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CSJ - STL5116-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5116-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL5116-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00185-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que EDUARDO LEDESMA RAIGOZA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve

contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL,

la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , los

JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA y

PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO , PRIMERO y

SEGUNDO PROMISCUO S MUNICIPALES, la ALCALDÍA MUNICIPAL y la SECRETARÍA DE HACIENDA Y RENTAS MUNICIPALES, todos con sede en Támesis (Antioquia).

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01

SCLAJPT-11 V.00 2

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, igualdad, petición , sa lud, y que denominó a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, igualdad, petición , sa lud, y que denominó a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso y extenso escrito inicial se tiene que el accionante promovió proceso de pertenencia en contra de Jesús María Ortiz y Gerardo Ledesma, para que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio , el predio denominado «finca La Esperanza» , ubicado en la vereda Corozal del municipio de Támesis.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis con radicado n.° 0578931-89-001-2010-00053-00, autoridad que, en sentencia de 19 de diciembre de 2011 , no accedió a las pretensiones incoadas. Inconforme con esa decisión , el actor interpuso recurso de apelación y, en providencia de 12 de julio de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó.

Tiempo después, el 17 de agosto de 2021 , el propulsor presentó una segunda demanda de pertenencia con las mismas pretensiones en contra de Jesús María Ortiz y sus herederos Jorge Iván y Flor María Ledesma Raigoza , Carlos Andrés, Héctor Alonso, Gloria Yaneth, Luz Mery, Delio de Jesús y Elkin de Jesús Ledesma Vélez, así como frente a losRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Jesús y Elkin de Jesús Ledesma Vélez, así como frente a losRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01 SCLAJPT-11 V.00 3 herederos indeterminados del causante, además de terceros que pudieran tener algún interés en el predio en cuestión ; litigio que fue conocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis con el radicado n.° 2021-00044-00.

En curso del aludido proceso, el actor radicó una queja disciplinaria en contra de Diana Patricia Henao Montoya, en calidad de titular del referido juzgado, y de Hern án Darío Murcia Holguín, en su condición de secretario , asunto que fue conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Con posterioridad, el 01 de abril de 2025 , la jueza manifestó su impedimento para conocer del asunto civil de pertenencia, el cual fue aceptad o; mediante auto de 07 de mayo posterior, se dispuso la remisión del juicio con radicado n.° 2021 -00044-00 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, autoridad que, en proveído de 10 de octubre de 2025, realizó control de legalidad , decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admi sorio, al considerar, en síntesis , que «se había demandado en forma directa al señor Jesús María Ortiz, quien falleció el 24 de marzo de 1952 ; por lo tanto, carecía de capacidad para ser parte».

De lo expuesto, el accionante agregó que ha tenido fuertes discrepancias con los cuatro juzgados de Támesis ,

marzo de 1952 ; por lo tanto, carecía de capacidad para ser parte».

De lo expuesto, el accionante agregó que ha tenido fuertes discrepancias con los cuatro juzgados de Támesis , porque, en su decir, ha recibido un mal servicio y, adicionalmente, reprocha que ha percibido una falta deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01 SCLAJPT-11 V.00 4 imparcialidad en las decisiones de los asuntos que han conocido.

Aunado a ello, i ndicó que en varias ocasiones solicitó, por escrito y verbalmente, que los mencionados despachos judiciales se apartaran de los procesos mediante la figura del impedimento, pero que solo lo hizo la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis y que, desde noviembre de 2024, denunció disciplinariamente a los cuatro jueces del referido ente territorial.

Por otro lado, mencionó que ha presentado distintas peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sin que, según su dicho, «adopten medidas» en relación con la situación puesta de presente.

Así mismo, relató que solicitó un «abogado en amparo de pobreza» ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis para contestar la demanda, dentro del proceso verbal de imposición de servidumbre que se adelanta ante dicho despacho judicial , con radicado n.° 2024 -00059-00sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […]

verbal de imposición de servidumbre que se adelanta ante dicho despacho judicial , con radicado n.° 2024 -00059-00sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […] que María Esneda Restrepo promovió en su contra.

