CSJ - STL512-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL512-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL512-2023 Radicación no 69604 Acta n° 07 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LA SOCIEDAD INGENIERIA CIVIL Y GEODESIA INCIGE S.A.S, a través de apoderado, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA CIVIL –
FAMILIA – LABORAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR DE LA GUAJIRA, trámite en el que se ordenó vincular a los demás intervinientes dentro de los procesos radicados 44650310500120180003601, 44650310500120180003501 y 44650310500120190007201.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO», el cual estimó presuntamente desconocido por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 69604
SCLAJPT-11 V.00
Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte convocante expuso, que varios extrabajadores presentaron demanda ordinaria laboral, en contra de Ingeniería Civil y Geodesia INCIGE S.A.S., y Víctor Hugo Burgos Mora, estos últimos integrantes del Consorcio Obras y Estaciones;
expuso, que varios extrabajadores presentaron demanda ordinaria laboral, en contra de Ingeniería Civil y Geodesia INCIGE S.A.S., y Víctor Hugo Burgos Mora, estos últimos integrantes del Consorcio Obras y Estaciones; y solidariamente en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE y el Municipio de Hatonuevo – Guajira, causas en las que pretendieron que se declarara la existencia de un contrato laboral, y como consecuencias, el pago de las prestaciones que se derivaran de la relación de trabajo. Las demandas que activan el actual mecanismo constitucional, fueron acumuladas de la siguiente manera: 1) Edilmer Gonzalo Romero Brito y Orlando Rafael Mejía Bertis, se acumularon en el proceso 44650310500120180003600. 2) Ender José Brito Brito, José Jaime Díaz, Jorge Duarte Pushiana y Dagoberto Torres Pérez, se acumularon en el proceso
44650310500120180003500. 3) Elías José González Vega, Anixon Vásquez Arregocés y Alexander Cabarcas, se acumularon en el proceso 44650310500120190007200.
Argumentó, que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, dictó sentencia luego de surtir los trámites correspondientes en cada uno de los litigios referidos, en las que se accedió a las pretensiones
incoadas en su contra de la siguiente manera: 2Radicación n.° 69604 SCLAJPT-11 V.00 1) Proceso 44650310500120180003600: Mediante fallo del 02 de noviembre de 2021, condenó a los demandados al pago de auxilio de transporte, como quiera que no aparece acreditado el pago de 10 días del año 2016; se condenó a pagarles por este concepto la suma de $100.725 a cada uno. Absolvió de la indemnización por no consignación de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no encontrarla procedente en el caso de los demandantes. Frente a la ineficacia del despido deprecado concluyó que “a folios 109 y ss. de los expedientes obran las planillas de aportes en línea que dan cuenta de las consignaciones extrañadas; por tanto, no prospera esta pretensión”. En lo que atañe a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, consideró que el vínculo laboral terminó por culminación de la obra o labor contratada, por ende, no accedió a lo pretendido en este punto. Reconoció la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., al encontrar probada la falta de pago de prestaciones sociales por parte de los demandados y al analizar lo correspondiente a buena fe, la cual no dio por demostrada; en consecuencia, condenó al pago de $24.590,oo diarios contados a partir del 16 de julio de 2017 y
demandados y al analizar lo correspondiente a buena fe, la cual no dio por demostrada; en consecuencia, condenó al pago de $24.590,oo diarios contados a partir del 16 de julio de 2017 y hasta tanto se haga efectivo el pago. 2) Proceso 44650310500120180003500. Mediante fallo del 05 de noviembre de 2021, condenó a los demandados al pago de auxilio de transporte, prestaciones sociales y sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T., declarando la solidaridad respecto del Municipio de Hatonuevo (Guajira) y absolvió a FONADE y la Aseguradora de Fianza – Confianza y ordenó el pago de costas. Determinó como extremos temporales de la relación laboral desde el 26 de diciembre de 2016 al 15 de julio de 2017, con un 3Radicación n.° 69604 SCLAJPT-11 V.00 salario mínimo mensual vigente para dicha calenda, lo cual fue aceptado por los demandados. 3) Proceso 44650310500120190007200. Mediante fallo del 19 de abril de 2022, condenó a los demandados al pago de auxilio de transporte, y prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones), a favor de cada uno de los demandantes en las cuantías indicadas en la sentencia. Respecto del caso de Elías José González, declaró que no había lugar a la ineficacia del despido, como quiera que se acreditó el pago de la seguridad social; determinó que existió terminación sin justa causa unilateral frente al contrato de trabajo, como
