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CSJ - STL5115-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5115-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL5115-2026 Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10006-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que EDISON BETANCOURT DURÁN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Villavicencio profirió el 12 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ,

PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL y el BANCO AV

VILLAS SA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el extremo accionado.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10006-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Ever Fernando Betancourt - padre del actorpresentó demanda ejecutiva laboral en contra de Edier Alexander Osorio y Pedro Luis Carvajal Carvajal en la que pretendió el pago de $42.809.600, por concepto de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización del artículo 65 del CST y las costas

pretendió el pago de $42.809.600, por concepto de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización del artículo 65 del CST y las costas procesales.

El litigio ejecutivo se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio con el radicado n.° 50001-31-05-003-2016-00369-00; autoridad que , en proveído de 04 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago por la suma mencionada en el párrafo anterior.

Tiempo después, mediante auto de 22 de septiembre de 2019, la autoridad judicial tutelada decretó medidas cautelares de embargo de bienes inmuebles y retención de dineros depositados o que llegaren a depositar al ejecutado Pedro Luis Carvajal Carvajal y, en proveído de 12 de julio de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución y la presentación de la liquidación del crédito.

Luego, en auto de 19 de mayo de 2025, ordenó la acumulación del proceso ejecutivo n.° 50001-31-05-0032016-00368-00 seguido por Edison Betancourt Durán -aquí actory Ever Fernando Betancourt contra los mismos ejecutados en el primer litigio referido y determinó que, en lo sucesivo, toda la actuación se tramitaría con el radicado n.°Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10006-01

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2016-00369-00.

En ese sentido, el 26 de septiembre de 2025 el

SCLAJPT-11 V.00 3

2016-00369-00.

En ese sentido, el 26 de septiembre de 2025 el apoderado del accionante remitió memorial a la autoridad judicial convocada en el que requirió : i) se ordenara el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° […] de propiedad de l ejecutado Pedro Luis Carvajal Carvajal; ii) acceso al expediente digital del proceso con radicado n.° 2016-00369-00; iii) se fijara fecha y hora para la diligencia de remate de los predios objeto de medida cautelar y iv) la imposición de sanciones al Banco Av Villas SA y al ejecutado por incumplimiento de los pagos de las sumas de dinero embargadas a favor del ejecutante.

El accionante cuestiona la mora del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio en resolver las solicitudes presentadas en el memorial de 26 de septiembre de 2025.

Aunado a ello, censuró que la autoridad judicial convocada hace «más de seis años» decretó el embargo de un CDT del ejecutado Pedro Luis Carvajal Carvajal que obraba en el Banco Av Villas, sin embargo, no se habían consignado las sumas de dinero a órdenes del despacho ni se había «tomado medidas al respecto, lo que causa [ba] una grave violación de [su] derecho a la tutela judicial efectiva o a una pronta y eficaz administración de justicia».

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las

«tomado medidas al respecto, lo que causa [ba] una grave violación de [su] derecho a la tutela judicial efectiva o a una pronta y eficaz administración de justicia».

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medidaRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 4 para restablecer la vulneración, principalmente, pidió que se ordene a la agencia judicial tutelada resolver «de manera inmediata» las solicitudes formuladas en el memorial de 26 de septiembre de 2025.

De igual forma, requirió ordenar al Banco Av Villas consignar «inmediatamente los dineros correspondientes al valor del CDT embargado ante esa entidad financiera al demandado PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL» y, se conminara a este último a aportar el aludido título valor al proceso ejecutivo cuestionado.

Finalmente, pidió se compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación «toda vez que los accionados Banco Av Villas y Pedro Luis Carvajal , est a[ban] incumpliendo las órdenes judiciales […] incurriendo en la presunta comisión del punible de fraude a resolución judicial (art.454 c.p.)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 02 de febrero de 202 6 y, mediante auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la admitió , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral

mediante auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la admitió , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio lugar a esta acción , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio informó las actuaciones surtidas en el procesoRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 5 ejecutivo cuestionado, remitió el enlace del expediente digital contentivo de este y s olicitó la negativa del amparo constitucional, por no haber incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que , a través de auto de 04 de febrero de 2026, la agencia judicial convocada atendió las peticiones elevadas en el litigio ejecutivo aquí controvertido.

Por su parte, en cuanto a las peticiones elevadas contra el Banco Av Villas y el ejecutado Pedro Luis Carvajal Carvajal, estimó que correspondían a la órbita de competencia del «juez natural como director del proceso» y, no se manifestó en relación con la pretensión encaminada a que se compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación, con base en que el «Banco Av Villas y Pedro Luis Carvajal, [presuntamente

natural como director del proceso» y, no se manifestó en relación con la pretensión encaminada a que se compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación, con base en que el «Banco Av Villas y Pedro Luis Carvajal, [presuntamente incurrieron] en […] fraude a resolución judicial (art.454 c.p.)».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y añadió que si bien, mediante auto de 04 de febrero del año en curso , el Juzgado encausado se pronunció sobre lo solicitado en el memorial de 26 de septiembre de 2025, lo cierto era que la pretensión delRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 6 mecanismo de amparo no se reducía a «obtener un pronunciamiento cualquiera (…) sino, a que se protegiera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a un incumplimiento prolongado » de los ejecutados en consignar el dinero correspondiente al CTD objeto de embargo en la causa ejecutiva cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo instituido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.

