CSJ - STL5125-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5125-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL5125-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que EDGARDO ENRIQUE IBÁÑEZ MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 03 de marzo de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra y buen nombre y «salud en conexidad con laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01 SCLAJPT-11 V.00 2 vida digna» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que en la acción de reparación directa promovida por José Gregorio de los Reyes Fuentes , Antonio José y Ana Yuleis de los Reyes Niebles, Amada Esther Niebles Escobar, Beatriz Elena Ojeda Fuentes y Grimilda Esther Hernández Orozco, la cual se adelantó con el radicado n.° 11001-33-36032-2015-00163-00, ante el Juzgado Treinta y Dos
Beatriz Elena Ojeda Fuentes y Grimilda Esther Hernández Orozco, la cual se adelantó con el radicado n.° 11001-33-36032-2015-00163-00, ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, fungieron como apoderados de los demandantes el abogado Teodoro Ortega Soto de manera principal y el aquí accionante como suplente.
Luego de radicada la demanda, el promotor de la tutela menciona que «hubo discordia entre ambos abogados», lo que condujo a que Ortega Soto intentara revocar la facultad de apoderado suplente que le había sido conferida , remitiendo diferentes escritos al despacho judicial referido.
En audiencia celebrada el 21 de julio de 2022 el juez de conocimiento advirtió que algunos demandantes no estaban representados por un abogado, por tanto, solicitó a los presentes en la diligencia que confirieran poder verbal conforme al artículo 74 del CGP al abogado Ibáñez Martínez -hoy actor-, quien aceptó el mandato «bajo la aclaración que lo hacía como ratificación del poder que ya había sido otorgado desde 2015 y no como aceptación de un mandato nuevo».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01
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En la mencionada diligencia la abogada María Fernanda Gómez Garzón, vocera de una compañía aseguradora convocada al litigio, intervino y solicitó la compulsa de copias en materia disciplinaria contra el aquí accionante , con el argumento que «actuaba sin paz y salvo del abogado Ortega
convocada al litigio, intervino y solicitó la compulsa de copias en materia disciplinaria contra el aquí accionante , con el argumento que «actuaba sin paz y salvo del abogado Ortega [Soto]», a lo cual, el juez accedió en auto proferido en la misma diligencia , en el que ordenó tal compulsa a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que investigara si el abogado accionante «incurrió en falta disciplinaria por haber aceptado poder de los demandantes sin contar con paz y salvo del abogado que venía actuando».
En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión del 20 de noviembre de 2024, decretó la terminación del proceso disciplinario, debido a que estimó que no existía «subordinación entre el abogado principal y suplente» y que el mandato que le fue conferido inicialmente nunca fue revocado, razón por la cual, no requería paz y salvo de algún apoderado anterior.
A pesar del archivo de la acción disciplinaria en su contra, el abogado aquí tutelante estimó que fue afectado en su «buen nombre, salud y estabilidad profesional», a partir de compulsa de copias decretada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, p or solicitud de la abogada María Fernanda Gómez Garzón ; de ahí que con ocasión a estos supuestos fácticos presentó tres quejas disciplinarias, identificadas de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01
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ocasión a estos supuestos fácticos presentó tres quejas disciplinarias, identificadas de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01 SCLAJPT-11 V.00 4 i) Radicado n.° 11001 -25-02-000-2025-01863-00 contra la abogada María Fernanda Gómez Garzón; ii) radicado n.° 11001 -25-02-000-2025-04756-00 también contra la profesional del derecho Gómez Garzón y iii) radicado n.° 11001 -25-02-000-2025-04755-00 contra el Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.
En esos asuntos, el promotor de la tutela solicitó que se impusieran sanciones disciplinarias , tanto a la abogada como al servidor judicial, a la primera por «obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión […] al solicitar una compulsa de copias por un tema que no es de su resorte o su competencia» y, respecto del juez, por advertir unas «presuntas irregularidades en el trámite de reconocimiento de personería jurídica a los demandantes» que jamás acaecieron.
