferrerosa Fernández se le hacía extensiva tal condición desde el momento de su constitución.

Sostuvo que la calidad de trabajador oficial del convocante no era objeto de discusión, razón por la cual el problema jurídico a resolver consistía en determinar si, contrario a lo manifestado por el actor, se acreditó que su vinculación se hizo mediante un contrato de trabajo suscrito el 13 de noviembre de 2012 con el municipio de Puerto Boyacá.

Manifestó que estaba acreditado que el contrato finalizó el 12 de mayo de 2025 y que esa decisión estuvo precedida de preaviso comunicado mediante oficio de 25 de marzo de 2025, que se justificó en la no renovación del contrato por la expiración del plazo presuntivo, razón por la cual, para el momento de la finalización del vínculo, 12 de mayo de 2025, el trabajador gozaba de fuero sindical.

Sostuvo que la duración contractual para casos como el del demandante debía aplicarse lo previsto en el artículo 40

momento de la finalización del vínculo, 12 de mayo de 2025, el trabajador gozaba de fuero sindical.

Sostuvo que la duración contractual para casos como el del demandante debía aplicarse lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 que indica que « El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00657-00 SCLAJPT-11 V.00 7 rige por normas especiales» y que el artículo 47 de la misma norma establece que una de las causales para dar por terminado el contrato de trabajo es « Por expiración del plazo pactado o presuntivo».

Reseñó que la finalización del acuerdo laboral suscrito entre el demandante y el municipio terminó por la ocurrencia de una causal objetiva prevista en la ley, es decir, el plazo presuntivo, pues en el contrato no se pactó expresamente que no se aplicar ía un término distinto al que señala el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, ya que aun cuando en el contrato se indicó que era a término indefinido, dicha disposición expresa que «El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses».

Refirió que esta sala de casación, en la sentencia CSJ SL1497-2014 sostuvo que « la ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque

Refirió que esta sala de casación, en la sentencia CSJ SL1497-2014 sostuvo que « la ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses» y que en las providencias CSJ SL0302018, CSJ SL1707 -2023 y CSJ SL545 -2025 expusieron el criterio sobre la modificación del plazo presuntivo.

Consideró que en el asunto no operaba la garantía foral, toda vez que no se trató de un despido y que el referido beneficio se activa sólo para despidos de aforados, desmejoras en sus condiciones laborales o traslados a otros establecimientos o municipios. Por lo tanto, dicha garantíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00657-00 SCLAJPT-11 V.00 8 prohíbe el despido sin justa causa del trabajador, pero no limita la posibilidad de no terminar el contrato de trabajo pactado con un plazo presuntivo.

Concluyó que cuando la finalización de la relación laboral se da con ocasión del cumplimiento del plazo presuntivo previsto en la ley, ello no violenta las garantías sindicales y, por lo tanto, lo correspondiente era confirmar la decisión recurrida en alzada.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, para la Sala es claro que, al margen de que se comparta o no, es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del

la Sala es claro que, al margen de que se comparta o no, es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que r igen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento ; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00657-00

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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más ; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00657-00 SCLAJPT-11 V.00 10 notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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