🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5120-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5120-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL5120-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00485-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que MARÍA IGNA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y ‹‹ de contradicción››, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00485-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la promotora presentó demanda de pertenencia, por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, en contra de Luis Alfonso Gaitán Martínez y demás personas indeterminadas, respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, con el fin de que se le declarara propietaria del referido bien. En consecuencia, se orden ara legalizar la titularidad ante la respectiva oficina de instrumentos

indeterminadas, respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, con el fin de que se le declarara propietaria del referido bien. En consecuencia, se orden ara legalizar la titularidad ante la respectiva oficina de instrumentos públicos.

El referido asunto se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 1100131-03-007-2011-00490-00, autoridad que, mediante auto de 12 de octubre de 20 11, admitió la demanda , ordenó la notificación al demandado y el emplazamiento de los demás intervinientes.

Luego de algunas actuaciones judiciales , el expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 17 de marzo de 2025, avocó el conocimiento del proceso y señaló para el 23 de marzo de ese mismo año la práctica de diligencia de inspección judicial sobre el inmueble objeto de controversia y para la recepción de testimonios y, de ser el caso, proferir el fallo correspondiente.

Agotados lo s trámites del proceso referido , el juzgado cognoscente profirió sentencia el 8 de mayo de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00485-01 SCLAJPT-11 V.00 3 decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Con providencia del 18 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad a partir de la diligencia de inspección judicial,

recurso de apelación.

Con providencia del 18 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad a partir de la diligencia de inspección judicial, porque esta se desarrolló de manera virtual , y advirtió ‹‹la ausencia de una inspección judicial válida sobre la heredad a prescribir, prueba imprescindible en esta clase de acciones, vicia todo lo surtido››.

En consecuencia, el juez de primera instancia fijó nueva fecha para la práctica de la inspección judicial, diligencia que se llevó a cabo el 23 de julio de 2025. Posteriormente, el 30 del mismo mes y año, profirió sentencia de primera instancia en la que no accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con esa decisión, la hoy accionante presentó recurso de apelación y, mediante providencia de 02 de diciembre de 2025, el colegiado tutelado la confirmó.

La promotora reprocha la decisión referida en el párrafo anterior, pues, a su juicio, el juez plural convocado incurrió en «defectos fácticos, sustantivos y materiales» , debido a los yerros cometidos en la valoración de los medios de prueba , los cuales, en su criterio, demostraban de manera inequívoca su derecho de propiedad sobre el predio objeto de litigio.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00485-01 SCLAJPT-11 V.00 4 para restablecer la vulneración, pid ió que se deje sin efecto

prerrogativas constitucionales invocadas y, como medidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00485-01 SCLAJPT-11 V.00 4 para restablecer la vulneración, pid ió que se deje sin efecto la sentencia de 02 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a dicha corporación proferir una nueva decisión de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 29 de enero de 202 6 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , mediante auto de 30 siguiente, en el que ordenó notificar la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en la providencia censurada consignó los argumentos pertinentes para resolver el asunto sometido a su consideración.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la sentencia proferida por la autoridad accionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00485-01

SCLAJPT-11 V.00 5

sentencia proferida por la autoridad accionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00485-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, señaló que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural también incurrió en errores similares a los endilgados a la autoridad inicialmente accionada.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios

omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00485-01

SCLAJPT-11 V.00 6

CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Al descender al caso concreto, para la Sala es claro que el problema jurídico consiste en determinar, si resulta viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 02 de diciembre de 2025, mediante la cual el órgano colegiado accionado confirmó la decisión absolutoria de primera instancia proferida en el proceso de pertenencia adelantado por la censora.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia -3 de diciembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional – 29 de enero de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo

Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia -3 de diciembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional – 29 de enero de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el requisito de residualidad, toda vez que la parte agotó los recursos que tenía a su alcance.

De manera que la Sala está habilitada para analizar siRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00485-01 SCLAJPT-11 V.00 7 la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal accionado comenzó por analizar el reproche de la demandante relativo a la nulidad declarada en segunda instancia previamente, en lo referente a la inspección judicial que se realizó de manera virtual y no presencial , para concluir que dicha decisión no fue controvertida oportunamente mediante el mecanismo de defensa correspondiente, por lo que, al quedar ejecutoriada, no podía ser replanteada en la alzada, en aplicación del principio de preclusión procesal.