Esas quejas disciplinarias las conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien profirió las siguientes decisiones:
A través de este mecanismo constitucional, el petente cuestiona las decisiones judiciales emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá -detalladas en el Radicado Investigado Fecha Decisión
A través de este mecanismo constitucional, el petente cuestiona las decisiones judiciales emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá -detalladas en el Radicado Investigado Fecha Decisión 2025-01863-00 María Fernanda Gómez Garzón 05/09/2025 Desestimar de plano la queja disciplinaria. 2025-04756-00 María Fernanda Gómez Garzón 19/12/2025 Desestimar de plano la queja disciplinaria. 2025-04755-00 Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá 02/12/2025 Inhibirse de iniciar cualquier actuación disciplinaria.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01 SCLAJPT-11 V.00 5 cuadro anterior -, ya que considera que esa autoridad seccional incurrió en una vía de hecho , vulneró el debido proceso y desconoció el derecho fundamental al ejercicio de la abogacía, al avalar la conducta de mala fe de la abogada accionada y no reprochar la decisión de compulsa adoptada por el juez administrativo convocado.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en las quejas disciplinarias identificadas con los números de radicado: 2025-01863-00, 2025-04756-00 y 2025-04755-00 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una s nuevas decisiones que estén acorde con sus aspiraciones.
2025-04756-00 y 2025-04755-00 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una s nuevas decisiones que estén acorde con sus aspiraciones.
Además, pidió dejar sin valor y efecto jurídico la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo el 21 de julio de 2022 en la acción de reparación directa radicada con el n.° 11001-33-36-0322015-00163-00 y en la que fungió como apoderado de los accionantes.
Solicitó como medida provisional en la tutela que se suspendieran inmediatamente los efectos jurídicos de las actuaciones disciplinarias identificadas en el párrafo anterior y se ordene la «SUSPENSIÓN DE TODO REGISTRO O ANTECEDENTE» relacionado con los supuestos fácticos que motivan la acción de tutela.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 12 de febrero de 2026 inicialmente ante la Sección Segunda Subsección A d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, a través de auto del día siguiente, remitió el asunto por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , conforme a lo establecido en el numeral 6.° del artículo 1.° Decreto 333 de 2021 , modificatori o del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
Cumplido lo anterior, la tutela fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
de 2021 , modificatori o del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
Cumplido lo anterior, la tutela fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 18 de febrero posterior, en el que se negó la medida provisional solicitada, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en la acción de reparación directa y en los tres asuntos disciplinarios que son objeto de reproche en esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente de la acción de reparación directa.
El magistrado ponente de l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en las quejas disciplinarias radicadas con los números 2025-01863-00 y 2025-0475600 se opuso al éxito de la acción constitucional y argumentóRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01 SCLAJPT-11 V.00 7 que la s decisiones adoptadas se ajustaron plenamente al régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y, en ningún momento, transgredieron los derechos fundamentales del petente.
Explicó que en las dos acciones disciplinarias previamente identificadas se desestimaron de plano las quejas interpuestas con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que permite adoptar tal decisión, cuando
Explicó que en las dos acciones disciplinarias previamente identificadas se desestimaron de plano las quejas interpuestas con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que permite adoptar tal decisión, cuando la queja no «presta mérito» para dar apertura al trámite disciplinario; decisión contra la cual no procede recurso, pues esta decisión no se adecua a lo previsto en los artículos 80 y 81 de la citada ley disciplinaria.
Posteriormente, el magistrado ponente de la autoridad seccional accionada, en el trámite disciplinario identificado con el n.° 2025-04755-00 manifestó que la decisión adoptada estuvo debidamente motivada y en sujeción a los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 03 de marzo de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela, tras considerar que las decisiones adoptadas en las tres quejas disciplinarias censuradas son razonables.
De otro lado, en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto la compulsa de copias ordenada al interior de la acción de reparación directa adelantada ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, «se abstenía deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01 SCLAJPT-11 V.00 8 emitir pronunciamiento alguno», pues como quedó acreditado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial declaró la terminación del trámite disciplinario contra el aquí poderdante, lo que deja en evidencia que dicha compulsa se encuentra archivada.
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial declaró la terminación del trámite disciplinario contra el aquí poderdante, lo que deja en evidencia que dicha compulsa se encuentra archivada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresiónRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01 SCLAJPT-11 V.00 9 de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que en este asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: i) inicialmente, determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en las quejas disciplinarias identificadas con los números 202501863-00, 2025-04756-00 y 2025-04755-00 y ii) establecer si hay lugar a dejar sin valor y efecto jurídico la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo el 21 de julio de 2022 en la acción de reparación directa radicada con el n.° radicado n.° 11001 -33-36-032-201500163-00, en la que fungió como apoderado de los accionantes.
