CSJ - STL5117-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5117-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL5117-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00607-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que JAMIR VARÓN MURILLO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 20 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00607-01 SCLAJPT-11 V.00 2 tiene que José Demetrio Martínez Varón contrajo una obligación a favor del aquí accionante , mediante la suscripción de una letra de cambio , por la suma de $62.000.000, cuya fecha de pago se pactó para el 05 de octubre de 2025.
Con posterioridad, Martínez Varón solicitó la apertura de un trámite de negociación de deudas como persona natural no comerciante, ante el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía con sede en Ibagué , el cual fue
Con posterioridad, Martínez Varón solicitó la apertura de un trámite de negociación de deudas como persona natural no comerciante, ante el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía con sede en Ibagué , el cual fue admitido en auto de 09 de julio de 2025.
Al interior de ese asunto, e l 08 de agosto de 2025 , se adelantó la audiencia, en la cual la acreedora Nel vy Neidu Olarte Sánchez objetó el crédito mencionado, con el argumento de que la letra de cambio «contenía espacios en blanco que impedían determinar la fecha de creación y que no se efectuó su declaración ante la DIAN».
La diligencia fue suspendida y, en cumplimiento del artículo 552 del CGP, se remitieron las actuaciones al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué; autoridad que, en proveído de 14 de octubre de 2025 , declaró probada la objeción mencionada en el párrafo anterior, al considerar que se presentaron «varios indicios que, analizados en conjunto, genera[ban] una duda seria y fundada sobre la existencia de la obligación».
En desacuerdo, el propulsor promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Civil MunicipalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00607-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de Ibagué , para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se dejara sin efecto el auto proferido por la autoridad judicial accionada el 14 de octubre de 2025. En consecuencia, se ordenara la inclusión de su
administración de justicia y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se dejara sin efecto el auto proferido por la autoridad judicial accionada el 14 de octubre de 2025. En consecuencia, se ordenara la inclusión de su acreencia en el trámite de negociación de deudas de José Demetrio Martínez Varón.
El conocimiento del trámite tuitivo correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué con el radicado n.° 73001-31-01-006-2025-00279-00, autoridad que, mediante fallo de 05 de noviembre de 2025 , concedió el amparo y accedió a lo solicitado.
Inconforme con esa decisión, la acreedora Nelvy Neidu Olarte Sánchez, en calidad de vinculada , la impugnó y, en sentencia de 16 de diciembre de 2025 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la revocó y, en su lugar, negó el amparo deprecado por el aquí convocante, al considerar, en síntesis, que el auto de 14 de octubre de 2025 se ajusta a derecho.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión de segundo grado referida en el párrafo anterior, porque, en decir del accionante, la autoridad judicial tutelada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero, porque «aplicó normas y criterios jurisprudenciales de manera abiertamente irrazonable, desconociendo el alcance constitucional de los derechos invocados»; el segundo, porqueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00607-01
SCLAJPT-11 V.00 4
abiertamente irrazonable, desconociendo el alcance constitucional de los derechos invocados»; el segundo, porqueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00607-01 SCLAJPT-11 V.00 4 no realizó la valoración integral de las pruebas «determinantes configurando una apreciación arbitraria del acervo probatorio ». Así mismo, en desconocimiento d el precedente, toda vez que el fallo cuestionado se apartó «sin justificación» de las sentencias CC T -231-2013, CC T -20062018 y CC SU-072-2018.
En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la decisión de 16 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el trámite tutelar identificado con el radicado n.° 202500279-00 y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad que profiera una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 03 de febrero de 202 6 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , mediante auto de 09 de posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, así como a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n. ° 2025-00279-00 que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
intervinientes en la acción constitucional con radicado n. ° 2025-00279-00 que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del trámite tuitivo identificado con radicado n.° 2025-00279-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00607-01
SCLAJPT-11 V.00 5
00.
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué solicitó negar el amparo invocado, porque no se acreditó la configuración de «“cosa juzgada fraudulenta” ni de actuaciones irregulares del Tribunal».
A su turno, el vinculado José Demetrio Martínez Varón solicitó acceder a las pretensiones formuladas por el accionante en relación con el proceso censurado.
El Banco de la Microempresa en Colombia (Mi Banco SA) pidió su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, Systemgroup SAS requirió el archivo de las diligencias por estimar que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el petente.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación , que conoció del asunto en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el cuestionamiento de l convocante está dirigido a un trámite de igual naturaleza, por lo cual,
esta corporación , que conoció del asunto en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el cuestionamiento de l convocante está dirigido a un trámite de igual naturaleza, por lo cual, concluyó que deb e acudir «ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión» del fallo censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00607-01
SCLAJPT-11 V.00 6
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, cuestiona que la homóloga Civil, Agraria y Rural «omitió realizar [un] análisis estructural, limitándose a declarar la improcedencia sin examinar la posible configuración de los defectos alegados».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.
reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00607-01 SCLAJPT-11 V.00 7 contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU627 -2015, la Corte
Constitucional expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por
la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00607-01 SCLAJPT-11 V.00 8 consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
SCLAJPT-11 V.00 8 consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].
Claro lo anterior , teniendo en cuenta que el tutelante cuestiona el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.
Cabe resaltar que, el 20 de enero de 2026, el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y, el 17 de marzo posterior,
Cabe resaltar que, el 20 de enero de 2026, el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y, el 17 de marzo posterior, ingresó a esa corporación, donde se encuentra pendiente de ser asignado a sala de selección para lo de su competencia.
Igualmente, se advierte que en caso de que el expediente no sea seleccionado podrán proponerse ante la Corte Constitucional los mecanismos ciudadanos de selección eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00607-01 SCLAJPT-11 V.00 9 insistencia, a través de los cuales el promotor puede exponer los reparos aquí solicitados.
Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser viable la acción de tutela contra sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor tiene a su alcance los mencionados mecanismos en el párrafo anterior.
Ahora bien, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural «omitió realizar [un] análisis estructural, limitándose a declarar la improcedencia sin examinar la posible configuración de los defectos alegados», se precisa que no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor y, concluyó que la solicitud de amparo no podía abrirse paso , porque lo perseguido era cuestionar un trámite de igual naturaleza al hoy abordado.
Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial
solicitud de amparo no podía abrirse paso , porque lo perseguido era cuestionar un trámite de igual naturaleza al hoy abordado.
Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00607-01
SCLAJPT-11 V.00 10
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3679B2A423E951ECDF0DE27BCB183067B40A87BF960C2A8E19E1942DB0D259A0
Documento generado en 2026-04-28