CSJ - STL5129-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5129-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente STL5129-2022 Radicación n.° 96543 110010230000202102213-02 Acta de conjueces 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala de Conjueces resuelve la impugnación interpuesta por JEFFERSON ISAZA CRUZ contra el fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que se promovió contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE PALMIRA, LA FISCALÍA SECCIONAL 134, EL
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL
CERRITO-VALLE DEL CAUCA Y EL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.Radicación n.° 96543
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Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, Iván Mauricio Lenis Gómez, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, Iván Mauricio Lenis Gómez, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador en el auto ATL217-2022 del 16 de febrero de 2022, por encontrarse incursos en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los anteriores suscribieron la providencia CSJ STL 10460-2021 del 18 de agosto de 2021, objeto de reclamo constitucional.
I. ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, habeas corpus, debido proceso, libertad de locomoción y residencia, derecho de petición, derecho a la honra, derecho al honor y derecho a la intimidad, los cuales considera vulnerados por las decisiones de la Sala Penal y
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la Fiscalía Seccional 134, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito-Valle del Cauca y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. 2Radicación n.° 96543
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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. 2Radicación n.° 96543
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, se extrae que el actor presentó acción de Habeas Corpus contra la decisión del Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Cerrito-Valle del Cauca, quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, en audiencia preliminar de control de garantías realizada el 06 de julio de 2021. Del Habeas Corpus conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral de Palmira, quien, a través de providencia del 27 de julio de 2021, denegó lo solicitado considerando que, [...] de las pruebas aportadas y lo informado por el accionado, no se puede tener por cierto que el señor ISAZA hubiera agotado en esta oportunidad todo lo que a él correspondía, para efectos de poder considerar al juez constitucional de Habeas Corpus, con competencia para resolver este asunto de fondo, pronunciándose sobre la procedibilidad o no de la libertad pretendida, al considerar que los argumentos esgrimidos por el Juez De Control de Garantías no fueron suficientes para imponer la medida de aseguramiento, lo que quiere decir que por parte de él no se hizo lo que le correspondía como requisito sine qua non de acuerdo a la decisión tomada y aunque así lo
imponer la medida de aseguramiento, lo que quiere decir que por parte de él no se hizo lo que le correspondía como requisito sine qua non de acuerdo a la decisión tomada y aunque así lo hubiera hecho, es decir, si hubiera interpuesto los recursos de ley, ese hecho per se, no da para que 147 Radicación n. °63920SCLAJPT-11V.003 tenga por ilegal la orden de detención o privación de la libertad; por el contrario se ha dado dentro de un proceso penal y por parte del juez con competencia para ello, luego ni por asomo, se insiste, se puede hablar de ilegalidad de la captura, otra cosa hubiese sido si no se le impone medida de aseguramiento y se encontrara retenido 3Radicación n.° 96543 SCLAJPT-12 V.00 de forma ilegal, evidenciándose que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se garantizaron todos los derechos mínimos del accionante y encontrándose asistido se supone, por defensor de confianza, se itera no se puede entonces hablar de detención ilegal y por tanto esta acción no está llamada prosperar.(f.º 3 de la decisión de segunda instancia). Inconforme con la decisión, el accionante presentó apelación contra la providencia del Juzgado Tercero Laboral de Palmira, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, a través de providencia del 30 de julio de 2021, confirmó la decisión de
apelación contra la providencia del Juzgado Tercero Laboral de Palmira, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, a través de providencia del 30 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, el mismo actor interpone acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Cerrito-Valle del Cauca y la Fiscalía Seccional 134 de El Cerrito-Valle del Cauca, de la cual conoce la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela impetrada al considerar lo siguiente: “ Ahora bien, frente al reparo de dejar sin efectos la decisión adoptada en el hábeas, revisada la providencia objeto de censura, se indica, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de 4Radicación n.° 96543 SCLAJPT-12 V.00 las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional
siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración” Después, el actor radicó impugnación en contra de la sentencia de tutela STL10460-2021 del 18 de agosto de 2021 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra las providencias de primera y segunda instancia que le negaron la acción de habeas corpus, pues el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito no realizó el juicio de proporcionalidad al momento de imponerle la medida de aseguramiento y no valoró los hechos y normas aplicables al caso, por lo que, en su criterio, era procedente