Por cuestión de método, la Sala aborda en el orden propuesto las temáticas identificadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01
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accionantes.
Por cuestión de método, la Sala aborda en el orden propuesto las temáticas identificadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01
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1. Quejas disciplinarias radicadas con los números 2025-01863-00, 2025 -04756-00 y 2025 -0475500.
De manera inicial , resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, en cuanto a este primer problema jurídico.
Esto por cuanto entre la fecha de notificación de las tres providencias judiciales censuradas -2025-01863-00 (02 de octubre de 2025), 2025 -04756-00 (21 de enero de 2026 ) y 2025-04755-00 (16 de enero de 2026 )- y la de presentación del amparo constitucional -12 de febrero de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra las decisiones adoptadas que rechazaron de plano la queja disciplinaria y se inhibieron de dar apertura al trámite no procede recurso alguno , conforme lo contemplado en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007 y en el canon 209 de la Ley 1952 de 2019, respectivamente.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas para la procedencia de la
respectivamente.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas para la procedencia de la tutela contra providencia judicial.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01
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1. Radicado n.° 2025-01863-00.
En este primer asunto se tiene que el aquí accionante instauró queja disciplinaria contra María Fernanda Gómez Garzón por considerar que actuó de mala fe en su contra, al solicitar compulsa de copias «por un tema que no es de su resorte o competencia, [que] en nada afecta los intereses de la aseguradora, simplemente, obró con la finalidad que [lo] sancionaran».
La autoridad seccional convocada, en la providencia del 05 de septiembre de 2025, indicó que debía determinar si existía motivo para iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada Gómez Garzón, como consecuencia de los cuestionamientos formulados por el ciudadano Ibáñez Martínez o si, en su lugar, era procedente rechazar de plano el asunto.
Al analizar el caso particular, manifestó que el quejoso reprocha la actuación de la abogada Gómez Garzón por incurrir en presuntas actuaciones «temerarias y de mala fe» en el trámite de la acción de reparación directa (radicado n.° 2015-00163-00) adelantada ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por el hecho que:
[E]n audiencia realizada el día veintiuno (21) de julio de dos mil
2015-00163-00) adelantada ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por el hecho que:
[E]n audiencia realizada el día veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), la mencionada abogada le solicitó al titular del despacho judicial que se compulsaran copias disciplinarias en contra del abogado EDGARDO ENRIQUE IBÁÑEZ MARTÍNEZ, por presuntamente haber aceptado la gestión en dicho proceso sin tener paz y salvo del abogado reemplazado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01
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Agregó el quejoso que, la abogada MARÍA FERNANDA GÓMEZ GARZÓN, al solicitar la compulsa de copias en la audiencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), injurió al abogado quejoso EDGARDO ENRIQUE IBÁÑEZ MARTÍNEZ, al manifestar que había actuado de manera desleal y faltando a la honradez del abogado que presuntamente reemplazó, al decir que venía actuando cuando al parecer se le había revocado los poderes hace más de seis (6) años, por lo anterior, consideró que indujo en error al titular d el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, quien ordenó la compulsa de copias disciplinarias en contra del profesional de derecho quejoso.
Conforme los supuestos fácticos descritos, la autoridad seccional advirtió que no existían motivos para iniciar una actuación disciplinaria en contra de la abogada convocada, pues no se avizora ba que en ejercicio de la profesión se
Conforme los supuestos fácticos descritos, la autoridad seccional advirtió que no existían motivos para iniciar una actuación disciplinaria en contra de la abogada convocada, pues no se avizora ba que en ejercicio de la profesión se hubiera inobservado alguno de los deberes previstos en la ley y, a su vez, tampoco era dable pregonar la posible existencia de alguna de las faltas descritas en el código disciplinario del abogado.
Puntualizó que la actuación de la abogada Gómez Garzón en la audiencia del 21 de julio de 2022 , en la que solicitó la compulsa de copias , debía entenderse «razonablemente» como una conducta que aquella debía realizar como consecuencia del encargo profesional que le confirió la sociedad Seguros Comerciales Bolívar SA y la defensa de los intereses de esa compañía.
