CSJ - STL5119-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5119-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL5119-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00158-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ DÍAZ - alcalde del municipio de El Carmen de
Bolívar-, DORIS GALBÁN SABAGH , CLAUDIA TORRES
BAYUELO, HÉCTOR JOSÉ SANABRIA BEJARANO, SIMÓN
OSWALDO BOBADILLA PELUFFO , BERENICE ORTEGA
SIERRA, ALEXANDER DEULOUFEUT CANTILLO , MELISSA RAMOS MONTES , ANÍBAL GALLO GARCÍA y ROBER HERNÁNDEZ LUNA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural profirió el 12 de febrero de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes promueven contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01
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I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la Liga de Mujeres Desplazadas es una organización de víctimas del conflicto armado debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas ( en adelante RUV) mediante la Resolución No. 2014 -660198 FSCGK00000075 del 17 de octubre de 2014 proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (en adelante UARIV).
Mediante Acta n.° 3 del 03 de noviembre de 2017, suscrita por los miembros del Comité Territorial de Justicia Transicional se aprobó el Plan Integral de Reparación Colectiva (en adelante PIRC) para la Liga de Mujeres Desplazadas. Dicho plan contempla medidas de restitución, garantías de no repetición, satisfacción y rehabilitación, orientadas a reparar al colectivo, restablece r su capacidad organizativa y fortalecer su autonomía, a través de 16 medidas y 54 acciones a cargo de entidades nacionales y territoriales.
En su momento , la Liga de Mujeres Desplazadas presentó acción de tutela en contra de varias autoridades, entre ellas, la alcaldía municipal de El Carmen de Bol ívar,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 3 con el fin de obtener el amparo de las garantías superiores que consideró vulneradas, ya que el entonces extremo
SCLAJPT-11 V.00 3 con el fin de obtener el amparo de las garantías superiores que consideró vulneradas, ya que el entonces extremo tutelado no había adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al PIRC referido en el párrafo anterior.
El conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Sexto Civil de l Circuito de Cartagena, con radicado n.o 13001-31-03-006-2022-0007100 (en adelante 2022 -00071-00), autoridad judicial que, mediante fallo de 5 de mayo de 2022, amparó las garantías constitucionales y ordenó a las accionadas:
UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS-UARIV, DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE
CARTAGENA DE INDIAS, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, MUNICIPIO DE TURBACO, MUNICIPIO EL CARMEN DE BOLÍVAR; y MUNICIPIO DE SAN JACINTO, que en el término de treinta (30) días realicen las gestiones necesarias y concerten (sic) con la accionante la implementación del porcentaje restante de cumplimiento y realización de las medidas y acciones del PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA - PIRC de la organización LIGA DE MUJERES DESPLAZADAS, estimando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que tendrán lugar las referidas medidas y acciones de reparación, y atendiendo al trámite que por ley corresponda en materia presupuestal.
Inconformes con la determinación anterior, vari as de las entidades accionadas la impugnaron y, a través de
referidas medidas y acciones de reparación, y atendiendo al trámite que por ley corresponda en materia presupuestal.
Inconformes con la determinación anterior, vari as de las entidades accionadas la impugnaron y, a través de decisión de 10 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó.
Ejecutoriado ese fallo, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para lo de su cargo y, mediante auto de 28 de octubre de ese mismo año, no fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 4 seleccionado para revisión.
Al considerar incumplida la orden de tutela referida previamente, a través de memorial de 4 de agosto de 2025, la Liga de Mujeres Desplazadas promovió incidente de desacato, con lo cual, por medio de auto de 2 de octubre de ese año, el juez constitucional de primer grado requirió a los entes públicos accionados para que rindieran explicaciones sobre las acciones desarrolladas para dar cumplimiento al mandato impartido en el fallo de tutela de 05 de mayo de 2022.
Luego de recibir las diferentes respuestas ofrecidas por los accionados en aquel juicio constitucional , con proveído de 30 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena declaró en desacato a las autoridades encartadas y las sancionó en la forma allí consignada . Decisión que fue confirmada en sede de consulta, mediante auto de 6 de noviembre posterior, por la Sala Civil Familia
de Cartagena declaró en desacato a las autoridades encartadas y las sancionó en la forma allí consignada . Decisión que fue confirmada en sede de consulta, mediante auto de 6 de noviembre posterior, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
A través de este mecanismo constitucional , los accionantes cuestionan las decisiones de 30 de octubre y 6 de noviembre de 2025 referidas en el párrafo anterior, toda vez que, en su decir, las autoridades judiciales accionadas no hicieron una debida valoración de las respuestas allegadas, como tampoco de las pruebas que arrimaron al plenario , pues solo se limitaron a hacer un estudio formal sobre el cumplimiento o no de la orden de tutela debatida cuyo cumplimiento fue solicitado mediante el incidente deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 5 desacato presentado y que, como consecuencia de ello, se les declaró en desacato, además de advertir las consecuencias disciplinarias y reputacionales en su contra.
