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CSJ - STL5128-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5128-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL5128-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que ANGÉLICA MARÍA BERRÍO NAVARRO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 18 de febrero de 2026 , en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que en el proceso penal promovido contra JaimeRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01

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Humberto Rivera Cuellar y Melissa Margarita Suárez Lafaurie identificado con el radicado n.° 73001-60-000-002020-00123-00, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en providencia del 29 de enero de 2024 , ordenó compulsar copias en contra de la accionante ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por incurrir en una presunta falta disciplinaria en calidad de abogada de confianza de los procesados en ese

de enero de 2024 , ordenó compulsar copias en contra de la accionante ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por incurrir en una presunta falta disciplinaria en calidad de abogada de confianza de los procesados en ese litigio penal.

El mencionado despacho, argumentó que no fue posible realizar audiencia de formulación de acusación el 29 de enero de 2024 en razón a la omisión de la abogada al no enterar a los acusados de esta, «siendo solo hasta la instalación de la diligencia que aquella manifestó renuncia r al poder por no tener comunicación con sus representados desde hacía varios meses en calidad de abogada».

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima conoció del asunto disciplinario en primera instancia, con el radicado n.° 73001-25-02-000-2024-00142-00. Autoridad que, mediante providencia del 27 de noviembre de 2024, declaró a la aquí accionante «disciplinariamente responsable a título de culpa de la infracción al Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 » y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión.

Inconforme con esa decisión, la promotora interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por la ComisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01

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Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 06 de noviembre de 2025, en la que la confirmó.

A través de este mecanismo constitucional, la petente cuestiona la providencia emitida en segunda instancia en el

Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 06 de noviembre de 2025, en la que la confirmó.

A través de este mecanismo constitucional, la petente cuestiona la providencia emitida en segunda instancia en el proceso disciplinario censurado , ya que considera que la autoridad nacional convocada incurrió en un «defecto sustantivo y/o procedimental que compromete su validez constitucional» y, además, desconoc ió el precedente constitucional, desbordó la interpretación normativa y afectó gravemente los derechos fundamentales invocados.

Argumenta que la conclusión obtenida por el ente disciplinario nacional referente a que «existió un dejar de hacer» en su labor de abogada con sus poderdantes no fue acertada, ya que no se configuró una omisión en la información en la relación de abogado -poderdante y, por el contrario, lo que quedó debidamente probado fue que los canales de comunicación entre las partes desaparecieron por causas demostradas y ajenas a su voluntad.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecer la vulneración, pid ió dejar sin efecto la providencia emitida el 06 de noviembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 06 de febrero de 2026 y fue

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 06 de febrero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante auto de 11 de febrero posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima rindió un informe de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario cuestionado y remitió el enlace digital del expediente respectivo.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negara la tutela, debido a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la promotora. Indicó que el reproche planteado en sede constitucional coincide con lo alegado en la causa disciplinaria , temática que ya fue resuelta en la providencia censurada; de ahí que, lo pretendido es «acudir a una tercera instancia, insistiendo en puntos de vista que ya fueron estudiados y resueltos» por el juez natural del asunto.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC915-2026 del 18 de febrero de la presente anualidad, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela, tras considerar que la decisión judicial cuestionada era razonable.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte

era razonable.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó , sin manifestar sus motivos de disenso.

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que, en la medida en que la recurrente no formuló las razones específicas a partir de las cuales basa su desacuerdo frente al fallo impugnado, la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inicial.

Claro lo anterior, conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cu ando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01 SCLAJPT-11 V.00 6 de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la

SCLAJPT-11 V.00 6 de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión proferida el 06 de noviembre de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario cuestionado, ya que, en criterio de la petente, esa autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada que se realizó mediante edicto-26 de noviembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -06 de febrero de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable

la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada que se realizó mediante edicto-26 de noviembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -06 de febrero de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, seRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01 SCLAJPT-11 V.00 7 encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no proced ía recurso alguno.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la autoridad accionada indicó que la apelante -aquí promotora - fundamentó su tesis defensiva en alegar que no se encontraba configurada la falta disciplinaria endilgada, ya que las conductas reprochadas estuvieron plenamente justificadas ante circunstancias que impedían ejercer en debida forma su rol como defensora en el proceso penal, puntualmente, ante la imposibilidad de comunicarse con sus clientes.

Además, recordó que la disciplinable reprochaba que en el trámite de primer grado no se hubiese valorado en debida forma las pruebas allegadas por Migración Colombia como también por las empresas de telecomunicaciones que acreditan la imposibilidad de comunicación con sus representados y que daban lugar a que se revocara la sanción impuesta o, en su defecto, a que se redujera la misma.