Además, adujo que la decisión de compulsa r copias recayó exclusivamente en el Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá , amparado en la autonomía e independencia que rodea a los jueces de la república conforme la CP y la Ley Estatutaria de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01
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Administración de Justicia; de ahí que no era de recibo la manifestación de l promotor de la queja disciplinaria consistente en que la conducta de la abogada fue la que derivó en dicha actuación, toda vez que fue el despacho judicial mencionado quien estudió lo solicitado y, en su autonomía y criterio judicial, consideró procedente remitir
consistente en que la conducta de la abogada fue la que derivó en dicha actuación, toda vez que fue el despacho judicial mencionado quien estudió lo solicitado y, en su autonomía y criterio judicial, consideró procedente remitir copias a la autoridad disciplinaria.
En tercer lugar, destacó que no era posible reprocharle a la profesional del derecho una actuación temeraria o, en su defecto, que generara una injuria en contra del aquí accionante, ya que la mera circunstancia fáctica de solicitar la compulsa de copias por la presunta comisión de una falta disciplinaria al actuar como apoderado sin evidenciar la renuncia y paz y salvo del apoderado anterior, no se adecua a esa falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, en todo caso, no concurre la imputación de un hecho deshonroso ni acredita un daño o menoscabo a la honra del implicado.
En otras palabras, estimó que para estructurar la comisión del tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es necesario que las afirmaciones desplegadas por la profesional del derech o tengan la virtualidad de lesionar o poner en peligro los derechos a la honra, a la reputación y al buen nombre del presunto afectado; ya que, de lo contrario, se configura una atipicidad objetiva.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01
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En respaldo de esta argumentación, citó el precedente dictado por esa colegiatura en el proceso radicado n.° 11001110200020180088601 de 02 de noviembre de 2022.
SCLAJPT-11 V.00 14
En respaldo de esta argumentación, citó el precedente dictado por esa colegiatura en el proceso radicado n.° 11001110200020180088601 de 02 de noviembre de 2022.
Conforme el marco normativo y jurisprudencial citado, así como los supuestos fácticos imputados en la queja disciplinaria, la autoridad accionada concluyó que no se demostró un «ánimo de injuriar al quejoso» ni tampoco una actuación temeraria , ya que la conducta reprochada, respecto de la compulsa de copias «no tiene la entidad suficiente» para imputar la falta disciplinaria pretendida.
Conforme lo expuesto y dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 , desestimó de plano la queja presentada en este proceso por no prestar m érito para dar apertura a la causa disciplinaria.
2. Radicado n.° 2025-04756-00.
En este trámite se tiene que el aquí accionante instauró una segunda queja disciplinaria contra María Fernanda Gómez Garzón, por considerar que actuó de mala fe en su contra, al solicitar compulsa de copias «por un tema que no es de su resorte o competencia, en nada afecta los intereses de la aseguradora, simplemente, obró con la finalidad que sancionaran» al aquí promotor.
La autoridad seccional convocada, en la providencia del 19 de diciembre de 2025 , indicó que debía determinar si existía mérito para iniciar acción disciplinaria en contra deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01
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19 de diciembre de 2025 , indicó que debía determinar si existía mérito para iniciar acción disciplinaria en contra deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01 SCLAJPT-11 V.00 15 la «abogada aquejada», de acuerdo con la queja génesis de la presente actuación o si por el contrario los supuestos fácticos relatados no ameritaban la apertura de proceso disciplinario.
Para dar respuesta a este interrogante, explicó que la queja instaurada por cualquier ciudadano, así como la compulsa de copias dispuesta por los servidores públicos, deben estar fundadas en argumentos de hecho objetivos y verificables que sean disciplinariamente relevantes, con el fin de evitar congestionar la jurisdicción.
Al analizar el caso concreto, mencionó que el quejoso reprocha la actuación de la abogada Gómez Garzón por incurrir en presuntas actuaciones «temerarias y de mala fe» en el trámite de la acción de reparación directa adelantada ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.
Sin embargo , a dvirtió prontamente que las manifestaciones esgrimidas en esta queja correspond ían a los mismos hechos denunciados por el aquí tutelante en el proceso disciplinario radicado con el n.°. 2025-01863-00 que también le correspondió conocer a ese despacho, al punto, que se presentó un escrito inicial idéntico en ambos trámites.
Por tal motivo, adujo que este asunto debía definirse en los mismos términos que ya había decidido la autoridad seccional en providencia del 05 de septiembre de 2025 donde
que se presentó un escrito inicial idéntico en ambos trámites.
