CSJ - STL512-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL512-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL512-2021 Radicado n.° 91439 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAIME QUIROGA y BEATRIZ PERDOMO GARCÍA interpusieron contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 13 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 91439
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, adujeron que instauraron demanda de pertenencia contra René Francisco Martín Torres Niño para que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el predio denominado «La Gaitana Parte» ubicado en el municipio de Zipaquirá. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien lo admitió el 3 de agosto de 2016 y ordenó la notificación del convocado a juicio. Afirmaron que la notificación se realizó el 13 de octubre de 2016, de modo que el término para contestar la
y ordenó la notificación del convocado a juicio. Afirmaron que la notificación se realizó el 13 de octubre de 2016, de modo que el término para contestar la demanda vencía el 15 de noviembre de 2016, no obstante, el demandado realizó tal acto procesal el 22 de noviembre de 2016 y ese mismo día formuló demanda de reconvención reivindicatoria en escrito separado. Señalaron que el funcionario de conocimiento admitió la contestación a la demanda y la demanda de reconvención. Luego, el 10 de junio de 2019 profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las aspiraciones del demandante en reconvención. Explicaron que contra la decisión del a quo interpusieron recurso de apelación y que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019. 2Radicado n.° 91439
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Argumentaron que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores, pues pasaron por alto que el convocado a juicio ejerció su defensa de manera extemporánea y tal circunstancia «incidió de manera cierta y directa en las decisiones de fondo». Manifestaron que interpusieron recurso de casación y que la homóloga Sala de Casación Civil lo admitió a través de auto de 5 de octubre de 2020. Asimismo, que este mecanismo extraordinario está en trámite.
Manifestaron que interpusieron recurso de casación y que la homóloga Sala de Casación Civil lo admitió a través de auto de 5 de octubre de 2020. Asimismo, que este mecanismo extraordinario está en trámite. Adujeron que acuden a esta vía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que el apoderado que defiende sus intereses en el juicio ordinario «no ofreció prestar caución para impedir el cumplimiento de lo resuelto en segundo grado mientras se surte el recurso extraordinario de casación». Agregaron que si se materializa la entrega del inmueble «estarían en una situación de indefensión al tener que reivindicar el predio en el que habitan y del que obtienen su sustento económico, más aún cuando se trata de dos personas campesinas junto a sus dos hijos». Conforme lo anterior, solicitan la protección de sus prerrogativas fundamentales y que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las actuaciones que se realizaron en el proceso a partir de los autos que admitieron la contestación a la demanda y la demanda de reconvención. 3Radicado n.° 91439
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 27 de octubre de 2020, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez respecto de la sentencia de segunda instancia. Además, señaló que en la actualidad está en curso el recurso extraordinario de casación que los actores interpusieron contra ese fallo. El Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones en el proceso e indicó que los proponentes no presentaron recursos contra los autos que admitieron la contestación a la demanda y la demanda de reconvención, de modo que no pueden emplear la tutela para revivir términos que ya finalizaron. El apoderado de René Francisco Torres Niño señaló que los accionantes hicieron un conteo de términos de forma subjetiva y personal, que devela un desconocimiento de los días hábiles e inhábiles de la época. Asimismo, omitieron demostrar las exigencias para la prosperidad de la acción de 4Radicado n.° 91439 SCLAJPT-11 V.00 pertenencia. Por tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 13 de noviembre de 2020, al considerar que la acción de tutela es prematura, en tanto está el recurso de casación está en trámite.
Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 13 de noviembre de 2020, al considerar que la acción de tutela es prematura, en tanto está el recurso de casación está en trámite. Por otra parte, señaló que los proponentes no ofrecieron caución para suspender el cumplimiento de la decisión impugnada, conforme lo establece el inciso 4.° del artículo 341 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, insistieron en que acudieron a esta vía como mecanismo transitorio dado que el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia los «dejaría expuestos a una total indefensión» y «desamparados del mismo techo y de su única fuente de ingresos».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos
5Radicado n.° 91439 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C590-2005, esta Sala ha establecido que dicho instrumento
expresamente previstos por la ley. De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C590-2005, esta Sala ha establecido que dicho instrumento procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi precisamente para suplir la ausencia deó́ estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicado n.° 91439
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En el caso que se analiza, los accionantes pretenden la
instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicado n.° 91439
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En el caso que se analiza, los accionantes pretenden la anulación de las actuaciones que se surtieron en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional, a partir del auto que admitió la contestación a la demanda y la demanda de reconvención, inclusive. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, pues se evidencia que es prematura, dado que la acción constitucional se presentó el 26 de octubre de 2020, esto es, cuando ya se había admitido el recurso extraordinario de casación –5 de octubre de 2020y todavía estaba en curso el lapso de treinta (30) días que la Sala de Casación Civil les concedió para formular la demanda respectiva contra el fallo del ad quem. Por otra parte, aunque los tutelantes exponen que acuden a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección para evitar el perjuicio irremediable al que se ven expuestos con la ejecución de la sentencia de segunda instancia, se advierte que tal pretensión no es procedente, en tanto la vía idónea para suspender el cumplimiento de la sentencia mientras se surte la casación no es este mecanismo de amparo constitucional sino el ofrecimiento de caución, según lo establece el artículo 341 del Código General del Proceso que señala que: «la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla», salvo cuando la
caución, según lo establece el artículo 341 del Código General del Proceso que señala que: «la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla», salvo cuando la parte recurrente solicite «la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución». 7Radicado n.° 91439
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Así las cosas, se evidencia que los proponentes desatendieron la herramienta procesal que les otorga la ley para evitar la materialización de la sentencia impugnada, en tanto se resuelve el recurso de casación. De este modo, no pueden aspirar a que tal diligencia de entrega se suspenda por orden de tutela, pues este mecanismo no está establecido para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Por último, si los actores estiman que la falta de ofrecimiento de la caución es atribuible a la incuria de su apoderado, pueden acudir a las instancias disciplinarias pertinentes, dado que el juez de tutela carece de competencia para tal efecto. Por consiguiente, se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
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de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. 8Radicado n.° 91439
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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