Para dar respuesta a es os reproches, el ente nacional

acreditan la imposibilidad de comunicación con sus representados y que daban lugar a que se revocara la sanción impuesta o, en su defecto, a que se redujera la misma.

Para dar respuesta a es os reproches, el ente nacional realizó un relato de los supuestos fácticos de la causa disciplinaria, entre los que destacó lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01

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El 16 de diciembre de 2019 Jaime Humberto Rivera Cuellar y Melissa Margarita Suárez Lafaurie le confirieron poder especial, amplio y suficiente a la aquí accionante para que actuara somo su apoderada en la investigación penal seguida en su contra; luego, el 21 de mayo de 2019 , el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué libró orden de captura contra los procesados y, el 21 de octubre siguiente, los declaró «como personas ausentes» en los términos del artículo 127 del CP.

Más adelante, el 31 de octubre de 2019 , se realizó audiencia preliminar en que se formuló imputación de cargos y se libraron las correspondientes órdenes de captura contra los investigados, luego el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento programó audiencia de formulación de acusación para el 28 de junio de 2021, no obstante, instalada la diligencia, se dejó constancia de la inasistencia de la abogada de confianza de los imputados en el asunto penal, la cual se excusó por un asunto de salud y se reprogramó la audiencia.

obstante, instalada la diligencia, se dejó constancia de la inasistencia de la abogada de confianza de los imputados en el asunto penal, la cual se excusó por un asunto de salud y se reprogramó la audiencia.

El 17 de junio de 2021, se instaló la diligencia de formulación de acusación por segunda vez y nuevamente el despacho dejó constancia de la inasistencia de la profesional del derecho ; ante lo cual , a través de la secretaria del despacho, se comunicaron con la abogada quien no respondió las llamadas, mensajes y correos, a pesar de que fue notificada en debida forma de este acto procesal.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01

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El 29 de enero de 2024, la autoridad judicial de conocimiento instaló por tercera vez la audiencia de formulación de acusación, a la cual acudió la abogada investigada, quien manifestó:

[N]o tener comunicación con sus representados desde meses atrás, y que en su última conversación ellos afirmaron que cambiarían de defensa, siendo así, informa al despacho que renunciará a la defensa.

Además, indica sus inconvenientes para entrar a la audiencia porque había cambiado de correo de notificaciones y el teléfono proporcionado no lo usaba de forma frecuente, por ende, no dio notificación a sus representados tampoco, siendo ella la responsable de que ellos recibieran dicha información.

Ante esa decisión, el despacho cognoscente reprogramó la diligencia y ordenó la compulsa de copias en contra de la apoderada judicial por estimar que su actuar pudo configurar una falta disciplinaria.

Ante esa decisión, el despacho cognoscente reprogramó la diligencia y ordenó la compulsa de copias en contra de la apoderada judicial por estimar que su actuar pudo configurar una falta disciplinaria.

Hechas las anteriores precisiones, señaló que al trámite disciplinario, la aquí accionante aportó como medios de prueba los oficios remitidos por las empresas de telecomunicaciones Tigo, Movistar, Claro y Wom, quienes indicaron que no tenían registros de líneas telefónicas asociadas a los documentos de identidad de l as personas naturales investigadas en la causa penal y, además, allegó documental expedida por el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Ibagué del 11 de junio de 2024, en la que se certificó que:

[E]l señor Jaime Humberto Rivera Cuellar había salido del país desde el 25 de mayo de 2019, sin tener registro de su ingreso, indicando también que en lo concerniente a Melissa MargaritaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01

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Suárez Lafaurie, no registraban movimientos migratorios de ingreso o salida del país.

Conforme los supuestos fácticos acreditados en el proceso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estimó que, contrario a lo planteado por la apelante, estaban demostrados los elementos objetivos del tipo disciplinario que se le atribuían, a l asumir una actitud contraria a los deberes profesionales como abogada, inobservando la debida diligencia con la cual debía adjudicarse el cargo de defensora de confianza en el asunto penal referenciado.

que se le atribuían, a l asumir una actitud contraria a los deberes profesionales como abogada, inobservando la debida diligencia con la cual debía adjudicarse el cargo de defensora de confianza en el asunto penal referenciado.