realizó el juicio de proporcionalidad al momento de imponerle la medida de aseguramiento y no valoró los hechos y normas aplicables al caso, por lo que, en su criterio, era procedente el amparo invocado, y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado. 5Radicación n.° 96543
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La oposición la conoció la Sala Penal de la citada Corporación, quien por medio de decisión STP12698-2021 del 28 de septiembre de 2021, confirmó el fallo impugnado. Luego, el actor presentó acción de tutela en contra del fallo de tutela de la Sala Penal y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira-Valle del Cauca, Fiscalía Seccional 134 de el Cerrito-Valle del Cauca, Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito-Valle del Cauca, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Palmira-Valle del Cauca. La anterior acción constitucional fue conocida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y una vez profirió la decisión respectiva, el actor radicó impugnación en contra de esta decisión, considerando que la misma vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, habeas corpus, debido proceso, mínimo vital, familia y libertad de locomoción. De igual manera, solicitó como pretensiones que se le conceda la libertad plena personal; dejar sin efectos jurídicos
corpus, debido proceso, mínimo vital, familia y libertad de locomoción. De igual manera, solicitó como pretensiones que se le conceda la libertad plena personal; dejar sin efectos jurídicos la medida de aseguramiento impuesta por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Cerrito-Valle del Cauca; restablecer los derechos cuya protección se demanda; modificación y erradicación de prácticas violatorias de derechos humanos, 6Radicación n.° 96543 SCLAJPT-12 V.00 y decretar el vencimiento de términos y trámite de preclusión. 7Radicación n.° 96543
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El fallo STC089-2022 del 19 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la acción constitucional promovida por
Jefferson Isaza Cruz. Para la Sala, las premisas soportadas en la sustentación de la acción constitucional “suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. De ahí que, es claro que mientras no se desentrañe el mencionado medio impugnatorio, no se viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios” (STC1388-2021). Asimismo, la decisión impugnada citó los fallos CSJ STC,
supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios” (STC1388-2021). Asimismo, la decisión impugnada citó los fallos CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021), los cuales señalan que, “este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración (…) Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos que estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir al mecanismo de protección constitucional” 8Radicación n.° 96543
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Respecto a las decisiones objeto de reparo de la Sala Laboral y Penal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que la protección no resulta viable ya que, “se dirige contra otra acción de igual linaje, centrando su inconformidad en el sentido de tales proveídos, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada”.
Por último, la Sala Civil manifiesta que las solicitudes que eleva el accionante relativas “al vencimiento de términos; preclusión y concesión de medidas de rehabilitación necesarias para la restitución de sus derechos como asistencia médica, psicológica (…), entre otras, el accionante debe hacerlas directamente ante los organismos competentes, para que en el marco de sus funciones
preclusión y concesión de medidas de rehabilitación necesarias para la restitución de sus derechos como asistencia médica, psicológica (…), entre otras, el accionante debe hacerlas directamente ante los organismos competentes, para que en el marco de sus funciones examine y emprenda, de ser viables, las respectivas gestiones”.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con las providencias del a quo constitucional, el actor la impugna y solicita su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
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A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala que “dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, el mismo podrá ser impugnado por el solicitante, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Ahora bien, antes de entrar a revisar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor se debe revisar la procedibilidad de la acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-072 de 2018, señaló los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que, en lo que respecta a los primeros, están: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que, en lo que respecta a los primeros, están: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 10Radicación n.° 96543 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
SCLAJPT-12 V.00 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al 11Radicación n.° 96543 SCLAJPT-12 V.00 interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). La misma decisión destacó que los requisitos especiales de procedibilidad contra sentencias judiciales son: “(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la constitución”. Estos requisitos detallados por la jurisprudencia de la