Respecto del caso de Elías José González, declaró que no había lugar a la ineficacia del despido, como quiera que se acreditó el pago de la seguridad social; determinó que existió terminación sin justa causa unilateral frente al contrato de trabajo, como quiera que, no se logró dilucidar que la obra había terminado el 1º de abril de 2017, al quedar probado que la terminación de la labor en la obra para la cual se contrató se dio el 15 de julio de 2017, por lo que condenó en este sentido. Asimismo, ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T., respecto de los demás demandantes, declaró probada la ineficacia del despido por falta de acreditación del pago de aportes a seguridad social, por lo que impuso la sanción moratoria respectiva en cada caso e igualmente se definió la
ÍTEM ENDER JOSÉ
BRITO BRITO
DAGOBERTO
TORRES
PÉREZ
JOSÉ JAIME
DÍAZ
JORGE LUIS
DUARTE PUSHAINA CESANTÍAS $455.284 $455.284 $455.284 $455.284
INTERESES A
LAS CESANTÍAS $27.190 $27.216 $27.138 $27.001
PRIMA DE SERVICIOS $69.413 $152.148 $62.576 $32.946
VACACIONES $13.885 $30.692 $27.216 $13.885
AUXILIO DE TRANSPORTE $74.825 $74.825 $74.825 $38.798
SANCIÓN MORATORIA $24.590 diarios causados desde
AUXILIO DE TRANSPORTE $74.825 $74.825 $74.825 $38.798
SANCIÓN MORATORIA $24.590 diarios causados desde el 26 de julio de 2017 y hasta el pago total $24.590 diarios causados desde el 26 de julio de 2017 y hasta el pago total obligación $24.590 diarios causados desde el 26 de julio de 2017 y hasta el pago total obligación $24.590 diarios causados desde el 26 de julio de 2017 y hasta el pago total 4Radicación n.° 69604 SCLAJPT-11 V.00 solidaridad respecto del Municipio de Hatonuevo (Guajira) y absolvió a FONADE y la Aseguradora de Fianza – Confianza y reconoció las costas procesales. Determinó como extremos temporales de la relación laboral los indicados en cada una de las demandas y sus contestaciones, con un salario mínimo mensual vigente para dicha calenda, lo cual fue aceptado por los demandados.
ÍTEM ANIXON
ENRIQUE
VÁSQUEZ
ARREGOCÉS
ALEXANDER
CABARCAS
BOCANEGRA
ELIAS JOSÉ
GONZALEZ VEGA CESANTÍAS $500.035 $45.284 $161.891
INTERESES A LAS CESANTÍAS $27.576 $27.141 $3.421
PRIMA DE SERVICIOS $105.346 $62.874 $66.462
VACACIONES $47.841 $28.345 $29.813
AUXILIO DE
LAS CESANTÍAS $27.576 $27.141 $3.421
PRIMA DE SERVICIOS $105.346 $62.874 $66.462
VACACIONES $47.841 $28.345 $29.813
AUXILIO DE TRANSPORTE $126.625 $74.825 $72.054
INEFICACIA DESPIDO $24.590 a partir del 19 de septiembre de 2017
INDEMNIZACIÓN POR
DESPIDO INJUSTO
$2.532.828 SANCIÓN MORATORIA ARTÍCULO 65 CST $24.590 pesos diarios por cada día de retardo en el pago de las obligaciones adeudadas Indicó, que, al resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, consideró respecto de la calificación de la buena o mala fe del empleador que, no se dieron explicaciones que justificaran el proceder vulneratorio de los derechos de los trabajadores, por lo que condenó a pagar la sanción moratoria contenida en el Art. 65 del C.S.T., confirmando las decisiones tomadas en primera instancia. Insistió la sociedad accionada, que tanto la Sala convocada como el a quo , realizaron una valoración subjetiva para emitir las respectivas condenas, respecto de la sanción moratoria en los casos objeto de la presente acción de tutela, constituyéndose su actuar en un defecto fáctico de los accionados, pues la valoración probatoria realizada en cada uno de 5Radicación n.° 69604 SCLAJPT-11 V.00 los casos es manifiestamente errónea, ya que los testimonios presentados por la parte actora se hicieron de manera defectuosa, así como la falta de
5Radicación n.° 69604 SCLAJPT-11 V.00 los casos es manifiestamente errónea, ya que los testimonios presentados por la parte actora se hicieron de manera defectuosa, así como la falta de valoración del material probatorio allegado en cada una de las contestaciones. En atención a lo expuesto, la parte accionante pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y solicitó: ORDENAR a los accionados dejar sin efecto los fallos atacados por esta acción constitucional y proferir el fallo atendiendo las consideraciones expuestas y narradas en este asunto, respecto de la calificación del actuar del entonces empleador, a fin de que se analice de manera objetiva la misma frente exoneración de la indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del C.S.T. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 22 de febrero de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, manifestó que ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales deprecados por el accionante, de igual forma indicó que se atiene a la decisión que se profiera en la presente acción constitucional Por su parte la Directora de Acuerdos de Insolvencia en ejecución
fundamentales deprecados por el accionante, de igual forma indicó que se atiene a la decisión que se profiera en la presente acción constitucional Por su parte la Directora de Acuerdos de Insolvencia en ejecución de la Superintendencia de Sociedades, a través de escrito allegado vía correo electrónico el 27 de febrero de la presente calenda, solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, 6Radicación n.° 69604 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que la misma no vulneró derecho fundamental alguno invocado por el accionante.
II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en las que con las actuaciones u omisiones de los jueces, se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