Adicionalmente, reprochó que, al interior de l trámite indicado con anterioridad, el juzgado le concedió el amparo de pobreza y le designó un abogado con quien tampoco ha «tenido contacto, ni verbal, ni por llamada, ni por escrito ». PorRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01 SCLAJPT-11 V.00 5 esa razón, pidió a la jueza que lo relevara del cargo.

Por último, censuró que tiene una edad avanzada y que, desde 2022 , ha tenido «fuertes discrepancias » con la Secretaría de Hacienda y Rentas Municipales de Támesis, especialmente, con «un funcionario de apellido Toro », por cuanto, no sabe «leer ni escribir» y ha solicitado el recibo del impuesto correspondiente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° […], pero le entregan el de otro predio que no corresponde al requerido , razón por la cual pagó los tres últimos impuestos que no le correspondían.

En consecuencia, el 01 de diciembre de 2025, presentó queja disciplinaria contra el funcionario «de apellido Toro» y la Secretaría de Hacienda Pública de Támesis y, en la misma calenda, radicó una petición dirigida al alcalde de l aludido ente municipal, a la Secretaría de Planeación, a la Oficina de

la Secretaría de Hacienda Pública de Támesis y, en la misma calenda, radicó una petición dirigida al alcalde de l aludido ente municipal, a la Secretaría de Planeación, a la Oficina de Catastro, a la Gobernación de Antioquia y al Institu to Geográfico Agustín Codazzi, en el que requirió la devolución del dinero que pagó de forma errónea en los «últimos 3 años por concepto de impuestos» y, reprocha que a la fecha no le han respondido de «manera completa y de fondo».

A través de este mecanismo constitucional, el promotor solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió:

  1. AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Que investigue las presuntas negligencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso de cada una de las denunciasRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01

SCLAJPT-11 V.00 6 disciplinarias radicadas por el ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza […]. Finalmente dar respuesta de forma, de fondo y congruente cada una de sus denuncias y derechos de petición a esta corporación.

ii) A LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Realizar una investigación profunda y completa acerca de la presunta negligencia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Dar respuesta de forma, de fondo y congruente a cada una de las denuncias y derechos de petición del ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza […].

iii) A LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Disciplina Judicial de Antioquia. Dar respuesta de forma, de fondo y congruente a cada una de las denuncias y derechos de petición del ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza […].

  1. A LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, COLOMBIA. Abrir nueva denuncia disciplinaria de fondo y completa por parte del ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza C.C 3.626.151 de Támesis, contra los 4 jueces del municipio de Támesis por las presuntas faltas disciplinarias […]

iv) INICIAR DENUNCIA DISCIPLINARIA CONTRA LA

ABOGADA CARMEN RUBIELA HERRERA TAMAYO ABOGADA.

Por haber[l]e hecho mal la demanda verbal de pertenecía con radicado 05 789 40 89 002 2025 00063 00 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis y contra los abogados que hayan conocido de dicho caso y que no corrigieron el supuesto error por el que le juez del juzgado segundo Promiscuo de Támesis declaro la nulidad de mi demanda 05 789 40 89 002 2025 00063 00.

  1. A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DRA, LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN. Recibir denuncia penal por parte del ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza c.c. 3.626.151 de Támesis, generar el Número Único de Noticia Criminal por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión según los artículos 413 y 414 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 Código Penal colombiano en conexidad con lo que estipula en materia la

presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión según los artículos 413 y 414 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 Código Penal colombiano en conexidad con lo que estipula en materia la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 Código de procedimiento Penal colombiano contra los jueces de los juzgados de Támesis circuito promiscuo, Juzgado Segundo Promiscuo municipal y Juzgado Primero Promiscuo Municipal.

