CSJ - STL5127-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5127-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL5127-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
UBATÉ.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y los principios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01 SCLAJPT-11 V.00 2 seguridad jurídica, confianza legítima y «PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la sociedad Biomax Biocombustibles SA promovió proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria contra José Agustín Rodríguez Silva, Alba Marina Suárez Barragán,
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la sociedad Biomax Biocombustibles SA promovió proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria contra José Agustín Rodríguez Silva, Alba Marina Suárez Barragán, Edwin Fernando, Néstor Alexander y Yenny Liliana Rodríguez Suárez, con el propósito que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $260.552.529 por «concepto de perjuicios», ii) $161.087.500 por «cláusula penal» y iii) $112.395.950 y $61.652.471 por costas procesales.
Como supuestos fácticos de ese litigio ejecutivo, se tiene que el 21 de enero de 2008, ante la Notaría 22 del círculo de Bogotá, José Agustín Rodríguez Silva constituyó hipoteca abierta y sin l ímite de cuantía a favor de Biomax Biocombustibles SA respecto de un lote de terreno con extensión de 4.020 metros cuadrados. Luego, el 17 de febrero de 2018, el hipotecante celebró compraventa a favor de Alba Marina Suárez Barragán, Edwin Fernando, Néstor Alexander y Yenny Liliana Rodríguez Suárez «sobre una cuota del 90% del predio hipotecado».
En 2014 y 2015 la sociedad aquí accionante promovió en contra de los demandados dos procesos arbitrales tramitados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el primero, se dictó laudoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01
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Cámara de Comercio de Bogotá, en el primero, se dictó laudoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01 SCLAJPT-11 V.00 3 el 26 de octubre de 2015 en el que se le condenó a pagar a José Agustín Rodríguez Silva $260.552.529 por concepto de perjuicios y $112.395.950 por costas sin fijar un plazo para el pago y, en el segundo, se dictó laudo el 3 de noviembre de 2016, en el que se ordenó a las demás personas naturales demandadas pagar $161.087.500 por cláusula penal y $61.652.471 por costas, cuya ejecutoria se cumplió en la misma fecha en que fue expedido.
El mencionado proceso ejecutivo se tramitó con el radicado n.° 25843-31-03-001-2020-00156-02 ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, e l cual, en auto del 13 de noviembre de 2020, libró mandamiento de pago en los términos solicitados y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran.
Oportunamente, contra el mandamiento de pago, los ejecutados formularon las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, pago e inexistencia de la obligación hipotecaria, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y la que denominaron: «inexistencia de obligaciones de crédito que legitimen el ejercicio del derecho de hipoteca».
Cumplido lo anterior, el juez inicial dictó sentencia el 24 de abril de 2025 en la que declaró probada la excepción de prescripción formulada por los ejecutados y decretó la
legitimen el ejercicio del derecho de hipoteca».
Cumplido lo anterior, el juez inicial dictó sentencia el 24 de abril de 2025 en la que declaró probada la excepción de prescripción formulada por los ejecutados y decretó la terminación del proceso, con fundamento en el numeral 3.° del artículo 278 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01
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Inconformes con esa decisión, la sociedad promotora y los demandados José Agustín Rodríguez Silva, Néstor Alexander y Yenny Liliana Rodríguez Suárez interpusieron recurso de apelación. L a aquí accionante pidió que se revocara la tesis primigenia y se orden ara seguir con la ejecución y las personas naturales solicitaron que, adicionalmente, se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y «la extinción de la garantía hipotecaria ejecutada».
En sentencia del 19 de diciembre de 2025, al resolver los mecanismos de alzada interpuestos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó íntegramente la determinación de primer grado.
A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona las providencias emitidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo previamente identificado, ya que considera que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa del artículo 228 de la CP , al declarar probada la excepción de prescripción y dar por terminado el litigio.
convocadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa del artículo 228 de la CP , al declarar probada la excepción de prescripción y dar por terminado el litigio.