omisiones de los jueces, se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 69604
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El amparo constitucional aquí incoado por la sociedad promotora, está dirigido en contra de las decisiones proferidas dentro de los radicados de la referencia, y como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del
Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará de manera independiente sobre lo dispuesto por el colegiado convocado, en la medida que fueron las decisiones que zanjaron el debate así:
- Radicado 4465031050012010003601. Demandantes: Edilmer
Gonzalo Romero Brito y Orlando Rafael Mejía Bertis. 8Radicación n.° 69604
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Se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, como quiera que revisada la cuantía de cada uno de los procesos acumulados la misma no supera la cuantía para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de surtir el recurso extraordinario de Casación, y el de inmediatez, pues la acción se interpuso el 20 de febrero de 2023 y la sentencia de segunda
no supera la cuantía para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de surtir el recurso extraordinario de Casación, y el de inmediatez, pues la acción se interpuso el 20 de febrero de 2023 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de octubre de 2022. Ahora, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un examen razonado del proceso y la providencia sobre la que se interpuso la alzada; adicionalmente, los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la parte accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, el colegiado consideró los argumentos del recurso que fueron básicamente los mismos que expuso en la presente acción, cuando el demandado aseguró que no se valoró la prueba correctamente, ni consideró las condiciones de la empresa, pues el pago de lo ordenado generaría un detrimento patrimonial que deviene en un perjuicio irremediable. El colegiado censurado, atendiendo al grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del Municipio de Hatonuevo, La Guajira, por
un perjuicio irremediable. El colegiado censurado, atendiendo al grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del Municipio de Hatonuevo, La Guajira, por haber sido condenado en solidaridad centró el problema jurídico en dilucidar, si el a quo acertó al señalar que la parte actora cumplió con la carga procesal de acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado; 9Radicación n.° 69604 SCLAJPT-11 V.00 frente a los reproches de los demandados, en específico, si se probó el pago de los emolumentos laborales a que tenían derecho los actores y si se acreditó la buena fe por parte de Víctor Hugo Burgos Mora y la empresa Ingeniería Civil y Geodesia S.A.S. - INCIGE S.A.S.- para ser exonerados del pago de la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales. Para desatar el recurso, el convocado puntualizó los derroteros normativos y jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– y de la Corte Constitucional, para determinar que se debía otorgar credibilidad a las declaraciones vertidas en juicio, las documentales aportadas con la demandas respectivas y lo señalado en las contestaciones de los demandados, para declarar que probada la prestación del servicio, deviene la aplicación del presupuesto legal del artículo 24 del C.S.T., esto es, que existió un contrato laboral, ello en tanto el extremo activo logró acreditar la prestación personal del servicio y extremos
del servicio, deviene la aplicación del presupuesto legal del artículo 24 del C.S.T., esto es, que existió un contrato laboral, ello en tanto el extremo activo logró acreditar la prestación personal del servicio y extremos temporales del vínculo, invirtiéndose la carga de la prueba, y consecuencialmente correspondiéndole a la parte demandada probar que entre las partes, la prestación personal del servicio no fue de índole subordinada, situación que no ocurrió, pues en este caso no existió oposición a esta pretensión, de dónde devienen las consecuencias propias declaradas en primera instancia. En punto a las condenas solicitadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte, se justificaron, en tanto no existe probanza alguna tendiente a determinar que, a la terminación de la relación laboral, los demandados principales pagaron las acreencias de ley que le asistían en su condición de trabajadores. Al estudiar la sanción de indemnización moratoria impuesta en primera instancia a los demandados principales, como quiera que fue punto 10Radicación n.° 69604 SCLAJPT-11 V.00 de apelación, advirtió el Ad quem: «habrá de indicarse que la buena fe atiende a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para ello, es decir, que sus argumentos para no haber pagado se encuentren valederos y probados, esta es una temática