  1. [A LA] PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DR, GREGORIO ELJACH PACHECO. Recibir denuncia disciplinaria por parte del ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza c.c. 3.626.151 de Támesis, por las presuntas faltas disciplinarias según Ley136 de 19914, y en materia de la Ley 1437 de 2011

Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denuncia hecha contra el alcalde de Támesis, Juan Pablo Pérez Ramírez, secretaria actual de Hacienda de Támesis, funcionario Toro de la Secretaría de Hacienda y Crédito público de Támesis, contra catastro municipal, por no haber dado respuesta de fondo y congruente al derecho de petición radicado el pasado 1 de diciembre de 2025, por el ciudadanoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01

SCLAJPT-11 V.00 7

Eduardo Ledesma Raigoza.

  1. [AL] JUZGADO 001 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS, (…). Declararse impedido para llevar todo tipo de caso a favor o en contra del ciudadano Eduardo Ledesma Raigosa c.c.
  1. [AL] JUZGADO 001 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS, (…). Declararse impedido para llevar todo tipo de caso a favor o en contra del ciudadano Eduardo Ledesma Raigosa c.c. 3.626.151 de Támesis dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 140 y los numerales 6, 7 y 9 de a la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 Código General del Proceso.
  1. AL JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TÁMESIS, (…). Declararse impedido para llevar todo tipo de caso a favor o en contra del ciudadano Eduardo Ledesma Raigosa c.c. 3.626.151 de Támesis dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 140 y los numerales 6, 7 y 9 de a la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 Código General del Proceso.
  1. AL JUZGADO 002 PROMISCUO MUNICIPAL TÁMESIS, (…) Declararse impedido para llevar todo tipo de caso a favor o en contra del ciudadano Eduardo Ledesma Raigosa c.c. 3.626.151 de Támesis dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 140 y los numerales 6, 7 y 9 de a la Ley 1564 del 12 de julio de

2012 Código General del Proceso.

  1. AL JUZGADO 002 PROMISCUO MUNICIPAL TÁMESIS, (…). Dar un nuevo abogado al señor Eduardo Ledesma Raigoza por estar en lo que estipulan los artículos 151 y 154 de Ley 1564 del 12 de julio de 2012 Código General del Proceso, para dar

(…). Dar un nuevo abogado al señor Eduardo Ledesma Raigoza por estar en lo que estipulan los artículos 151 y 154 de Ley 1564 del 12 de julio de 2012 Código General del Proceso, para dar respuesta a la demanda (…) BAJO EL RADICADO NRO. 05 789408900220240005900.

  1. AL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS, (…). Declararse impedido para llevar todo tipo de caso a favor o en contra del ciudadano Eduardo Ledesma Raigosa c.c. 3.626.151 de Támesis dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 140 y los numerales 6, 7 y 9 de a la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 Código General del Proceso.
  1. AL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS, (…). Dar un abogado al señor Eduardo Ledesma Raigoza por estar en lo que estipulan los artículos 151 y 154 de Ley 1564 del 12 de julio de 2012 Código General del Proceso, para dar respuesta como tercero intere sado en la demanda (…) PERTENENCIA RADICADO 05789408900120230007700 (…).
  1. AL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS, (…). Declararse impedida para continuar conociendo del proceso PERTENENCIA RADICADO 05789408900120230007700 (…). Ya que el ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza tiene un interés como tercero en dicho proceso y ust ed fue denuncia[da] por el ciudadano (…).

PERTENENCIA RADICADO 05789408900120230007700 (…). Ya que el ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza tiene un interés como tercero en dicho proceso y ust ed fue denuncia[da] por el ciudadano (…).

xiv) A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE TÁMESIS Y SU ALCALDERadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01

SCLAJPT-11 V.00 8

ALCAL DE TÁMESIS, JUAN PABLO PÉREZ RAMÍREZ. Dar respuesta al derecho de petición con fecha 1 de diciembre de 2025 de fondo y congruente al ciudadano Eduardo Ledesma Raigosa c.c. 3.626.151 de Támesis, ya que la respuesta que se le dio fue solo de forma más no de fondo y congruente como lo

estipula la Ley 1755 del 2015, la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y también como lo establece la Honorable Corte Constitucional.