Explicó que la investigada , pese a fungir como defensora de confianza de los procesados, no compareció a la audiencia de formulación de acusación programada para el 17 de julio de 2023, sin justificación alguna y luego se presentó a la diligencia del 29 de enero de 2024 únicamente a manifestar su renuncia al poder por ellos conferido, sin que hubiese informado previamente al despacho judicial sus datos actuales de contacto, así como las dificultades que venía presentando para comunicarse con sus poderdantes, esperando solo hasta la tercera fecha de la audiencia para presentar la renuncia al poder, a pesar de que habían transcurrido más de seis meses desde la primera data; pudiendo realizar dicha actuación de forma previa a fin de no generar traumatismos en el proceso penal.

Destacó que la conducta ejecutada por la tutelante no se ubicaba en la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 1.º del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, por fuerza mayor o caso fortuito.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01

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En relación con la fuerza mayor o caso fortuito , en la justificación por la no asistencia a las audiencias dentro de los procesos penales, señaló que debía memorarse que la Corte Constitucional, en la sentencia CC – T-1026 de 2010 indicó lo siguiente:

justificación por la no asistencia a las audiencias dentro de los procesos penales, señaló que debía memorarse que la Corte Constitucional, en la sentencia CC – T-1026 de 2010 indicó lo siguiente:

El parámetro que utiliza, aunque de gran tradición en la ciencia jurídica, no admite una única definición y, por consiguiente, otorga al juez amplia capacidad de interpretación respecto de lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta del actor como para justificar su inasistencia e inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales que éstas generaron en la causa perseguida.

En ese contexto normativo y jurisprudencial, reiteró que no podían ser de recibo los argumentos expuestos por la investigada como constitutivos de fuerza mayor ante la falta disciplinaria imputada, dado que la manifestación efectuada en la audiencia del 29 de enero de 2024, consistente en que «desde meses atrás no detentaba comunicación con sus clientes», y en tal sentido, debía renunciar al poder como un acto de «responsabilidad al no poder ejercer la defensa en debida forma ante la falta de comunicación con sus clientes », no correspondía a una acción que cumpliera con los elementos requeridos para entenderse como eximentes de la responsabilidad en el juicio disciplinario.

Explicó que para que se configure una fuerza mayor como elemento liberador de la responsabilidad, es imperativo acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la situación fáctica invocada; presupuesto que precisamente no acaecíaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01

como elemento liberador de la responsabilidad, es imperativo acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la situación fáctica invocada; presupuesto que precisamente no acaecíaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01 SCLAJPT-11 V.00 12 en el trámite, ya que la misma apoderada manifestó que desde «meses atrás conocía la imposibilidad de contactarse con sus clientes» e, inclusive, tenía conocimiento que desde el 21 de octubre de 2019 fueron declaradas personas ausentes en el litigio penal, por lo que no era novedoso la ausencia de los mismos en el trámite judicial.

De suerte que la renuncia al poder que manifestó tardíamente en la diligencia del 29 de enero de 2024 no podía tener los efectos pretendidos y, por el contrario, ratificaba el incumplimiento a sus deberes como profesional del derecho, dado q ue ello condujo a un retardo en el desarrollo de la causa penal mencionada, atribuible a la inasistencia de la encartada a las diligencias programadas.

En ese orden, c oncluyó que la ausencia de comunicación con sus representados no era una circunstancia sobreviniente para la investigada, por el contrario, era un evento plenamente conocido para aquella y, en tal sentido, se configuraba la responsabilidad disciplinaria imputada.

Por último, en cuanto a la solicitud de reducción de la sanción impuesta, adujo que debía confirmarse la decisión impuesta por la autoridad seccional, en la medida en que era claro que la falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 del 2007 fue cometida

impuesta por la autoridad seccional, en la medida en que era claro que la falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 del 2007 fue cometida a título de culpa, tratándose de un comportamiento negligente y desidioso en el ejercicio de la profesión deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01 SCLAJPT-11 V.00 13 abogado, lo cual, causó un evidente perjuicio en el desarrollo del trámite judicial.

De ahí que, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales estudiados, estimó que la sanción impuesta a la disciplinable se encuentra acorde, proporcional y ajustada a los presupuestos del Código Disciplinario del Abogado.

En definitiva, desestimó los reproches de la apelación y confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte

los supuestos fácticos acreditados en el proceso, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en esteRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01 SCLAJPT-11 V.00 14 asunto, la autoridad judicial accionada explicó con claridad las razones por las cuales se configuró la falta disciplinaria imputada a la accionante e indicó que los supuestos fácticos no configuraron una fuerza mayor eximente de responsabilidad.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00174-01

SCLAJPT-11 V.00 15

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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