Así mismo , en un exceso ritual manifiesto que se configuró al elevar una formalidad procesal «(notificación de todos los demandados dentro de un término rígido )» a una barrera absoluta que «aniquila» el derecho material y que condujo a la extinción judicial de la acción real hipotecaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01
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Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la s providencias emitidas el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el proceso ejecutivo censurado y, en su lugar, se ordene a esa s autoridades judiciales accionadas que provean unas nuevas decisiones acordes con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 29 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su actuación y manifestó que el asunto se dirimió conforme la normativa aplicable y que la demanda ejecutiva presentada por la sociedad accionante no tuvo el «efecto interruptor civil de la prescripción de la acción», lo que condujo a confirmar íntegramente la decisión adoptada por el juez de primer grado en el litigio cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01
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El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado y aseguró que con las decisiones adoptadas no se vulneraron las garantías fundamentales de la compañía aquí tutelante . Finalmente, remitió el enlace digital del expediente.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC1378-2026 del 11 de febrero de esta anualidad , la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela, tras considerar que la decisión judicial que zanjó la controversia, esto es, la dictada el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01 SCLAJPT-11 V.00 7 expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto
pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las sentencias proferidas el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria , pues en decir de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01 SCLAJPT-11 V.00 8 sociedad tutelante, dichas autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa del artículo 228 de la CP.
Es importante precisar que, si bien la sociedad tutelante en su escrito dirige su inconformidad contra las decisiones dictadas en primera y segunda instancia, lo cierto es que la Sala examinará esta última debido a que fue la que zanjó el asunto.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario
decisiones dictadas en primera y segunda instancia, lo cierto es que la Sala examinará esta última debido a que fue la que zanjó el asunto.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada -13 de enero de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional -29 de enero de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el órgano colegiado accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la decisión del juez de primer grado fue o no acertada de negar la interrupción de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01 SCLAJPT-11 V.00 9 prescripción de la acción ejecutiva , puntualmente, tratándose en este asunto de una pluralidad de ejecutados.
Previo a dar respuesta a ese interrogante, mencionó que el juez de conocimiento cimentó su decisión absolutoria en que en ese asunto el extremo pasivo correspondía a un litisconsorcio necesario y, por ello, debía aplicarse el inciso 4.° del artículo 94 del CGP que dispone que si el «litisconsorcio
que en ese asunto el extremo pasivo correspondía a un litisconsorcio necesario y, por ello, debía aplicarse el inciso 4.° del artículo 94 del CGP que dispone que si el «litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos», mandado que la sociedad promotora no cumplió y que condujo a que se declarara probada la excepción de prescripción.
No obstante, recordó que la recurrente argumentó que respecto de los deudores accionados la obligación reclamada era «indivisible […] derivada de la indivisibilidad de la hipoteca establecida en el art. 2433 del Código Civil», escenario en el cual la prescripción del asunto debía gobernarse por el artículo 1586 del estatuto civil, que reza que esta figura extintiva tendrá efectos de interrupción «respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible y lo es igualmente respecto de los otros».
Dicho lo anterior, el juez plural citó el artículo 2433 del CC que establece que la hipoteca es indivisible y se rige por el principio que «cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago total de la deuda y de cada parte de ella».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01
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Sin embargo, afirmó que, aunque tal indivisibilidad tiene por efecto el que no se pueda fraccionar la garantía cuando se ejecuta para satisfacer una deuda, ello no implica que la deuda en sí misma deje de ser divisible, ya que ello depende de que la obligación tenga o no «por objeto una cosa
tiene por efecto el que no se pueda fraccionar la garantía cuando se ejecuta para satisfacer una deuda, ello no implica que la deuda en sí misma deje de ser divisible, ya que ello depende de que la obligación tenga o no «por objeto una cosa susceptible de división sea física, sea intelectual o de cuota» , lo que en tratándose de obligaciones dinerarias -como sucedía en ese asuntono se podía predicar su imposibilidad.