  1. A LASECRETARÍA DE HACIENDA Y RENTAS MUNICIPALES DE TÁMESIS, ANTIOQUIA COLOMBIA. Hacerle devolución de los impuestos prediales que pago el ciudadano Eduardo Ledesma Raigosa c/c . 3.626.151 de Támesis, en los años 2023, 2024 y 2025 a la Secretaría de Hacienda y Crédito público de Támesis.

xvi) DAR RESPUESTA A ESTA ACCIÓN DE TUTELA POR

PARTE DE LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE JESÚS

MARÍA ORTIZ, Y SUS HEREDEROS INDETERMINADOS; JORGE

IVÁN LEDESMA RAIGOZA Y FLOR MARÍA LEDESMA RAIGOZA

Y LOS SEÑORES CARLOS ANDRÉS, HÉCTOR ALONSO, GLORIA

YANETH, LUZ MERY, DELIO DE JESÚS, ELKIN DE JESÚS

LEDESMA VÉLEZ Y TERCEROS INTERESADOS QUE PUEDAN

TENER CUALQUIER INTERÉS. RADICADO DEL PROCESO NRO.

2021 .0004400.

xvii) DAR RESPUESTA A ESTA ACCIÓN DE TUTELA A MARÍA

ESNEDA RESTREPO HENAO, EREDEROS (sic)

INDETERMINADOS DEL SEÑOR JESÚS MARÍA ORTIZ, JORGE

IVÁN Y FLOR MARÍA LEDESMA RAIGOZA, CARLOS ANDRÉS,

DELIO DE JESÚS, ELKIN DE JESÚS, GLORIA YANETH,

INDETERMINADOS DEL SEÑOR JESÚS MARÍA ORTIZ, JORGE

IVÁN Y FLOR MARÍA LEDESMA RAIGOZA, CARLOS ANDRÉS,

DELIO DE JESÚS, ELKIN DE JESÚS, GLORIA YANETH,

HÉCTOR ALONSO, LUZ MERY Y OLGA LUCIA LEDESMA VÉLEZ.

MARÍA ANTONIA TABORDA RESTREPO, NATALIA TABORDA

RESYTREPO, ROSA AMELIA TABORDA RESTREPO Y YULIANA

MARÍA TABORDA RESTREPO. LUIS RODRIGO VÉLEZ

RAMÍREZ, ALICIA DEL SOCORRO VÉLEZ RAMÍREZ, JESUS

OBDULIO VÉLEZ RAMÍREZ, LUZ ELENAVÉLEZ R AMÍREZ,

LEONEL DE JESUS VÉLEZ RAMÍREZ, BLANCA LUCIAVÉLEZ

RAMÍREZ, FERNANDO DE JESUS VÉLEZ RAMÍREZ, LUIS

ARCANGEL VÉLEZ RAMÍREZ, ALBA ROSA VÉLEZ RAMÍREZ,

MARIA AURORA VÉLEZ RAMÍREZ, CRUZ ENITH VÉLEZ RAMÍREZ, VIRGELINA VÉLEZ RAMÍREZ, Y ARNULFO VELEZ RAMIREZ. DEMANDA DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LARadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01

SCLAJPT-11 V.00 9

CUAL VIENE SIENDO TRAMITADA POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS BAJO EL RADICADO NRO. 05 789408900220240005900.

xviii) DAR RESPUESTA A ESTA ACCIÓN DE TUTELA A LOS

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS BAJO EL RADICADO NRO. 05 789408900220240005900.

xviii) DAR RESPUESTA A ESTA ACCIÓN DE TUTELA A LOS

DEMANDANTES Y PERSONAS DETERMINADAS E INDETERMINADAS EN EL PROCESO VERBAL ESPECIAL – PERTENENCIA RADICADO 05789408900120230007700 (…).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 09 de febrero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , mediante auto de 11 siguiente, en el que se ordenó notificar al extremo convocado y vincular a las partes e intervinientes en los procesos con radicado n.° 05789 -40-89-002-202400059-00 y 05789-40-89-001-2023-00077-00 que di eron lugar a la interposición del amparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso de pertenencia con radicado n.° 202300077-00.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por considerar que «no ha realizado ninguna acción tendiente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante».

