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CSJ - STL5124-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5124-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL5124-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01 Acta 10

Bogotá D. C. , veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA) interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 25 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «derecho de defensa y aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01 SCLAJPT-11 V.00 2 no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Jaime Garavito González presentó demanda de protección al consumidor contra Protección SA, con el fin de que se le ordenara reintegrarle la suma de $473.403.684 invertidos en el Portafolio de Estrategias Inmobiliarias (en

tiene que Jaime Garavito González presentó demanda de protección al consumidor contra Protección SA, con el fin de que se le ordenara reintegrarle la suma de $473.403.684 invertidos en el Portafolio de Estrategias Inmobiliarias (en adelante PEI), junto con el pago de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales y la condena en costas y agencias en derecho.

El conocimiento el asunto correspondió a l a Superintendencia Financiera de Colombia ; entidad que, mediante auto de 25 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó impartirle el trámite de un proceso verbal , conforme al artículo 368 y siguientes del CGP. Surtidas las etapas procesales, en sentencia de 22 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

En consecuencia, se le CONDENA a pagar al demandante, señor JAIME GARAVITO GONZÁLEZ, dentro del lapso de ocho (8) días contados desde la ejecutoria de la decisión, la suma de

TRECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS

OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA

Y TRES CENTAVOS M/cte., ($393.386.067,63).

La forma de pago será así; (i) con cargo al portafolio por el tanto que corresponda al momento de la redención en cumplimiento de

Y TRES CENTAVOS M/cte., ($393.386.067,63).

La forma de pago será así; (i) con cargo al portafolio por el tanto que corresponda al momento de la redención en cumplimiento de esta sentencia; y (ii) por el saldo que resulte entre la sustracciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01 SCLAJPT-11 V.00 3 del valor condenado y pagado con cargo al portafolio, se sufragarán con los dineros de la demandada.

Vencido este período judicial se causarán intereses de mora a la tasa del artículo 884 del C. de Co.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: SIN CONDENA en costas.

QUINTO: La demandada deberá acreditar EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA en un lapso de CINCO (5) días posteriores al término otorgado para sufragar la suma a que fuere condenada, para este fin allegue los documentos idóneos que así lo acrediten so pena de da r paso al trámite sancionatorio de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Contra dicha determinación , las partes en litigio interpusieron recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial Bogotá con el radicado 11001 -3199-003-2022-02760-01; autoridad que, mediante providencia de 22 de enero de 2025, dispuso:

Primero. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de enero de 2024, por la Delegatura para

autoridad que, mediante providencia de 22 de enero de 2025, dispuso:

Primero. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de enero de 2024, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente en lo que respecta a la suma de condena que debe pagar la demandada al demandante, la cual asciende a $ 674.933.337,3.

Segundo. CONFIRMAR, en todo lo demás, el fallo impugnado.

Tercero. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandada. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Liquídense por el a quo siguiendo los parámetros del artículo 366 del C.G.P.

Cuarto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01

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En desacuerdo , Protección SA interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 23 de septiembre de 2025, el juez plural lo negó, al considerar la falta de interés económico para recurrir toda vez que la cuantía de la condena no supera los 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo señalado en el artículo 338 CGP.

Contra esa decisión la aquí tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja; no obstante, con

mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo señalado en el artículo 338 CGP.

Contra esa decisión la aquí tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja; no obstante, con proveído de 08 de octubre de 2025, el Tribunal mantuvo la decisión y conce dió el mecanismo subsidiario ante el superior funcional.

A través de auto CSJ AC9468-2025 de 15 de diciembre de 2025 , la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta corte declaró bien denegado el recurso de casación, al concluir que el tribunal acertó al negar lo por improcedente, pues no se cumplió con el requisito del artículo 338 del CGP, toda vez que, ni el interés económico, ni los argumentos expuestos por la accionante en el recurso de queja, lograron desvirtuar la decisión adoptada por la autoridad censurada.

A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona la providencia de 22 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá toda vez, que, en su decir, la referida autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al atribuirle el incumplimiento de un régimen de asesoría que no era aplicable al momento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01 SCLAJPT-11 V.00 5 contrato (mayo de 2019). Explicó que, aunque el Decreto 661 de 2018 ya existía, su aplicación estaba sujeta a un régimen

SCLAJPT-11 V.00 5 contrato (mayo de 2019). Explicó que, aunque el Decreto 661 de 2018 ya existía, su aplicación estaba sujeta a un régimen de transición que solo se concretó con la Circular Externa 19 de 2021, por lo que dicho régimen resultaba exigible únicamente desde el 08 de octubre de 2022.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la sentencia referida en el párrafo anterior y, en su lugar, ordenarle a la Sala Civil del tribunal convocado que profiera una decisión de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 16 de febrero de 2026 y la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta corporación la admitió mediante auto de 19 posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del asunto censurado e indicó que el amparo no resulta procedente , ya que siempre garantizó los derechos fundamentales de los sujetos procesales allí intervinientes.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se niegue el amparo, por cuanto , deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se niegue el amparo, por cuanto , deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01 SCLAJPT-11 V.00 6 los defectos invocados por la censora, ninguno se configuró en la decisión atacada por esta vía.