Explicó que la jurisprudencia ya se ha pronunciado respecto de la posibilidad de dividir una deuda aun estando garantizada con hipoteca, por ejemplo, desde la sentencia CSJ SC, 19 feb. 2008, rad. 11001-02-03-000-2008-0018200, en la que textualmente la homóloga Civil, Agraria y Rural dijo:
En el caso de ahora, la Corte encuentra que existe un déficit argumentativo del Tribunal en cuanto al tema de la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción entre el deudor que contrajo la deuda y el propietario de la cosa perseguida en el proces o ejecutivo con garantía real, pues sin mayores disquisiciones, dicho juzgador terminó por concluir que por tratarse de una obligación indivisible los actos del primeroel deudor inicial - afectaban al segundo -el propietario actual -, cuando lo cierto es q ue aunque la hipoteca pueda considerarse indivisible de modo general, a la luz del inciso 2º del artículo 1581 del Código Civil la prestación consistente en “pagar una suma de dinero, es divisible”, regla que ningún comentario mereció al Tribunal.
Igualmente, mencionó que la jurisprudencia de esta corporación ya ha admitido que, a pesar de la indivisibilidad
dinero, es divisible”, regla que ningún comentario mereció al Tribunal.
Igualmente, mencionó que la jurisprudencia de esta corporación ya ha admitido que, a pesar de la indivisibilidad de la hipoteca, ello no obsta para que el deudor y constituyente enajene fracciones del bien sobre el que recae la garantía, por la sencilla razón de que la hipoteca no sacaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01 SCLAJPT-11 V.00 11 el bien de l comercio ni limita el derecho de disposición del propietario.
Conforme a ese marco normativo y jurisprudencial, el Tribunal accionado manifestó que no era de recibo el reclamo de la ejecutante contra la decisión de primer grado respecto de la indivisibilidad de la hipoteca y del bien real objeto de censura.
Acto seguido, mencionó que el litisconsorcio necesario es un fenómeno de pluralidad de integrantes en una de las partes, para quienes, por su existencia, serán cobijados todos con la misma decisión que, necesariamente, los beneficiará o perjudicará de manera similar.
Agregó que esta figura se deriva de aquellos negocios jurídicos que están atados por una relación de carácter sustancial que así lo imponga y cuando los litisconsortes necesarios demandan o son demandados la decisión que se emita será idéntica para todos ellos, así lo dispone la ley procesal que regula el fenómeno antedicho en el artículo 61 del CGP.
Para el proceso de efectividad de la garantía real -que corresponde al litigio aquí suscitado - puntualizó que en el
procesal que regula el fenómeno antedicho en el artículo 61 del CGP.
Para el proceso de efectividad de la garantía real -que corresponde al litigio aquí suscitado - puntualizó que en el artículo 468 del CGP se establece que el litisconsorcio necesario, por pasiva, regula que la «demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01
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Afirmó que en este litigio acontece tal situación, pues aunque es indiscutido que el único obligado al pago de las condenas impuestas en los laudos arbitrales que se ejecutan, principalmente es José Agustín Rodríguez Silva, dado que la condena se profiere sólo contra él, lo cierto es que las obligaciones a su cargo y en favor de la acá ejecutante están garantizadas con hipoteca constituida en escritura pública, razón por la cual se hacía necesario convocar a juicio a todos los copropietarios del bien objeto de la garantía hipotecaria.
Mencionó que lo anterior quedó acreditado probatoriamente, toda vez que en la escritura pública del 17 de febrero de 2018, el demandado principal les transfirió por venta a las demás personas naturales el derecho de cuota equivalente al 90% del bien objeto de la garantía y, como no fueron especificadas las cuotas, quiere esto decir que los cinco ejecutados José Agustín Rodríguez Silva, copropietario y deudor, Alba Marina Suárez Barragán, Edwin Fernando, Néstor Alexander y Yenny Liliana Rodríg uez Suárez - son
cinco ejecutados José Agustín Rodríguez Silva, copropietario y deudor, Alba Marina Suárez Barragán, Edwin Fernando, Néstor Alexander y Yenny Liliana Rodríg uez Suárez - son titulares de cuotas de propiedad, respectivamente, de 10%, 22,5%, 22,5%, 22,5% y 22,5% y conforman por esa condición de titulares del derecho de dominio del bien dado en garantía un litisconsorcio necesario.