del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para ello, es decir, que sus argumentos para no haber pagado se encuentren valederos y probados, esta es una temática ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Laboral, que ha fijado los derroteros para el estudio de tal sanción en cada caso puntual». Señaló la providencia los supuestos facticos para convalidar la decisión de instancia, pese a que el empleador indica que no existe prueba en el expediente que haya pretendido desconocer derechos laborales de los trabajadores, y contrariamente adujo que canceló salarios, prestaciones sociales y auxilio de transporte, conforme al acuerdo directo con los demandantes, pero dicho convenio no pudo probarse al no pactarse por escrito ni poder deducirse de las demás pruebas obrantes en el expediente, es decir, la parte demandada no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar su ocurrencia, de tal manera que es procedente la aplicación de la precitada sanción. Los argumentos de la pasiva no resultaron suficientes para exonerarle de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., pues probado el pago deficitario de prestaciones sociales y en contravía a las normas que regulan las relaciones de trabajo, se debe otorgar el efecto jurídico que se pregona en la demanda, esto es, la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales. Argumentó el colegiado censurado, que «En suma, en este caso, los
indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales. Argumentó el colegiado censurado, que «En suma, en este caso, los hechos que demuestran la buena fe de los demandados principales no aparecen demostrados en el expediente, pues no pudieron dar razones atendibles y valederos para justificar el pago deficitario de prestaciones sociales durante el desarrollo de la relación laboral que se desarrolló entre las partes. Por lo expuesto, corresponde mantener incólume la indemnización moratoria concedida en primera instancia 11Radicación n.° 69604 SCLAJPT-11 V.00 respecto de ambos demandantes, esto es, $24. 590,oo diarios por cada día de retardo, contados a partir del 16 de julio de 2017 y hasta que se verifique el pago por las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales al haberse presentado la demanda de la referencia dentro de los veinticuatro meses que establece el artículo 65 del C.S.T.». ii) Radicado 44650310500120180003501 Demandantes: Ender José Brito Brito, José Jaime Diaz, Jorge Luis Duarte Pushaina y Dagoberto Torres Pérez Se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, pues la acción se interpuso el 20 de febrero de 2023 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de diciembre de 2022. En la presente, tampoco le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta
sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de diciembre de 2022. En la presente, tampoco le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un examen razonado del proceso y la providencia sobre la que se interpuso apelación; adicionalmente expuso claramente los motivos que fundan su decisión y constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la parte accionante. Luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, el Ad quem consideró los argumentos del recurso, que fueron los mismos presentados en el libelo introductorio de esta acción, cuando el demandado aseguró que no se valoró la prueba correctamente, ni consideró las condiciones de la empresa, pues el pago de lo ordenado generaría un detrimento patrimonial que deviene en un perjuicio irremediable. 12Radicación n.° 69604
SCLAJPT-11 V.00
El colegiado censurado, centró el problema jurídico en dilucidar si «1. ¿Erró el juzgado de primera instancia al condenar a los demandados al pago de las acreencias laborales reclamadas y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.?» Para desatar el recurso, el convocado puntualizó los derroteros normativos y jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia –Sala de
del C.S.T.?» Para desatar el recurso, el convocado puntualizó los derroteros normativos y jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– y de la Corte Constitucional, para determinar que no hay duda en cuanto a la existencia del contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y el consorcio demandado, entre los extremos temporales del 26 de diciembre de 2016 y hasta el 15 de julio de 2017, conforme a la prueba documental arrimada, concretamente el contrato de trabajo celebrado entre las partes. En punto a las condenas solicitadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte, se justificaron, en tanto la orden de instancia se ajustó a derecho, ya que al empleador ante la manifestación de los empleados que no había asumido el importe de las referidas prestaciones, le correspondía demostrar lo contrario; en el caso, tal y como lo dedujo el A quo, no se reprocha el pacto al que arribaron las partes frente al pago anticipado de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas, de lo cual son testigos los diferentes desprendibles de nómina suscritos por los trabajadores; no obstante, en este especial evento se evidenció un pago deficitario de aquellos emolumentos, lo que da lugar a la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., a favor del referido trabajador, ya que el empleador no ofreció una excusa razonable de su proceder, por lo que el colegiado entendió que su actuar no está cobijado por la buena fe, y ello implica la confirmación de la sentencia, en esos puntuales aspectos.