En virtud de lo anterior, solicitaron acceder al amparo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidieron dejar sin efecto las decisiones de 30 de octubre y 6 de noviembre de 2025 por medio de la s cuales el Juzgado Sexto Civil de l Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, los declararon en desacato por no dar cumplimiento a la orden de tutela proferida el 5 de mayo de 2022 , en el radica do n.o 2022Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, los declararon en desacato por no dar cumplimiento a la orden de tutela proferida el 5 de mayo de 2022 , en el radica do n.o 202200017-00 para, en su lugar, ordenarles emitir un nuevo proveído acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 16 de enero de 202 6 y fue admitida por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , mediante auto de 28 de enero posterior, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el incidente de desacato que dio lugar a la interposición del amparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Luego de realizar un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el trámite de tutela y del incidente de desacato que se cuestiona, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena concluyó que se debía negar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 6 amparo, por cuanto su actuar estuvo enmarcado en el respeto al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales. En apoyo, remitió el enlace de las actuaciones surtidas ante esa instancia.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó un recuento de l trámite incidental censurado y solicitó que se declar ara improcedente la presente acción de tutela.
Después de presentar sus apreciaciones sobre el
Judicial de Cartagena realizó un recuento de l trámite incidental censurado y solicitó que se declar ara improcedente la presente acción de tutela.
Después de presentar sus apreciaciones sobre el presente asunt o, la Gobernación de Bolívar señaló que coadyuva las pretensiones de los censores en el amparo solicitado.
La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y la Unidad de Restitución de Tierras solicitaron la desvinculación del amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último , la Coordinadora Nacional de la Liga de Mujeres Desplazadas señaló que no le asiste razón a los accionantes, toda vez que:
[E]sa alcaldía como a las demás implicadas en el cumplimiento del PIRC de la LMD, se les ha respetado el debido proceso y se ha actuado hasta el cansancio con lealtad procesal y/o lealtad constitucional, lo que no es reciproco (sic) en el caso de la Alcaldía del Carmen de Bolívar, que con maniobras improcedentes ha venido violando de manera sistemática los derechos de las mujeres de la Liga de Mujeres desplazadas LMD, organización que desde el 1999 viene luchando por la restitución de los derechos de las víctimas de la igualdad procesal.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 7 febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la acción de tutela, al estimar que la decisión
SCLAJPT-11 V.00 7 febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la acción de tutela, al estimar que la decisión cuestionada y que zanjó el asunto era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión adoptada, los accionantes la impugnaron y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, señalaron que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural hizo caso omiso de los defectos advertidos frente a las providencias atacadas por vía de tutela, máxime que, en su sentir, estas no se sustentan en una debida valoración probatoria y desconocen la naturaleza del proceso sancionatorio de desacato , además del principio de responsabilidad subjetiva.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 8 incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se
SCLAJPT-11 V.00 8 incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente d e desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablece r los derechos de rango superior vulnerados.
Así lo señaló la Corte Constitucional:
[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene l ugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 9 cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicit ud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de
trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto los proveídos de 30 de octubre y 6 de noviembre de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 10 proferidos por el Juzgado Sexto Civil de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, por medio de las cuales declaró en desacato a los accionantes y los sancionó por su omisión de cumplir la orden de tutela proferida en el fallo de 05 de mayo de 2022 en el radicado n.o 202200017-00.
Es importante precisar que, pese a que los promotores cuestionan las providencias referenciadas en párrafos anteriores, lo cierto es que en este asunto se estudiará la última de las mencionadas, esto es el auto del 6 de noviembre de 2025, debido a que corresponde a la decisión que definió y zanjó de fondo la controversia.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del auto que confirmó la sanción por desacato y que es objeto
advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del auto que confirmó la sanción por desacato y que es objeto de censura -6 de noviembre de 2025 - y la de presentación del amparo constitucional -16 de enero del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar siRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 11 la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional , la magistratura convocada inicio por establecer que, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de una orden de tutela configura desacato, sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes , sin perjuicio de las responsabilidades penales a que haya lugar.
De igual forma, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-226 de 2016, precisó que en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) el destinatario de la orden, (ii) el término para su cumplimiento, (iii) su alcance, (iv) si existió incumplimiento total o parcial y (v) las razones de este,
desacato el juez debe verificar: (i) el destinatario de la orden, (ii) el término para su cumplimiento, (iii) su alcance, (iv) si existió incumplimiento total o parcial y (v) las razones de este, para luego analizar la responsabilidad subjetiva del obligado y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes.