En tal sentido, estimó que la indivisibilidad de la hipoteca que la recurrente -aquí actora - invoca en los términos del artículo 2433 del CC no torna en indivisible la obligación que la garantía cubre; o, en otras palabras, manifestó «que sea indivisible significa que para ser ejercida lo será sobre todo el inmueble con ella afectado, aún sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01 SCLAJPT-11 V.00 13 importar que el derecho de dominio de aquella se encuentre fraccionado», por eso supone que su ejecución implica la convocatoria como litisconsortes necesarios de los titulares del 100% de la propiedad del bien objeto de la garantía.
De acuerdo con lo anterior y al quedar acreditado que la garantía hipotecaria podía ser divisible y que conforme las particularidades del negocio jurídico, el obligado principal y las demás personas naturales conformaban un litisconsorcio necesario, advirtió que la decisión del juez de primer grado era acertada, en cuanto a la forma de cómo debía operar la interrupción de la prescripción, tal como pasó a explicar.
Mencionó que en esta oportunidad el fenómeno
era acertada, en cuanto a la forma de cómo debía operar la interrupción de la prescripción, tal como pasó a explicar.
Mencionó que en esta oportunidad el fenómeno extintivo operaba respecto de las obligaciones emanadas del laudo del 26 de octubre de 2015, el mismo día en que se hizo exigible 26 de octubre de 2020; y frente a las del laudo del 3 de noviembre de 2016, el 10 de noviembre de 2021, observando que su exigibilidad se daba cinco días después de la ejecutoria del laudo que las impuso.
Adujo que la demanda ejecutiva se presentó el 20 de octubre de 2020, es decir, que como al presentarse el libelo el término aun corría y, por en de, tenía su presentación virtud para interrumpir civilmente la prescripción respecto de todas las obligaciones ejecutadas ; entonces, la orden de apremio dictada el 13 de noviembre de 2020 y notificada a la ejecutante por estado del 17 siguiente, debía notificarse al extremo demandado antes del 17 de noviembre de 2021 para que la interrupción civil de la prescripción operaraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01 SCLAJPT-11 V.00 14 desde el 20 de octubre del 2020 ; entendimiento que debía darse conforme el artículo 94 del CGP.
Analizados los casos individuales de los convocados , estimó que respecto del demandado Edwin Fernando Rodríguez Suárez la notificación de la demanda se hizo en el término mencionado (23 de junio de 2021), no obstante, no ocurre lo mismo frente a los demás integrantes del
estimó que respecto del demandado Edwin Fernando Rodríguez Suárez la notificación de la demanda se hizo en el término mencionado (23 de junio de 2021), no obstante, no ocurre lo mismo frente a los demás integrantes del litisconsorcio necesario , ya que para Alba María Suarez Barragán (12 de mayo de 2022) y Néstor Alexander y Yenny Liliana Rodríguez Suárez (18 de junio de 2023) , dicho término no fue atendido y las notificaciones se dieron después de la data indicada.
Bajo esos argumentos, consideró que el recurso de apelación de la sociedad ejecutante no podía prosperar y confirmó la decisión de primer grado.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto , así como la jurisprudencia que ha interpretado estas disposiciones y valoró el material probatorio recaudado, de cara a las disposiciones aplicables; de ahí que la decisión es razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01
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En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías
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En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones por las cuales la garantía real del proceso hipotecario podía ser divisible y argumentó con suficiencia los motivos a partir de los cuales se configuró con la parte pasiva un litisconsorte necesario.
En el mismo sentido explicó que la figura de la prescripción debía regirse por el artículo 94 del CGP y, por tanto, la decisión adoptada por el juez de conocimiento debía confirmarse, ya que era imperativo que la sociedad promotora notificara a todos los accionados para interrumpir válidamente la prescripción.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00488-01
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En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
SCLAJPT-11 V.00 16
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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