A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

Támesis solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por considerar que «no ha realizado ninguna acción tendiente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante».

A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia emitió un informe en el que indicó que «se haRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01 SCLAJPT-11 V.00 10 pronunciado frente todas a las quejas presentadas por el [tutelante] en contra de los funcionarios judiciales del Municipio de Támesis Antioquia, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita» y, en consecuencia, pidió su desvinculación del trámite tutelar.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela , por considerar que sus actuaciones no han desconocido las garantías fundamentales del actor.

La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Antioquia, indicó que no evidenció que el accionante haya radicado solicitud alguna dirigida a dicha entidad.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pidió negar el amparo constitucional con fundamento en que esa corporación «no ha incurrido en acción u omisión que comporte vulneración de los derechos fundamentales» invocados por el petente.

Sobre el particular, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante esa agencia judicial, manifestó que «en todo momento le ha respetado los derechos

Sobre el particular, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante esa agencia judicial, manifestó que «en todo momento le ha respetado los derechos fundamentales» al tutelista; asimismo , remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de pertenencia con radicado n.° 2025-00063-00.

El Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01 SCLAJPT-11 V.00 11 legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el convocante no allegó soporte que acredit ara que hubiese radicado petición a través de los canales de comunicación de esa Corporación, «por lo que tampoco le puede ser atribuible a esta entidad conculcación de dicho derecho fundamental máxime cuando se realizó la búsqueda a través de los diferentes canales sin hallar misiva impetrada por el aquí actor».

La Procuraduría General de la Nación argumentó que no ha desconocido los derechos del promotor, por lo cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que obró de conformidad con sus competencias legales y reglamentarias, «remitiendo la queja y las solicitudes a las autoridades competentes e informando dichas actuaciones al accionante, por tanto, no se configur ó vulneración alguna al derecho fundamental invocado».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera

actuaciones al accionante, por tanto, no se configur ó vulneración alguna al derecho fundamental invocado».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró «improcedente» el amparo invocado. D eterminó que frente a las pretensiones formuladas para que se ordenara dar impulso a las denuncias elevadas ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, el amparo resultaba improcedente por incumplimiento del re quisito de subsidiariedad, en tanto elRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01 SCLAJPT-11 V.00 12 actor no acreditó que se hubiera dirigido a las mencionadas entidades para pedir lo que persigue a través de la vía constitucional.

En relación con la queja frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , concluyó que la vulneración era «inexistente, en la medida [en] que la autoridad atendió sus quejas, les dio trámite y las finalizó».

En cuanto a las pretensiones relacionadas con los impedimentos de los jueces con sede en Támesis, planteadas en las peticiones n.° 7, 8, 9, 11 y 13 del escrito inicial, así como en las que solicitó la designación de un nuevo apoderado en los procesos en los que figura como parte o tercero interviniente - numerales 10 y 12 del libelo genitor -, la homóloga Civil, Agraria y Rural concluyó que también

como en las que solicitó la designación de un nuevo apoderado en los procesos en los que figura como parte o tercero interviniente - numerales 10 y 12 del libelo genitor -, la homóloga Civil, Agraria y Rural concluyó que también incumplió el requisito de subsidiariedad.

En lo relativo a la presunta falta de respuesta a la petición elevada el 01 de diciembre de 2025, ante la Alcaldía Municipal de Támesis y la Secretaría de Hacienda adscrita a ese ente territorial, consagrada en las pretensiones 14, 15 y 16, indicó que «de la revisión de los anexos aportados por el accionante (fl. 371) se estableció que el mensaje contentivo del derecho de petición no fue entregado, […] y, en ese sentido, la vulneración era inexistente».

