CSJ - STL513-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL513-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL433-2023 Radicación n.° 101217 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y al que fueron vinculadas las partes e interesados en el proceso penal radicado 2011-80172, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «doble conformidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Narró que, el 21 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña lo absolvió de los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación por los delitos de homicidio en concurso homogéneo sucesivo; que apelada esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior delRadicación n.° 101217
SCLAJPT-12 V.00
Distrito Judicial de Cúcuta la revocó y le impuso condena de 400 meses de prisión como autor de la conducta referida; contra esa determinación interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal, el 4 de junio de 2013, inadmitió la demanda por falta de técnica. El 19 de junio de ese año presentó el mecanismo de insistencia ante
interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal, el 4 de junio de 2013, inadmitió la demanda por falta de técnica. El 19 de junio de ese año presentó el mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, la que fue negada el 6 de septiembre de 2013; dijo que solicitó que se le concediera la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria, pero con auto CSJ AP3323-2020 la accionada la negó, bajo el argumento que «la sentencia objeto del recurso fue proferida por fuera del marco temporal establecido por la Sala en la referida decisión, el cual está comprendido entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018»; refirió que contra esta última, interpuso recurso de reposición y, mediante auto CSJ AP3840-2022 de 24 de agosto de 2022, notificado el 2 de septiembre siguiente, se mantuvo la determinación.
Conforme a lo narrado, solicitó conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Penal tramitar la impugnación especial en su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y notificó a los accionados e interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un recuento de la actuación
fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un recuento de la actuación surtida en esa instancia e indicó que, el 11 de octubre de 2013, el 2Radicación n.° 101217 SCLAJPT-12 V.00 expediente regresó de la Sala de Casación Penal y al estar ejecutoriada la decisión, el 17 de octubre siguiente, se remitió al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad. Agregó que no reposaba ninguna anotación reciente por parte de la abogada del tutelante ni solicitud relacionada con el tema del amparo. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña pidió ser desvinculado del trámite y aseveró que al tutelante se le respetaron las garantías superiores en el trámite de la causa penal que se adelantó en su contra y que hizo uso de los recursos legales que el ordenamiento jurídico tiene establecidos para estos asuntos. La Procuraduría 284 Judicial I en Asuntos Penales de Cúcuta dijo que:
La accionante indica que es injusto que se conceda el recurso de alzada solamente a los del 30 de enero de 2014 en adelante, pero esto no obedece a una aplicación caprichosa de una fecha sino (sic) que obedece a un estudio a juicioso que realizo la Corte constitucional en Sentencia SU146/20 que fue la fecha en
aplicación caprichosa de una fecha sino (sic) que obedece a un estudio a juicioso que realizo la Corte constitucional en Sentencia SU146/20 que fue la fecha en la que se emitió la sentencia de la CIDH del caso LIAKAT ALI VS SURINAME […] Por último, en sentencia de la CSJ de 3 de septiembre de 2020 AP2118-2020 se reitera lo indicado en la sentencia que precede, e indica las pautas por las que una decisión se convierte en precedente de aplicación y como las mismas tienen fuerza vinculante. La Sala de Casación Penal reseñó que, con auto CSJ AP3840-2022, dispuso no reponer la decisión adoptada en el CSJ AP3323-2020, que negó la solicitud de impugnación especial, pues para ello consideró que:
[…] el fallo que se quiere recurrir fue proferido por fuera del marco temporal que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-146/20, en la que, tras analizar la solicitud que con idéntica pretensión elevó el también ex Ministro Andrés Felipe Arias Leiva, concluyó, de forma expresa, que «la sentencia proferida en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname [es el] criterio determinante para establecer desde cuándo es exigible el actual estándar de protección del 3Radicación n.° 101217 SCLAJPT-12 V.00 derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra un aforado constitucional». En palabras de esa Corte, el derecho a impugnar las sentencias de única instancia proferidas contra los aforados constitucionales se tornó exigible,
constitucional». En palabras de esa Corte, el derecho a impugnar las sentencias de única instancia proferidas contra los aforados constitucionales se tornó exigible, concretamente, a partir del 30 de enero de 2014 cuando se profirió la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, en la que se fijó «un referente imprescindible» frente al alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención y, además, estableció de forma expresa y tangible un estándar más compatible con la Constitución para el tratamiento de casos que presentaran las anotadas particularidades. Si esto es así, mal podría la Sala de Casación Penal desconocer el precedente que fijó la Corte Constitucional a través de una sentencia de unificación en la que se resolvió un caso con idénticas connotaciones procesales al LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR, con la única diferencia de que su condena fue proferida mucho antes del límite temporal que marcó el ámbito de aplicación de la pretendida prerrogativa. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, negó el resguardo. Para ello consideró que la decisión criticada no era resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico, que tuviera aptitud de lesionar las garantías del accionante. Es así que, luego de citar la providencia que puso fin al asunto, indicó:
Conforme lo transcrito, no se revela la disonancia argumental que el censor
de lesionar las garantías del accionante. Es así que, luego de citar la providencia que puso fin al asunto, indicó:
Conforme lo transcrito, no se revela la disonancia argumental que el censor pregona de la tutelada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se advierten arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto encuentra consonancia con el pronunciamiento de la misma Sala –AP2118-2020 – en el que, al revalidar la aplicación de la reclamada garantía, precisó que la delimitación en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación SU-146 de 21 de mayo de 2020, obedeció a un análisis ponderado de los casos específicos que se admitieron como «estándares» internacionales de reconocimiento del mencionado recurso. Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 101217
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Luis Eduardo Guerrero Salazar interpuso «recurso de reposición en contra del fallo de tutela», aunque no expresó las razones de desacuerdo; por lo que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, el a quo constitucional entendió que se buscaba era impugnar la decisión de tutela y la concedió.
conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, el a quo constitucional entendió que se buscaba era impugnar la decisión de tutela y la concedió.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con 5Radicación n.° 101217 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse
5Radicación n.° 101217 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que garantiza el instituto de la cosa juzgada, así como el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el caso sub examine , el accionante critica los autos de 2 de diciembre de 2020 que negó la impugnación especial y el proferido el 24 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Penal resolvió el recurso de reposición formulado contra aquel y no revocó el anterior. En atención a que la parte recurrente no expresó los argumentos de su discenso, se estudiarán todos los reparos presentados en el escrito inicial. Dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad, se pasa a revisar la providencia del 24 de agosto de 2022, que fue la que puso fin al conflicto. 6Radicación n.° 101217
inicial. Dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad, se pasa a revisar la providencia del 24 de agosto de 2022, que fue la que puso fin al conflicto. 6Radicación n.° 101217
SCLAJPT-12 V.00
Al abordar el estudio del recurso de reposición impetrado por la apoderada del actor, la Homóloga Penal se refirió a la procedencia de dicho mecanismo y su objetivo, que no era otro que el funcionario que profiere una decisión corrija los posibles yerros en que hubiera podido incurrir. Por tanto, indicó que «resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria». Agregó que para que salga airoso el recurso, «no basta por tanto que exista disparidad de criterios jurídicos o interpretativos en torno a los temas fácticos o probatorios de la decisión, es necesario evidenciar una afrenta real al ordenamiento jurídico, por errores en la definición de estos aspectos». Luego, analizó los argumentos esgrimidos en el escrito por la recurrente y consideró: En el presente asunto, los argumentos expuestos por la recurrente no acreditan la existencia de un error en la decisión impugnada, que ameriten su corrección. Su réplica se dirige a insistir en los planteamientos de su solicitud inicial, bajo el supuesto de que los lineamientos fijados por la Sala de Casación Penal en el auto AP2118 de 2020 en la que continuó el desarrollo hermenéutico que sobre la procedencia de la impugnación especial inició la Corte Constitucional desde
el supuesto de que los lineamientos fijados por la Sala de Casación Penal en el auto AP2118 de 2020 en la que continuó el desarrollo hermenéutico que sobre la procedencia de la impugnación especial inició la Corte Constitucional desde la sentencia C-934 de 2006, son erróneos respecto al marco temporal que allí se estableció, pues al permitir la exclusión de sentencias que no fueron proferidas dentro de esos límites de tiempo, se está atentando contra los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y favorabilidad. La Sala, en la decisión recurrida, explicó que en la sentencia de unificación SU-146 de 2020, la Corte Constitucional, en su necesidad de ajustar la lectura de la Constitución a los instrumentos internacionales que establecieron el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, fijó unos parámetros temporales que constituyeron el primer referente a la hora de establecer si contra determinado fallo condenatorio procedía o no el derecho a la doble conformidad, los cuales, agregó la Sala de Casación, deben estar comprendidos entre el 30 de enero de 2014 (fecha en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió la sentencia dentro del caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname) y el 17 de enero de 2018, día anterior de cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018. 7Radicación n.° 101217
SCLAJPT-12 V.00
Frente a lo anterior, dijo que el razonamiento de la apoderada del condenado no ofrecía razones objetivas que permitieran evidenciar que la decisión recurrida contuviera algún desacierto, sino que simplemente se limitó a:
SCLAJPT-12 V.00
Frente a lo anterior, dijo que el razonamiento de la apoderada del condenado no ofrecía razones objetivas que permitieran evidenciar que la decisión recurrida contuviera algún desacierto, sino que simplemente se limitó a: (i) plantear consideraciones subjetivas sobre el requisito temporal que fijaron las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de impugnación especial, al cual la impugnante le dio el rótulo de exigencia meramente formal que atenta contra el derecho a la igualdad y a la favorabilidad de aquellos que, como su defendido, quedaron condenados por fuera de ese lapso; (ii) especular sobre la potestad que tiene la Corte Suprema de Justicia de obviar un requisito objetivo para la procedencia de un recurso cuya justificación estuvo precedida de un exhaustivo, serio y fundamentado análisis de la Corte Constitucional en el que se explicaron las razones de hecho y de derecho, de orden nacional e internacional, por las cuales se estableció esa exigencia; y (iii) a insistir en que siempre la sustancia debe prevalecer sobre la forma cuando de salvaguardar los derechos al debido proceso, igualdad y favorabilidad se trata. Luego, se refirió a los casos que trajo como referente la profesional del derecho para solicitar se aplicara en favor de su representado y dijo que estos:
[…] no tienen las mismas condiciones a las del aquí condenado como para que se imponga darle a su petición un tratamiento igual al que aquellos recibieron, pues se trata de procesos cuya sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, por el cual se implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la
pues se trata de procesos cuya sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, por el cual se implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, motivo por el cual respecto de ellos procedía, por virtud de la ley, la impugnación especial. De allí, concluyó que «como las alegaciones expuestas por la recurrente no acreditaron la existencia de un error en la decisión impugnada que ameriten su corrección, se negará la solicitud de reposición invocada.». De lo anterior, considera este juez constitucional que la decisión del juez plural de no revocar su propia decisión, no desconoció las garantías superiores del reclamante, sino que obedeció al análisis de la norma procesal que regula la materia y, al advertir que no había elementos que 8Radicación n.° 101217 SCLAJPT-12 V.00 permitieran concluir que se incurrió en algún desatino en la providencia que no accedió al estudio de la impugnación especial formulada por la defensora del ahora tutelante. En suma, lo resuelto por el juzgador convocado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra clausurado.
funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra clausurado. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 101217
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 101217
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11