El primero -hecho superado - se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias C SJ STL8517-2016 y STL2177 -Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10006-01

SCLAJPT-11 V.00 7

2019.

En el caso de estudio, conforme a los planteamientos expuestos en la impugnación, corresponde a Sala determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio incurrió en mora judicial injustificada al no contestar las peticiones formuladas por el actor en memorial de 26 de septiembre de 2025 , y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por la accionante.

De entrada, la Sala advierte que la respuesta a ese interrogante es negativa, ya que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo

derechos fundamentales invocados por la accionante.

De entrada, la Sala advierte que la respuesta a ese interrogante es negativa, ya que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, pues, mediante proveído de 04 de febrero de 2026, el juzgador primigenio accionado atendió las solicitudes elevadas en la fecha señalada en el párrafo anterior, por el apoderado del aquí convocante.

En particular, en el referido interlocutorio, el juez (i) dispuso el secuestro del bien inmueble solicitado , (ii) se pronunció sobre la solicitud referente al acceso al expediente digital, (iii) aclaró que, previo a fijar la fecha y hora del remate del bien inmueble , debía requerir se al ejecutante para actualizar el avalúo del predio y, (iv) atendió los pedimentos relacionados con el CDT embargado al ejecutado.

Así las cosas, frente a l secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria […], dispuso:

(…) DECRETAR el secuestro del bien inmueble identificado conRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 8 matrícula inmobiliaria No. […] (tipo de predio: RURAL y demás especificaciones contenidas en el certificado en mención), para lo cual se comisiona con amplias facultades de ley al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega.

Por Secretaría, LÍBRESE el Despacho comisorio a que haya lugar con los insertos de ley.

cual se comisiona con amplias facultades de ley al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega.

Por Secretaría, LÍBRESE el Despacho comisorio a que haya lugar con los insertos de ley.

Parágrafo: Fijar como honorarios provisionales al secuestre que se designe la suma de $300.000, a cargo de la parte demandante.) (…)

En cuanto a la fijación de fecha y hora para la diligencia de remate solicitada, de manera previa, ordenó:

REQUERIR al ejecutante a efecto de que aporte un avalúo catastral actualizado del bien inmueble con matrícula inmobiliaria […] conforme se expuso.

Por último, en relación con el embargo del CDT a Pedro Luis Carvajal Carvajal, dispuso lo siguiente:

[…] CUARTO: REQUERIR al Banco AV Villas para que aclare con absoluta precisión a qué embargo preliminar se refiere en las respuestas emitidas con antelación por esa entidad, respecto del CDT n° 092 -060130-002-4, del cual es titular Pedro Luis Carvajal, objeto de cautela, aportando los soportes que lo prueben. Para tal propósito, se le concede un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicidad de la providencia.

Parágrafo: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al canal digital oficial de la entidad financiera o a la dirección física de esta y dejar las constancias correspondientes en el expediente.

QUINTO: REQUERIR a PEDRO CARVAJAL a efecto de que aporte el título valor, CDT n°. 092 -060130-002-4, so pena de dar aplicación a las sanciones advertidas en el transcurso de la

QUINTO: REQUERIR a PEDRO CARVAJAL a efecto de que aporte el título valor, CDT n°. 092 -060130-002-4, so pena de dar aplicación a las sanciones advertidas en el transcurso de la actuación. Para tal propósito se le concede un término improrrogable de cinco (5) días. […]

Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10006-01

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Ahora, en cuanto a la censura planteada en el escrito de impugnación referente a que la pretensión del escrito inicial se encaminaba a que «se protegiera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a un incumplimiento prolongado» de los ejecutados en la consignación del dinero correspondiente al CTD objeto de embargo, se advierte que no está llamada a prosperar, puesto que como se plasmó en párrafos precedentes la autoridad judicial accionada, en proveído de 04 de febrero del año en curso, se pronunció y adoptó las medidas correspondientes, en lo referente al embargo del título valor en cuestión.

Finalmente, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con fundamento en que «los accionados Banco Av Villas y Pedro Luis Carvajal, esta[ban] incumpliendo las órdenes judiciales […] incurriendo en la presunta comisión del punible de fraude a resolución judicial (art.454 c.p.)» , se

Banco Av Villas y Pedro Luis Carvajal, esta[ban] incumpliendo las órdenes judiciales […] incurriendo en la presunta comisión del punible de fraude a resolución judicial (art.454 c.p.)» , se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formula da ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada , por las razones expuestas.

V. DECISIÓNRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10006-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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