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la constitución”. Estos requisitos detallados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional también han sido abordados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STL-285-2022 y la STL16958-2021. Ahora bien, de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial esbozados por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema, la Sala de Conjueces coincide con la decisión proferida por la Sala Civil de la Corporación, y considera que no se cumple con el requisito general de que no se trate de sentencias de tutela. 12Radicación n.° 96543
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El actor Jefferson Isaza Cruz promovió la acción constitucional en contra de la sentencia de tutela STC0892022 del 19 de enero de 2022, donde la Sala Civil conoció y resolvió la impugnación formulada previamente por el mismo actor, frente al fallo de tutela STP12698-2021 del 28 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal de la misma Corporación. Luego, el accionante está oponiéndose frente a una decisión de tutela. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, concretamente las sentencias STL11608-2021 y STL12102-2021, retomaron jurisprudencia desplegada por la Corte Constitucional e
de Casación Laboral, concretamente las sentencias STL11608-2021 y STL12102-2021, retomaron jurisprudencia desplegada por la Corte Constitucional e indicaron que la acción de tutela en principio no es procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Específicamente, la sentencia C-590 de 2005 sostuvo que, 13Radicación n.° 96543 SCLAJPT-12 V.00 la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. La sentencia SU-129-01 expresó que aceptar la interposición de la acción constitucional de tutela contra sentencias de la misma naturaleza “implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas (…); supondría crear una cadena interminable de demandas, afectando el principio de seguridad jurídica, y se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional (…)” (como se citó en la STL11608-2021). 14Radicación n.° 96543
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De manera complementaria, la Corte Constitucional
Constitución, confiado a la Corte Constitucional (…)” (como se citó en la STL11608-2021). 14Radicación n.° 96543
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De manera complementaria, la Corte Constitucional estableció en su sentencia SU-627 de 2015 que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. La tutela contra acción de tutela entonces, es improcedente como lo ha acentuado la jurisprudencia, pero solamente en casos excepcionales la jurisprudencia acepta la actuación del Juez Constitucional para “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo” esto desde la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, caso en el cual, se ha dispuesto una serie de requisitos para que la misma sea procedente, los cuales pasaremos a determinar y a dar análisis en la presente acción de tutela presentada contra una acción de tutela. Desde la sentencia de tutela T-951 de 2013, se vienen disponiendo las subreglas para determinar la procedencia de la acción de tutela frente a una acción de tutela, y esto conlleva al análisis de la cosa juzgada fraudulenta, ya que la
disponiendo las subreglas para determinar la procedencia de la acción de tutela frente a una acción de tutela, y esto conlleva al análisis de la cosa juzgada fraudulenta, ya que la jurisprudencia frente al principio de cosa juzgada ha expresado lo siguiente: “ no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, tenido que cuando una sentencia o resolución judicial este bajo una causa que conlleve inexorablemente un fraude a la ley es objeto de que 15Radicación n.° 96543 SCLAJPT-12 V.00 el juez constitucional proceda a evaluar la situación más cuando se consolida y/o materializa el objetivo de la acción.
Teniendo en cuenta esto las subreglas establecidas y ya reiteradas en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SU-627 del 2015 son las siguientes: “a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual”, además de estos requisitos debe también cumplir con los requisitos genéricos de la acción de tutela contra providencia judicial los cuales ya fueron enunciados. Para el caso bajo estudio encontramos que la acción de tutela presentada tiene una completa identidad procesal con la acción de tutela que fue resuelta
de la acción de tutela contra providencia judicial los cuales ya fueron enunciados. Para el caso bajo estudio encontramos que la acción de tutela presentada tiene una completa identidad procesal con la acción de tutela que fue resuelta por la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no se prueba que la decisión adoptada fuere producto de una situación de fraude, antes por el contrario, se pretende con la acción de tutela se continue con el debate jurídico planteado por el actor. En virtud de todo lo anterior, no se cumple de forma satisfactoria con las subreglas de la acción de tutela contra tutela y como si fuere poco no se cumple con los requisitos 16Radicación n.° 96543 SCLAJPT-12 V.00 generales de procedibilidad contra decisiones judiciales, esto es, que la acción constitucional no recaiga sobre una sentencia de tutela. Admitir el cumplimiento de este requisito en el caso concreto, sería prolongar de manera indefinida una discusión jurídica, como lo pretende el actor, que ya ha sido resuelta por las autoridades competentes, afectando de esta manera los principios de seguridad jurídica y economía procesal.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 17Radicación n.° 96543
SCLAJPT-12 V.00
JORGE IVAN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente
OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
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