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CSJ - STL5123-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5123-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL5123-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00775-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que A.A.A.A.1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 202 6, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

1De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de las menores, como medida de protección de su intimidad, así como los datos e información que permitan conocer sus identidades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que T.T.T.T., actuando en representación de sus menores hijos J.J.J.J . y S.S.S.S. 2, presentó demanda ejecutiva contra el aquí accionante, con el fin de que se hiciera efectiva la garantía real respecto del inmueble

tiene que T.T.T.T., actuando en representación de sus menores hijos J.J.J.J . y S.S.S.S. 2, presentó demanda ejecutiva contra el aquí accionante, con el fin de que se hiciera efectiva la garantía real respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 027 […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, con base en el título ejecutivo consistente en la escritura pública n.° […] otorgada el 29 de mayo de 2013 ante la Notaría Única de Segovia, por cuya virtud el aquí accionante constituyó hipoteca de primer grado sobre el citado predio a favor del padre de los menores , L.L.L.L., y se obligó a pagar la suma de $100.000.000 en un plazo de 6 meses, al turno que se pactó la cláusula aceleratoria del plazo.

L.L.L.L. falleció el 01 de julio de 2015, por lo que se adelantó el proceso de sucesión, en el cual se adjudicó la hipoteca a sus hederos J.J.J.J. y S.S.S.S.

El proceso ejecutivo con garantía real lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y se identificó con el radicado n.º 05-736-31-89-0012021-00180-01.

Mediante providencia de 15 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en los términos solicitados en el libelo introductorio y decretó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01 SCLAJPT-11 V.00 3 embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado

términos solicitados en el libelo introductorio y decretó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01 SCLAJPT-11 V.00 3 embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado con la matrícula inmobiliaria No. 027 -[…] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia. La medida cautelar fue inscrita en la anotación n.° 13 del respectivo certificado de tradición, razón por la cual se comisionó para la práctica de la diligencia de secuestro del bien.

Posteriormente, el 30 de mayo de 2025, el ejecutado A.A.A.A. – aquí accionantese notificó personalmente, en la Secretaría del despacho, del mandamiento de pago librado en su contra. En esa oportunidad, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que en el folio de matrícula inmobiliaria objeto del proceso no se encontraba registrada la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, circunstancia que, a su juicio, impedía tener por acreditada la calidad de acreedores de los demandantes. En ese sentido, sostuvo que los actores resultaban «inexistentes», por cuanto ya actuaban en causa propia y no en la condición de herederos determinados del causante.

Mediante auto del 28 de julio de 2025, el despacho judicial revocó el mandamiento de pago al considerar que en el certificado de tradición no constaba que los menores J.J.J.J. y S.S.S.S. tuviesen la calidad de acreedores del crédito hipotecario cuya ejecución se pretendía, razón por la

judicial revocó el mandamiento de pago al considerar que en el certificado de tradición no constaba que los menores J.J.J.J. y S.S.S.S. tuviesen la calidad de acreedores del crédito hipotecario cuya ejecución se pretendía, razón por la cual estimó incumplido el requisito de legitimación sustancial en la causa por activa. Señaló que, aunque los menores existen jurídicamente y fueron reconocidos com o herederos en la sentencia de adjudicación, una vezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01 SCLAJPT-11 V.00 4 adjudicado un bien en el proceso sucesorio su transmisión se somete a los principios registrales propios de los derechos reales. En consecuencia, concluyó que , mientras no se inscribiera la adjudicación del crédito hipotecario a su favor, los demandantes carecían de la titularidad formal exigida para promover la ejecución hipotecaria. Por ello, concedió a la parte actora el término de 5 días para aportar el certificado de tradición del inmueble nº. 027 […] en el que constara la inscripción del derecho real del crédito hipotecario adjudicado mediante sentencia de partición del 13 de octubre de 2020, so pena de rechazo de la demanda.

Dentro del término concedido, la parte demandante, manifestó que los sucesores de L.L.L.L. heredaron una acción personal encaminada a promover el cobro ejecutivo, la cual, según su planteamiento , no constituye un acto sujeto a inscripción en los términos de la Ley 1579 de 2012, por cuanto no se trataba de la transmisión de una acción real,

según su planteamiento , no constituye un acto sujeto a inscripción en los términos de la Ley 1579 de 2012, por cuanto no se trataba de la transmisión de una acción real, como lo había interpretado el despacho. Agregó que solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Segovi a una constancia sobre el particular, sin haber obtenido respuesta, razón por la cual pidió al juzgado oficiar a dicha entidad.

No obstante, mediante auto del 13 de agosto de 2025, el juzgado de origen rechazó la demanda al considerar que la parte actora no allegó el certificado de tradición del inmueble en el que constara la inscripción de la adjudicación del crédito hipotecario a favor de los menores demandantes. Para el efecto, sostuvo que el proceso versa sobre la ejecución de un derecho real de hipoteca adjudicado en un procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01 SCLAJPT-11 V.00 5 sucesorio, de modo que resultaba imperativo aplicar el principio de oponibilidad registral, conforme al cual la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria constituye condición indispensable para que el derecho sea oponible a terceros y, por ende, susceptible de ejecución.