Por tal motivo, adujo que este asunto debía definirse en los mismos términos que ya había decidido la autoridad seccional en providencia del 05 de septiembre de 2025 donde se desestimó la queja por no prestar mérito para dar apertura a investigación disciplinaria, lo anterior, debido a la garantíaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01 SCLAJPT-11 V.00 16 del principio del non bis in ídem , que consiste en la prohibición de adelantar un nuevo proceso por hechos que ya fueron objeto de evaluación y análisis.
De ahí que desestimó de plano la queja disciplinaria radicada.
3. Radicado n.° 2025-04755-00
En este asunto, el promotor de la tutela instauró queja disciplinaria contra el Juez Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, por incurrir en:
1. Presuntas irregularidades en el trámite de reconocimiento de personería jurídica como apoderado de los demandantes, cuando en el expediente obraba poder desde el año 2015, con la calidad de apoderado suplente […].
2. Indebida interpretación de la norma al momento de resolver el recurso de reposición que presentó contra la decisión de reconocerle personería jurídica a partir de la audiencia del 21 de julio de 2022, por las razones enunciadas en el numeral anterior […].
3. Las exigencias probatorias que le realizó el Juez en la audiencia, los cuales califica como una dicotomía, por cuanto según el criterio del Juez tan solo en esa audiencia (21 de julio
anterior […].
3. Las exigencias probatorias que le realizó el Juez en la audiencia, los cuales califica como una dicotomía, por cuanto según el criterio del Juez tan solo en esa audiencia (21 de julio de 2022) es que actúa como apoderado de los demandados con ocasión al reconocimiento de personería jurídica, pero le exigió el aporte de una prueba documental, una carga probatoria de hechos que ocurrieron cuando él no era apoderado.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial afirmó que debía examinar si los reproches planteados eran suficientes para dar apertura al trámite disciplinario, para lo cual, trajo al asunto el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, queRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01 SCLAJPT-11 V.00 17 contempla la decisión inhibitoria en los asuntos disciplinarios en los siguientes términos:
ARTÍCULO 209. Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso.
Explicó que, al tenor de esta normativa y del análisis del escrito de queja radicado, prontamente debía concluirse que no era posible dar apertura a la investigación disciplinaria contra el funcionario judicial accionado, por cuanto «lo expuesto por el quejoso, se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes».
no era posible dar apertura a la investigación disciplinaria contra el funcionario judicial accionado, por cuanto «lo expuesto por el quejoso, se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes».
Resaltó que al analizar con detenimiento el asunto, se tiene que las inconformidades que enunció el quejoso están motivadas en las decisiones judiciales que profirió el disciplinado que están amparadas en los parámetros de la autonomía e independencia judicial , conforme los artículos 228 y 230 de la CP, así como el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 y, la simple adopción de tales determinaciones no configura una falta disciplinaria.
Destacó que el hecho de que la decisión judicial no fuera de recibo o compartida por parte del promotor del trámite, no daba lugar a reprochar un incumplimiento del juez administrativo en el terreno del control jurisdiccional disciplinario; por el contrario, lo adecuado era activar los medios de defensa en la causa administrativa paraRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10221-01 SCLAJPT-11 V.00 18 cuestionar o reprochar la compulsa de copias ordenada, sin que sea posible, que «la simple inconformidad del quejoso con las decisiones adoptadas» tenga la virtualidad de configurar una falta disciplinaria.
Por lo anterior, concluyó que como del escrito de queja no se advertía en manera alguna violación al régimen disciplinario en cabeza del funcionario judicial convocado, no se vislumbrara un motivo de relevancia que dé lugar a iniciar investigación disciplinaria.
De ahí que resolvió «INHIBIRSE» de iniciar cualquier
disciplinario en cabeza del funcionario judicial convocado, no se vislumbrara un motivo de relevancia que dé lugar a iniciar investigación disciplinaria.
De ahí que resolvió «INHIBIRSE» de iniciar cualquier actuación disciplinaria contra el Juez Treinta y Dos Administrativo de Bogotá.
Así las cosas, analizada s las providencias censuradas, es claro que son el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, al rechazar de plano las dos quejas instauradas por el tutelante contra la abogada María Fernanda Gómez Garzón y al inhibirse de dar trámite a la investigación disciplinaria contra el Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, ya que en cada una de estas decisiones judiciales se refirió y valoró en detalle los supuestos fácticos y jurídicos debatidos y realizó un ejercicio hermenéutico de los pr