Claro lo anterior, centró el análisis en la acreditación de los presupuestos necesarios para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, la cual exige la existencia de posesión regular, justo título, buena fe, el transcurso del término legal y que el bien sea prescriptible.

En esa misma línea, al examinar el material probatorio, advirtió que la demandante no contaba con justo título

de posesión regular, justo título, buena fe, el transcurso del término legal y que el bien sea prescriptible.

En esa misma línea, al examinar el material probatorio, advirtió que la demandante no contaba con justo título respecto de la totalidad del inmueble, pues de la escritura pública protocolizada el 10 de mayo de 2000 se desprende que únicamente adquirió el 50 % del derecho de dominio sobre el bien. En consecuencia, no re sultaba atendible la afirmación según la cual ella creyó haber adquirido la totalidad del inmueble, dado que el contenido del instrumento público indicaba expresamente lo contrario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00485-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Adicionalmente, en el fallo censurado, indicó que la propia demandante reconoció que el inmueble fue adquirido junto con el demandado, quien era su compañero permanente, circunstancia que desvirtuó la tesis según la cual, ella habría actuado siempre como la única propietaria.

Por lo anterior, concluyó que la ausencia de justo título sobre la totalidad del bien sometido a debate impidió el éxito de la prescripción adquisitiva ordinaria, pues la falta de uno de los requisitos necesarios para adquirir el dominio por este modo tiene como consecuencia la negativa de las pretensiones.

No obstante, consideró que el juez de primera instancia erró al no interpretar la demanda en el sentido de examinar también la prescripción adquisitiva extraordinaria, dado que los hechos relatados por la demandante hacían referencia a una posesión ejercida durante más de una década.

A pesa r de ello, al estudiar esta modalidad de

también la prescripción adquisitiva extraordinaria, dado que los hechos relatados por la demandante hacían referencia a una posesión ejercida durante más de una década.

A pesa r de ello, al estudiar esta modalidad de prescripción, concluyó que no se acreditaron los presupuestos necesarios, pues no fue posible determinar con claridad el momento en que la demandante había pasado de su condición de comunera a poseedora exclusiva del bien, fenómeno conocido como interversión del título o ‹‹intervesio possesonis››, requisito indispensable para contabilizar el término prescriptivo.

Lo anterior porque, aunque los testigos Flaminio Barahona Vásquez, Alfredo Medina Martínez, Ana JudithRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00485-01

SCLAJPT-11 V.00 9

Toro Mahecha y Víctor Manuel Chingate afirmaron que la demandante ejecutaba actos de señorío sobre el inmueble desde aproximadamente 1990 -como la realización de mejoras e instalación de servicios -, tales versiones resultaban contradictorias con la propia declaración de la actora, quien admitió haber adquirido el lote con el demandado y haber convivido con él en el inmueble. Además, la formalización de la compra mediante escritura pública ocurrió el 10 de mayo de 2000, lo que impedía determinar con claridad el momento en que la demandante habría comenzado a poseer de manera exclusiva.

Además, advirtió que el inmueble no podía considerarse vivienda de interés social, ya que se probó la existencia de actividades de explotación económica mediante arrendamiento de algunas dependencias, lo cual impedía aplicar el régimen especial correspondiente.

vivienda de interés social, ya que se probó la existencia de actividades de explotación económica mediante arrendamiento de algunas dependencias, lo cual impedía aplicar el régimen especial correspondiente.

En consecuencia, al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir el dominio por prescripción, tanto en su modalidad ordinaria como extraordinaria, el Tribunal concluyó que las censuras formuladas por la demandante carecían de f undamento y, por ende, confirmó la sentencia recurrida.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estáRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00485-01 SCLAJPT-11 V.00 10 lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado ; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación, referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no realiz ó una debida valoración de los medios probatorios y argumentativos y con ello se materializó sendos defectos sustanciales y procedimentales , se advierte que esa alegación no tienen cabida en esta instancia, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor al estudiar la decisión cuestionada, por tanto, concluyó que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00485-01 SCLAJPT-11 V.00 11 se cumplieron los requisitos establecidos para acceder a la protección constitucional requerida y , mucho menos , se acreditaron las circunstancias que advirtieran la posible configuración de un perjuicio irremediable respecto de la accionante.

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por la recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.

haya incurrido en el error destacado por la recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00485-01

SCLAJPT-11 V.00 12

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CC5B2CAC4BFFE346EFB810201B2C1E5749BB87D1AD096552B7838057E17A488F Documento generado en 2026-04-22

Consultar sobre este documento ...