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante auto de 25 de septiembre de 2025 el Juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad judicial que, en proveído de 10 de noviembre de 2025, revocó íntegramente el

Juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad judicial que, en proveído de 10 de noviembre de 2025, revocó íntegramente el auto de 13 de agosto de 2025 y, en su lugar, dejó sin efectos el auto emitido el 28 de julio de 2025 y la a ctuación subsiguiente y ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen par que adoptara la nueva decisión.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante sostiene que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales que invoca al proferir el auto del 10 de noviembre de 2025, al incurrir en defectos procedimental, fáctico y sustantivo.

Afirma que el Tribunal desconoció que, dentro del proceso de sucesión de L.L.L.L., la sentencia que aprobó el trabajo de partición ordenó la protocolización y registro de dicha decisión en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, entre ellos el del inmueble hipotecadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01 SCLAJPT-11 V.00 6 identificado con matrícula inmobiliaria n.º 027 […]. No obstante, pese a que esa inscripción no se realizó, el órgano colegiado accionado consideró innecesario su registro para que los herederos adjudicatarios ejercieran la acción ejecutiva hipotecaria.

A su juicio, esa conclusión desconoce el artículo 4 .° literal a) de la Ley 1579 de 2012, pues la adjudicación del

que los herederos adjudicatarios ejercieran la acción ejecutiva hipotecaria.

A su juicio, esa conclusión desconoce el artículo 4 .° literal a) de la Ley 1579 de 2012, pues la adjudicación del crédito hipotecario implicaba la traslación de un derecho real accesorio sobre un bien inmueble, lo que hacía obligatoria su inscripción para que fuera oponible y pudiera ejecutarse. En consecuencia, sostiene que el Tribunal revocó indebidamente el rechazo de la demanda ejecutiva y ordenó continuar el proceso sin que se hubiera cumplido el requisito registral correspondiente.

Con fundamento en lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se deje sin efecto el proveído de 10 de noviembre de 2025 y que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta que la adjudicación del crédito hipotecario derivada del proceso de sucesión debía inscribirse previamente en el folio de matrícula inmobiliaria del bien gravado, como presupuesto para promover la ejecución hipotecaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 11 de febrero de 202 6 y fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01 SCLAJPT-11 V.00 7 admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada

SCLAJPT-11 V.00 7 admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó tener en cuenta los fundamentos expuestos en el auto del 10 de noviembre de 2025, proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario objeto de cuestionamiento, mediante el cual se resolvió la apelación contra el rechazo de la demanda. Asimismo, remitió copia de dicha providencia e informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

El abogado Carlos Alberto Gómez Agudelo manifestó actuar como apoderado judicial de T.T.T.T., quien a su vez actúa en representación de sus menores hijos; sin embargo, no aportó el poder que acredite dicha calidad en el presente trámite constitucional.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de febrero de 2026, la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta corte que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01

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Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01

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Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morige rado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se ac redite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01

judicial es viable siempre y cuando se ac redite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01 SCLAJPT-11 V.00 9 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si resulta viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto del 10 de noviembre de 2025, mediante el cual se revocó el auto del 13 de agosto de 2025 que rechazó la demanda ejecutiva por no haberse allegado el certificado de tradición del inmueble en el que constara la inscripción de la adjudicación del crédito hipotecario a favor de los menores demandantes y, en su lugar, dispuso devolver las dili gencias al juzgado de conocimiento para que adoptara una nueva decisión.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia que negó la concesión del recurso de casación -11 de noviembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional – 11 de febrero de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

-11 de noviembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional – 11 de febrero de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Así mismo, se encuentra satisfecho el requisito de residualidad, toda vez que la parte agotó los recurso s que tenía a su alcance.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01

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De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, el órgano colegiado accionado recordó que el rechazo de la demanda obedeció a la exigencia de aportar un certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 027 […] en el que constara la inscripción de la adjudicación del crédito hipotecario contenido en la escritura pública No. […] del 29 de mayo de 2013, adjudicación realizada en el proceso de sucesión del señor L.L.L.L. a favor de los demandantes

J.J.J.J. y S.S.S.S.

Precisado lo anterior, se refirió al artículo 1585 del C.C. que dispone que: «Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total», regla que, a su juicio, permite que los herederos del acreedor promuevan la ejecución de la obligación indivisible.

A partir de la documentación allegada al proceso, constató que el certificado de matrícula inmobiliaria acredita

que los herederos del acreedor promuevan la ejecución de la obligación indivisible.