El vinculado Jaime Garavito González solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto no se presentan los requisitos para que se pueda predicar un perjuicio irremediable. Aunado, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para ‹‹reabrir›› un debate que ya fue resuelto en su escenario judicial natural.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de febrero de 202 6, el juzgador de primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo, tras advertir que la tutelante incumplió con el requisito de inmediatez, ya que, desde la fecha en la que se profirió la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –22 de enero de 2025y la fecha de interposición de la presente acción de tutela –16 de enero de 2026transcurrieron más de seis meses, término que la Corte Constitucional ha considerado razonable para ejercer la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, pues, a su juicio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, al estudiar el fenómeno jurídico de la inmediatez, no podía contabilizar el mismo a partir de

impugnó, pues, a su juicio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, al estudiar el fenómeno jurídico de la inmediatez, no podía contabilizar el mismo a partir de la expedición de la sentencia de segunda instancia sino desde el momento en que se agotaron todos los recursos judiciales;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01 SCLAJPT-11 V.00 7 requisito exigido para su procedencia. Explica que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, así como los recursos de reposición y queja contra su negativa, los cuales solo fueron resueltos en diciembre de 2025.

En ese sentido, afirma que no puede atribuírsele desidia, pues la demora obedeció al tiempo que tomó la administración de justicia en resolver dichos recursos. Sostiene que trasladar le esa mora vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ello, considera errado el cómputo del término de seis meses realizado por el juez de tutela de primera instancia.

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primer grado y se estudie de fondo el ruego.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01 SCLAJPT-11 V.00 8 norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se ac redite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda

precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida 22 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal hoy controvertido.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que, a diferencia de la conclusión a la que arribó el juez de primer grado, en el presente caso sí se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01

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Ello, por cuanto, entre la fecha de notificación del proveído que resolvió el recurso de queja en el litigio cuestionado – 16 de diciembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -16 de febrero de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de residualidad, toda vez que la tutelante agotó los recursos que tenía a su alcance contra la decisión de segundo grado censurada.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal cuestionado señaló que, en lo referente al fondo del litigio, el

causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal cuestionado señaló que, en lo referente al fondo del litigio, el análisis se efectuó a la luz del régimen constitucional y legal de protección al consumidor financiero. Así, recordó que el artículo 78 de la CP establece el deber de garantizar el control de calidad de bienes y servicios y la adecuada información al público; en desarrollo de este mandato, la Ley 1328 de 2009 que regula el régimen de protección al consumidor, consagra, entre otros derechos, a recibir información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, así como la obligación correlativa de las entidades vigiladas de suministrarla en tales condiciones.

En igual sentido, indicó que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero impone a las entidades financieras elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01 SCLAJPT-11 V.00 10 deber de proporcionar información suficiente para asegurar la transparencia en las operaciones y permitir la adopción de decisiones informadas.

Así mismo, indicó que, tratándose de operaciones en el mercado de valores, los artículos 7.3.1.1.1, 7.3.1.1.2 y 7.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 establecen que los intermediarios deben actuar como expertos prudentes y diligentes, con transparencia, lealtad e idoneidad, cumpliendo, además, deberes específicos de información y mejor ejecución de las operaciones, así como el deber

intermediarios deben actuar como expertos prudentes y diligentes, con transparencia, lealtad e idoneidad, cumpliendo, además, deberes específicos de información y mejor ejecución de las operaciones, así como el deber especial de asesoría frente a los clientes inversionistas. Este último adquiere particular relevancia cuando el usuario no ostenta la calidad de inversionista profesional.

Establecido el marco normativo aplicable al caso bajo estudio señaló que en el expediente estaba a creditado que Jaime Garavito González debí a ser clasificado como «cliente inversionista» y no como «inversionista profesional », pues, conforme al formato de vinculación de 6 de marzo de 2019, contaba con activos por valor de $1.549.916.000, suma inferior al umbral de 10.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes previsto en el artículo 7.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

De ello se sigue la aplicación de la presunción legal según la cual los inversionistas no profesionales carecen de la experiencia, conocimientos y capacidad económica necesarios para comprender y gestionar los riesgos inherentes a una decisión de inversión , lo que impone a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01 SCLAJPT-11 V.00 11 entidad vigilada deberes reforzados de información, perfilamiento y asesoría.