Finalmente, en lo concerniente a que se ordenara a los vinculados en los procesos arriba referidos que ofrecieran respuesta a la acción de tutela, se argumentó que el ruego enRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01 SCLAJPT-11 V.00 13 ese sentido tampoco tenía vocación de prosperidad porque:

[…] en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificó a todos los interesados, inclusive por aviso, según dan cuenta las anotaciones 5 y 6 de ESAV. Por modo tal que, cumplido el anterior requisito de enteramiento, e s del resorte individual la intervención en este trámite y, si es del caso, asumir las consecuencias de las decisiones que adopten.

Así, conforme las anteriores razones, la Sala que conoció de la acción constitucional en primera instancia

individual la intervención en este trámite y, si es del caso, asumir las consecuencias de las decisiones que adopten.

Así, conforme las anteriores razones, la Sala que conoció de la acción constitucional en primera instancia declaró improcedente el ruego.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y censuró que la sentencia de primera instancia constitucional «no se ajusta en su totalidad al Derecho, la justicia, los hechos fácticos, pruebas, anexo, ni antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por errores de hecho y de Derecho en el examen y consideración de cada una de [sus] peticiones».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01 SCLAJPT-11 V.00 14 cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar a las entidades y autoridades judiciales convocadas , atender las diversas solicitudes planteadas por el actor en el escrito inicial.

problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar a las entidades y autoridades judiciales convocadas , atender las diversas solicitudes planteadas por el actor en el escrito inicial.

Claro lo anterior, para efectos metodológicos, se abordará el análisis de cada petición así:

  1. Solicitud elevada ante el Consejo Superior de la

Judicatura.

Sea lo primero señalar que el convocante solicitó en el numeral 1.o de las pretensiones formuladas en su escrito inicial, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura «dar respuesta de forma, de fondo y congruente cada una de sus denuncias y derechos de petición». Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar a dicha corporación que responda «cada una de [las] denuncias y derechos de petición» que, en decir del accionante , fueron radicadas, sin indicar la fecha exacta de presentación.

De entrada, se advierte que la respuesta a ese interrogante que la entidad accionada no ha incurrido en transgresión al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que , al revisar las documentales allegadas, se evidencia que tal y como lo indicó el ConsejoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01

SCLAJPT-11 V.00 15

Superior de la Judicatura en su contestación , el actor no allegó prueba sumaria que acreditara que hubiese radicado alguna petición a través de los medios de comunicación de la corporación, «máxime cuando se realizó la búsqueda a través de los diferentes canales sin hallar misiva impetrada por el aquí» promotor.

alguna petición a través de los medios de comunicación de la corporación, «máxime cuando se realizó la búsqueda a través de los diferentes canales sin hallar misiva impetrada por el aquí» promotor.

Así, en relación con la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU -975-2003, la Corte

Constitucional señaló:

[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

[…]

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el

jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

De manera que, conforme los argumentos expuestos,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00185-01 SCLAJPT-11 V.00 16 esta sala considera que no es posible atribuirle transgresión alguna al Consejo Superior de la Judicatura respecto de las peticiones que el convocante adujo que presentó y sobre las cuales, se itera, no allegó prueba sumaria que así lo demuestre. En particular, de acuerdo con la respuesta y su correspondiente soporte, es claro que dicha autoridad explicó con suficiencia las razones por las cuales no vulneró las garantías fundamentales invocadas por el tutelante, puesto que no se halló petición alguna radicada en los canales comunicativos de la entidad.

En ese sentido, no existen elementos de convicción para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición del promotor de la acción constitucional; por tanto, se avizora ausencia de vulneración.

  1. Petición de 01 de diciembre de 2025, dirigida a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Hacienda de Támesis.

En las pretensiones n.° 14 y 15 del libelo introductor, el

  1. Petición de 01 de diciembre de 2025, dirigida a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Hacienda de Támesis.

En las pretensiones n.° 14 y 15 del libelo introd

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