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CSJ - STL513-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL513-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL513-2021 Radicado n.° 91441 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAVIER JARAMILLO VÉLEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de noviembre de 2020 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó a los JUECES ONCE y VEINTITRÉS DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 91441

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Para respaldar su solicitud, señaló que fue compañero de Aidé María López Grajales y cuando su esta falleció promovió el proceso de sucesión respectivo, asunto que se asignó al Juez Veintitrés de Familia de Bogotá. Explicó que el funcionario de conocimiento profirió sentencia el 30 de noviembre de 2018, por medio de la cual lo declaró único heredero de la causante y le adjudicó los tres inmuebles que conformaban el acervo patrimonial. Manifestó que, a sabiendas de la existencia y efectos de

sentencia el 30 de noviembre de 2018, por medio de la cual lo declaró único heredero de la causante y le adjudicó los tres inmuebles que conformaban el acervo patrimonial. Manifestó que, a sabiendas de la existencia y efectos de este trámite, Luis Antonio y José Manuel Canchón Rozo – hijos del ex cónyuge de la señora López Grajalesiniciaron el proceso de sucesión de su padre y acumularon a dicho juicio «una segunda sucesión de López Grajales». Informó que este segundo trámite se asignó por reparto al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 16 de mayo de 2018, por medio de la cual adjudicó a Luis Antonio y a José Manuel los mismos bienes que se le adjudicaron a él en el primer proceso. Aseguró que el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá no lo vinculó al segundo proceso en comento, de modo que solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en la causal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Señaló que el funcionario de conocimiento accedió a la anulación del trámite a través de auto de 14 de agosto de 2Radicado n.° 91441 SCLAJPT-11 V.00 2019 y que los demandados presentaron recurso de apelación contra dicha determinación. Aseguró que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia mediante auto de 19 de octubre de 2020 y, en su lugar, negó la nulidad invocada. Argumentó que el ad quem desconoció sus garantías superiores al proferir la última decisión en referencia, en

Bogotá revocó la providencia mediante auto de 19 de octubre de 2020 y, en su lugar, negó la nulidad invocada. Argumentó que el ad quem desconoció sus garantías superiores al proferir la última decisión en referencia, en tanto se apartó de los argumentos del recurso de apelación, desconoció las pautas normativas que regulan las nulidades en los procesos judiciales y pasó por alto que la sentencia del Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá es nula porque se expidió sin su comparecencia al proceso. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus derechos fundamentales y que se deje sin efecto jurídico el auto censurado. Asimismo, solicita que se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 11 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

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Durante el término correspondiente, la secretaria del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá afirmó que el proceso de sucesión que el tutelante promovió se archivó el 17 de enero de 2019. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante

proceso de sucesión que el tutelante promovió se archivó el 17 de enero de 2019. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 18 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, porque consideró que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, dado que acudió directamente a esta acción preferente, pese a que puede interponer el recurso de revisión de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

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De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el

presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el promotor solicita que se declare la anulación del proceso que Luis Antonio y José 5Radicado n.° 91441

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Manuel Canchón Rozo adelantaron ante el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, pues considera que el

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Manuel Canchón Rozo adelantaron ante el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, pues considera que el funcionario de conocimiento no lo vinculó a aquella causa y profirió «una sentencia viciada por indebida notificación». Al respecto, la Sala advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó en lineas anteriores, toda vez que acudió directamente al instrumento de resguardo constitucional para plantear su reparo, no obstante, pasó por alto que el mecanismo idóneo para tal efecto es el recurso de revisión de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso, el cual procede en caso de «[…] 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Conforme lo anterior, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que el actor seleccionó la tutela como su primera opción para invalidar el fallo censurado, no obstante, no ha agotado aún el medio de impugnación preferente que el estatuto procesal de la especialidad civil prevé para corregir errores presuntos como el que se invoca. En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió un presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional. 6Radicado n.° 91441

En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió un presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional. 6Radicado n.° 91441

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 91441

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