A partir de la documentación allegada al proceso, constató que el certificado de matrícula inmobiliaria acredita la existencia y vigencia del crédito hipotecario contenido en la citada escritura pública, así como la calidad de propietario inscrito del bien gravado en cabeza del demandado A.A.A.A. De igual manera, verificó que los demandantes fueron adjudicatarios del crédito hipotecario en su condición de herederos del acreedor original, según consta en la partida vigésima sexta de la hijuela n.° 3 del trabajo de particiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01 SCLAJPT-11 V.00 11 aprobado mediante sentencia 081 del 13 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia. A partir de ese análisis, concluyó que la adjudicación del crédito dentro del proceso sucesorio constituye prueba suficiente de la titularidad del derecho para accionar, por lo que los herederos pueden promover la demanda ejecutiva en nombre propio. Con esa premisa, afirmó que no existe obligación legal de inscribir en el certificado de tradición del inmueble, que pertenece a un tercero, la adjudicación de un crédito hipotecario a favor de un heredero. Indicó que el ordenamiento jurídico no impone tal exige ncia y que, en cambio, contempla disposiciones sobre cesión de créditos que conducen a consecuencias jurídicas similares en cuanto al cambio de acreedor.

En apoyo de esa conclusión, citó el artículo 1964 del CC, según el cual: «La cesión de un crédito comprende sus

que conducen a consecuencias jurídicas similares en cuanto al cambio de acreedor.

En apoyo de esa conclusión, citó el artículo 1964 del CC, según el cual: «La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas », lo que implica que la transferencia del crédito arrastra las garantías que lo respaldan. A partir de ello sostuvo que la normativa vigente no exige la inscripción de la adjudicación del crédito hipotecario en el folio de matrícula inmobiliaria del bien gravado. Explicó que la hipoteca inscrita permanece como garantía real del crédito, mientras que el cambio de acreedor, por sucesión o cesión, no altera la naturaleza del gravamen ni exige nueva inscripción, tal como lo señaló la Superintendencia de Notariado y Registro en la Consulta 633 de 2013.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01

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El Tribunal también invocó el artículo 82 del Estatuto Notarial, conforme al cual «la cesión de un crédito constituido por escritura pública se hará mediante nota suscrita por el actual titular puesta al pie de la copia con mérito para exigir el cumplimiento», disposición que demuestra que la cesión de un crédito hipotecario puede realizarse incluso mediante una simple nota privada, sin que proceda su inscripción registral. De esta manera concluyó que, tratándose de la adjudicación de un crédito hipotecario en un proceso sucesorio, basta acreditar el título de adjudicación mediante la correspondiente sentencia judicial o escritura pública, según el trámite sucesoral se haya adelantado ante juez o notario.

de un crédito hipotecario en un proceso sucesorio, basta acreditar el título de adjudicación mediante la correspondiente sentencia judicial o escritura pública, según el trámite sucesoral se haya adelantado ante juez o notario.

En ese mismo sentido, citó el concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, según el cual «no existe ningún tipo de formalidad para proceder a la cesión del crédito hipotecario, y el registro del mismo en el folio de matrícula inmobiliaria (…) es improcedente por tratarse de un derecho personal y no un derecho real de dominio ». De igual forma, trajo a colación la constancia expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Segovia el 13 de agosto de 2025, en la que se indicó que la adjudicación del crédito no modifica la situación registral del inmueble ni genera una inscripción adicional en el folio de matrícula, pues «no implica mutación de dominio ni afecta directamente el derecho real de hipoteca inscrito».

Con fundamento en esas consideraciones, sostuvo que no existe norma que imponga a los herederos adjudicatarios de un crédito hipotecario la obligación de registrar dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01 SCLAJPT-11 V.00 13 adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble gravado. En consecuencia, estimó desacertada la exigencia impuesta por el juez de primera instancia de aportar un certificado de tradición en el que constara la inscripción del crédito hipotec ario adjudicado mediante la sentencia de partición del 13 de octubre de 2020, por cuanto

exigencia impuesta por el juez de primera instancia de aportar un certificado de tradición en el que constara la inscripción del crédito hipotec ario adjudicado mediante la sentencia de partición del 13 de octubre de 2020, por cuanto tal requerimiento constituye una carga procesal carente de fundamento legal.

Para reforzar ese entendimiento, citó la sentencia CSJ STC10720-20253, en la cual se indicó que la exigencia de documentos no previstos en la normativa para la admisión de una demanda puede constituir un «exceso ritual manifiesto». A partir de ese precedente consideró que exigir la inscripción de la adjudicación del crédito hipotecario en el certificado de tradición equivale a imponer una carga procesal innecesaria no contemplada por el legislador.

De esta manera concluyó que la normativa y la jurisprudencia no exigen la inscripción de la adjudicación del crédito hipotecario en el certificado de tradición del inmueble gravado, siempre que la hipoteca esté inscrita como garantía real y el heredero acr edite su calidad de acreedor por otros medios, como ocurre en el caso examinado con la escritura pública que contiene la hipoteca, la sentencia que aprobó la partición y el certificado de matrícula inmobiliaria aportados con la demanda.

3 Rad. 2025-00107-01, MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01

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Con base en lo anterior, consideró desacertada tanto la decisión mediante la cual el juzgado revocó el mandamiento de pago y exigió el registro de la adjudicación como requisito

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Con base en lo anterior, consideró desacertada tanto la decisión mediante la cual el juzgado revocó el mandamiento de pago y exigió el registro de la adjudicación como requisito para continuar el proceso, como el posterior rechazo de la demanda por el incumplimiento de dicha exigencia.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Antioquia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por el solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de defectos y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01

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instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00775-01 SCLAJPT-11 V.00 15 funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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