Luego, el órgano colegiado accionado realizó un recuento de los antecedentes del caso y precisó que, en el asunto, a través del trámite incidental, se cuestionó si las autoridades accionadas en su momento, entre ellos , el municipio de El Carmen de Bolívar representado por su alcalde y secretarios de despacho -hoy convocantes-, dieron cumplimiento o no a la orden de tutela proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en sentencia de 5 de mayo de 2022 al interior del consecutivo n.° 202200071-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01
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Sobre el particular, realizó un estudio para determinar que el incidente fue tramitado con observancia de las etapas propias de este mecanismo, pues el requerimiento se dirigió tanto a los superiores jerárquicos de las entidades accionadas como a los funcionarios responsables y que, además, se les brindó la oportunidad de rendir informes y acreditar el eventual cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en garantía de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción.
Continuó señalando que , en efecto , las entidades incidentadas allegaron informes en los que describieron diversas gestiones administrativas adelantadas en materia
de tutela en garantía de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción.
Continuó señalando que , en efecto , las entidades incidentadas allegaron informes en los que describieron diversas gestiones administrativas adelantadas en materia de seguridad, salud, desarrollo económico, participación y fortalecimiento organizativo, así como actividades interinstitucionales y reuniones de seguimiento al PIRC.
No obstante, también advirtió que varias de las entidades públicas censuradas señalaron dificultades en la ejecución de las medidas, atribuidas , en parte , a la inasistencia del colectivo accionante a algunas convocatorias o a la necesidad de adelantar trámites administrativos y contractuales.
De igual forma, al confrontar dichas actuaciones con el contenido de la sentencia de tutela que dio origen al incidente, observó que la orden judicial estaba dirigida a concretar e implementar la totalidad de las medidas pendientes del PIRC, con el propósito de evitar la dilación en la materialización de los derechos previamente reconocidos aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 13 la entonces organización accionante.
En ese contexto, argumentó que, pese a las gestiones reportadas por las entidades involucradas, el nivel de ejecución del PIRC apenas alcanza el 65%, lo que evidencia que aún subsisten varias acciones reparadoras sin fecha definida para su implementación.
Sostuvo que ese aspecto cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, para la fecha en que se profirió la sentencia de tutela, octubre de 2022, el porcentaje de avance era de 62,2%, de manera que, transcurridos tres años
Sostuvo que ese aspecto cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, para la fecha en que se profirió la sentencia de tutela, octubre de 2022, el porcentaje de avance era de 62,2%, de manera que, transcurridos tres años aproximadamente desde la expedición del fallo, sin obtener un progreso efectivo, pues había sido mínimo.
Dijo que, s i bien las entidades incidentadas alegaron obstáculos derivados de la falta de asistencia del colectivo tutelante a determinadas reuniones, tal circunstancia no resulta suficiente para demostrar el cumplimiento integral de la orden de tutela , ni para acreditar la imposibilidad de ejecutarla, máxime cuando en el expediente se evidencian acciones aún pendientes de ejecución por parte de las entidades responsables.
En ese orden de ideas indicó que las actuaciones desplegadas por las entidades implicadas, incluyendo las del municipio de El Carmen de Bolívar, aunque reflejan algunas gestiones orientadas a la implementación del PIRC, no satisfacen plenamente el objetivo de la sentencia de tutela, ni mucho menos de la orden impartida, pues persisten medidasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 14 reparadoras sin materializar pese al tiempo transcurrido desde la emisión del fallo.
Por ello, concluyó que el incidente de desacato constituye un mecanismo orientado a garantizar la ejecución efectiva de las órdenes impartidas en sede de tutela y, por ende, lo acertado era confirmar en su integridad la decisión objeto de consulta.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es
efectiva de las órdenes impartidas en sede de tutela y, por ende, lo acertado era confirmar en su integridad la decisión objeto de consulta.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo , jurisprudencial y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por los solicitantes, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la magistratura accionada explicó con claridad que, del análisis de los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso , en efecto se configuraron los presupuestos objetivos y subjetivos para mantener la sanción de desacato impuesta a las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 15 convocadas a juicio constitucional por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 05 de mayo de 2022 por el Juzgado
SCLAJPT-11 V.00 15 convocadas a juicio constitucional por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 05 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el radicado no. 202200071-00.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez const itucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tampoco realizó una debida valoración de los argumentos presentados, en lo referente a los defectos que viciaron la legalidad de las diferente providencias en el trámite incidental; se advierte que los mismos no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que dicha s ala ejerció adecuadamente su labor al estudiar la decisión cuestionada, por tanto, concluyó que no se cumplie ron los requisitos establecidos para acceder a la protección constitucional requerida y, mucho menos, se acreditaron las circunstancias que advirtieran la posible configuración de un perjuicio irremediable respecto del accionante.
Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por los recurrentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01
irremediable respecto del accionante.
Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por los recurrentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00158-01
SCLAJPT-11 V.00 16
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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