trabajador, ya que el empleador no ofreció una excusa razonable de su proceder, por lo que el colegiado entendió que su actuar no está cobijado por la buena fe, y ello implica la confirmación de la sentencia, en esos puntuales aspectos. 13Radicación n.° 69604
SCLAJPT-11 V.00
- Radicado 44650310500120190007201 Demandantes: Elías José González Vega, Anixon Vásquez Arregocés y Alexander Cabarcas Se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, pues la acción se interpuso el 20 de febrero de 2023 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de diciembre de 2022.
En esta ocasión, tampoco le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, el operador judicial hizo un examen razonado del proceso y la providencia sobre la que se interpuso apelación; adicionalmente expuso con claridad los motivos en los que se funda su fallo y constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la parte accionante. Luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, el Ad quem consideró los argumentos del recurso, que fueron igualmente anunciados en la demanda de tutela, cuando el demandado aseguró que no se valoró la prueba correctamente, ni consideró
al interior del trámite, el Ad quem consideró los argumentos del recurso, que fueron igualmente anunciados en la demanda de tutela, cuando el demandado aseguró que no se valoró la prueba correctamente, ni consideró la inminencia del perjuicio irremediable. El colegiado censurado, centró el problema jurídico en dilucidar si «1. ¿Erró el juzgado de primera instancia al condenar a los demandados al pago de las acreencias laborales reclamadas?, 2. ¿Era procedente declarar la ineficacia del despido de Anixon Vásquez Arregocés y Alexander Cabarcas?, 3. ¿En el caso procedía la declaratoria de despido sin justa causa de ELÍAS JOSÉ GONZÁLEZ?» Para desatar el recurso, el convocado puntualizó los límites legales y jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación 14Radicación n.° 69604
SCLAJPT-11 V.00
Laboral– y de la Corte Constitucional, para determinar que no hay duda en cuanto a la existencia del contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y el consorcio demandado, entre los extremos temporales denunciados en la demanda para cada uno, conforme a la prueba documental arrimada, concretamente el contrato de trabajo celebrado entre las partes. En punto a las condenas solicitadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte, se justificaron, en tanto la orden de instancia se ajustó a derecho, ya que al empleador ante la manifestación de los empleados que no había asumido el importe de las referidas prestaciones, le correspondía demostrar lo contrario; en el caso,
orden de instancia se ajustó a derecho, ya que al empleador ante la manifestación de los empleados que no había asumido el importe de las referidas prestaciones, le correspondía demostrar lo contrario; en el caso, tal y como lo dedujo el A quo, no se reprocha el convenio entre las partes, pero se evidenció un pago deficitario del 5 al 25 de diciembre para el señor Anixon Vásquez y del 6 de marzo al 2 de abril de 2017, para Alexander Cabarcas, por lo que la condena al pago de la diferencia en lo que respecta a los periodos denunciados se encuentra ajustada a derecho. En lo que respecta a la ineficacia del despido para los trabajadores Anixon Vásquez Arregocés y Alexander Cabarcas por la acreditación del supuesto de hecho consagrado en el parágrafo 1 del artículo 29 de la ley 789 de 2002, el colegiado indicó: (…) importa hacer la siguiente claridad conceptual: en este evento la Corte Suprema, amplió el espectro de la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.del T, para contratos que terminen por justa causa como el aquí analizado, cuando se advierte que el empleador no hizo los aportes a seguridad social y parafiscales, como una medida para asegurar la sostenibilidad financiara del s