No obstante, del acervo probatorio , advirtió que en la demanda de protección al consumidor la demandada -hoy accionantedesatendió tales exigencias. Al efecto, refirió que aquella no clasificó adecuadamente al usuario conforme a los parámetros objetivos de la ley, ni elaboró su perfil de cliente

demanda de protección al consumidor la demandada -hoy accionantedesatendió tales exigencias. Al efecto, refirió que aquella no clasificó adecuadamente al usuario conforme a los parámetros objetivos de la ley, ni elaboró su perfil de cliente atendiendo a sus circunstancias personales, tampoco estructuró el perfil del producto ni realizó el correspondiente análisis de conveniencia, ni suministró una recomendación profesional individualizada e idónea, en los términos de los de la misma normativa.

Aunado a ello, señaló que no existe evidencia de que dicha asesoría hubiera sido debidamente documentada conforme a las exigencias «ad probationem››, que imponen la obligación de contar con soportes verificables que acrediten el suministro de recomendaciones profesionales, con indicación, entre otros aspectos, de la clasificación del cliente, su perfil, el perfil del producto, los riesgos asociados y la recomendación concreta. En particular, acotó que n o basta, entonces, con la inclusión de cláusulas generales en el formulario de vinculación o con eventuales explicaciones verbales, pues la ley exige una prueba cualificada del cumplimiento de tales deberes.

Desde el punto de vista fáctico, concluyó que se robustece con la declaración de parte del entonces actor, quien manifestó que su objetivo era preservar sus ahorros,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01 SCLAJPT-11 V.00 12 evitar pérdidas y obtener, a lo sumo, una rentabilidad moderada, en función de su condición de pensionado de 65 años. Tales afirmaciones fueron corroboradas por el testigo David Fernando Acosta, quien intervino en la

evitar pérdidas y obtener, a lo sumo, una rentabilidad moderada, en función de su condición de pensionado de 65 años. Tales afirmaciones fueron corroboradas por el testigo David Fernando Acosta, quien intervino en la comercialización del producto y reconoc ió que el usuario había expresado su interés en un portafolio conservador o de bajo riesgo. Pese a ello, la entidad le ofreció un producto que no se ajustaba a ese perfil, exponiéndolo a un nivel de riesgo superior al que razonablemente podía asumir.

A partir de ese contexto, advirtió que la conducta de la demandada configuró una infracción de los deberes legales de información, asesoría y diligencia que le eran exigibles como intermediaria del mercado de valores, lo que constituye culpa contractual. En particular, arguyó que desconoció las obligaciones previstas en la Ley 1328 de 2009, al no suministrar información clara, suficiente y oportuna ni prestar el servicio en condiciones acordes con las expectativas legítimas del consumidor financiero, así co mo los mandatos del Decreto 2555 de 2010 en materia de creación de perfil del usuario , análisis de conveniencia y recomendación profesional.

En consecuencia, el tribunal cuestionado concluyó que la entidad encausada está llamada a responder por los perjuicios patrimoniales derivados de la operación de inversión, habida cuenta de que incrementó de manera injustificada el nivel de riesgo asumido por el actor, quien no contaba con la capacidad técnica ni económica para comprender y soportar dicha contingencia. ResultaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01

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contaba con la capacidad técnica ni económica para comprender y soportar dicha contingencia. ResultaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01 SCLAJPT-11 V.00 13 irrelevante, en ese sentido, la naturaleza específica del portafolio ofrecido, pues lo determinante es que el usuario no fue debidamente informado ni asesorado sobre los riesgos asociados a la inversión.

En lo atinente a la indemnización, advirtió que el demandante acreditó -y la demandada reconoció - haber efectuado un aporte por valor de $473.403.684 el 6 de marzo de 2019, suma que debe ser restituida en su integridad, debidamente indexada conforme a la variación del IPC, lo que arroja un valor actualizado de $674.933.337,3. Así mismo reseñó que no hay lugar al reconocimiento adicional de la pérdida registrada en la cuenta, por implicar una duplicidad indemnizatoria, ni al pago de réditos en los términos del artículo 884 del CCo, dado que la operación no corresponde a aquellas que, por su naturaleza, generan intereses. Tampoco procede el reconocimiento de perjuicio moral, ante la ausencia de prueba que lo acredite.

Por lo expuesto, modificó la sentencia apelada únicamente en lo relativo al monto a reintegrar, manteniéndose incólume en lo demás la decisión de primer grado, con la correspondiente condena en costas de segunda instancia conforme al numeral 1.° del artículo 365 del CGP.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico

grado, con la correspondiente condena en costas de segunda instancia conforme al numeral 1.° del artículo 365 del CGP.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por lo tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estáRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01 SCLAJPT-11 V.00 14 lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez const itucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, al concluirse que sí se superaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se

funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, al concluirse que sí se superaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-01

SCLAJPT-11 V.00 15

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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