CSJ - STL5131-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5131-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez ponente STL5131-2022 Radicación n.° 96879 Acta de conjueces 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Corresponde a esta Sala de Conjueces desatar la impugnación interpuesta por el señor CARLOS CAICEDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI,
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI, EMPRESA MUNICIPALES
DE CALI-EMCALIY LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES-COLPENSIONES-.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores: Iván Mauricio Lenis Gómez, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar ÁngelRadicación n.° 96879
SCLAJPT-12 V.00
Mejía Amador, según el contenido del auto del 23 de marzo de 2022, por encontrarse los magistrados titulares incursos en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de,
de 2022, por encontrarse los magistrados titulares incursos en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de, conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dado que suscribieron la sentencia :CSJ STL 8862-2021 del 14 de julio de 2021, objeto de esta acción constitucional que resolvió en primera instancia la tutela instaurada por el mismo señor Carlos Caicedo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Empresas Municipales de Cali -Empresa Industrial y Comercial del Estado-Empresa de Servicios Públicos (Emcali EICE-ESP).
I. ANTECEDENTES
1. Alcance de la acción Aspira el promotor de la presente acción al amparo y protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, a la sindicalización, a la no discriminación, al debido proceso, a la defensa, a la vida, porque los considera vulnerados tanto por la decisión adoptada por la Sala Civil el 16 de febrero de 2022 como por las proferidas por los otros jueces constitucionales dentro del mismo asunto.
2. Fundamentos fácticos
Sostiene el señor Caicedo: 2Radicación n.° 96879
SCLAJPT-12 V.00 que trabajó al servicio de Emcali EICE ESP en el cargo de jefe de contabilidad, por medio de varios contratos de prestación de servicios; que su vinculación existió desde el 12 de mayo de 1987 al 31 de marzo de 1998, fecha esta última en la que fue
de jefe de contabilidad, por medio de varios contratos de prestación de servicios; que su vinculación existió desde el 12 de mayo de 1987 al 31 de marzo de 1998, fecha esta última en la que fue despedido injustamente; que su vinculación fue de carácter laboral, porque siempre estuvo bajo la subordinación jurídica de Emcali EICE ESP.; que promovió un proceso ordinario laboral contra Emcali, para que se le reintegrara al cargo y se le pagaran las indemnizaciones y prestaciones socialeslegales y extralegales, y la pensión sanción; que conoció de su demanda el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; que, surtida la etapa procesal, ese Juzgado resolvió la primera instancia en la sentencia del 14 de noviembre de 2003; que en este proveído: a) le reconoció: - la indemnización por despido injusto con un monto inferior al que le correspondía, a la luz del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; - en forma equivocada, la condición de empleado público, desde mayo de 1987 hasta diciembre de 1997, y, de trabajador oficial, desde 1997 en adelante; b) se abstuvo: b.1.de aplicar la convención colectiva de trabajo, derecho que omitió reconocerle; 3Radicación n.° 96879 SCLAJPT-12 V.00 b.2. de reconocerle prestaciones supralegales, c)se inhibió pronunciarse sobre el reintegro;
derecho que omitió reconocerle; 3Radicación n.° 96879 SCLAJPT-12 V.00 b.2. de reconocerle prestaciones supralegales, c)se inhibió pronunciarse sobre el reintegro; que, inconforme con las decisiones de la justicia ordinaria, buscó el amparo constitucional contra lo resuelto en las respectivas instancias, habiéndole correspondido la primera de ellas a la Sala Laboral, que se pronunció declarando improcedente la acción, porque el tutelante ya había instaurado varias tutelas con tesis y pretensiones similares a las que invocaba en este nuevo proceso; que impugnó la sentencia de que se hace mérito, la que fue confirmada por la de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia STP11577-2021 del 26 de agosto con estos argumentos: “… presentado previamente varias acciones constitucionales con las mismas pretensiones, y que en la acción que se resuelve, termina presentándose una unión de pretensiones de las invocadas previamente, pues plantea su inconformidad frente a los temas que fueron objeto en el proceso laboral y también pide el reajuste de la pensión sanción, el reconocimiento de la pensión de vejez y el reconocimiento de lo que denomina la conmutación de la pensión sanción con la de vejez. Luego, es claro que ya existió un pronunciamiento por esta misma vía preferente, lo que torna improcedente la
conmutación de la pensión sanción con la de vejez. Luego, es claro que ya existió un pronunciamiento por esta misma vía preferente, lo que torna improcedente la actual solicitud de amparo.” 4Radicación n.° 96879
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El fallo STC1639-2022 del 19 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo impetrado por el señor Carlos Caicedo contra la sentencia STP11577-2021 del 26 agosto de 2021 de la Sala
Penal. Para la Sala, “la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos; hacerlo quebrantaría los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior aplica aún más cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral de acciones de la misma naturaleza”. De forma complementaria, la Sala Civil argumentó que rechazaría los reclamos elevados por el actor sobre la no aplicación de la convención colectiva de trabajo de 19961998 para liquidar acreencias laborales y por la no concesión de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y Emcali, “por haberse configurado frente a lo anterior la cosa juzgada
1998 para liquidar acreencias laborales y por la no concesión de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y Emcali, “por haberse configurado frente a lo anterior la cosa juzgada constitucional, ya que las mismas fueron abordadas en acciones de tutela anteriores, cuyas decisiones quedaron en firme por haber sido excluidas de revisión por la Corte Constitucional, siendo la última de ellas la sentencia STL8862-2021 de la Sala 5Radicación n.° 96879 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Laboral de esta Corporación, confirmada en decisión STP11597-2021 de la Sala Homóloga Penal, aquella donde se observó que «el accionante ha promovido diferentes acciones de tutela con tesis y pretensiones similares a las que ahora tienen la atención de la Sala. Incluso, tal situación se aceptó por el peticionario en la demanda”.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia del a quo constitucional, el actor la impugna y solicita su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 determina: “que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, el mismo podrá ser impugnado por el solicitante, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
notificación del fallo, el mismo podrá ser impugnado por el solicitante, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 fijó los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra 6Radicación n.° 96879 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, destacando que, en lo que respecta a los primeros, están los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una 7Radicación n.° 96879 SCLAJPT-12 V.00 absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). 8Radicación n.° 96879
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Respecto de los requisitos reseñados también ha habido pronunciamientos por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tales como los que se encuentran
8Radicación n.° 96879
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Respecto de los requisitos reseñados también ha habido pronunciamientos por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tales como los que se encuentran en las sentencias: STL-285-2022 y STL16958-2021. Así las cosas, los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial según la jurisprudencia de la Corte constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema son los mismos que tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corporación al pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción, requisitos que esta Sala de Conjueces prohija para Confirmar la decisión gravada. En efecto, en el plenario aparecen las varias acciones incoadas ante los jueces constitucionales en las que formula las mismas pretensiones, al sustentarlas con argumentos ya analizados tanto por la justicia ordinaria laboral como por la constitucional. Por ello, resulta improcedente el remedio extraordinario intentado dentro del presente proceso. Este criterio tiene sólido respaldo en los sendos pronunciamientos de las Salas Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema de la improcedencia de tutelas contra tutelas, expuesto, respectivamente, en las sentencias: STC1639-2022 del 16 de febrero de 2022; STP11577-2021 del 26 de agosto de 2021;
STL11608-2021 y STL12102-2021.
9Radicación n.° 96879
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Las de la Sala Laboral, citadas, acogen la doctrina de la
STL11608-2021 y STL12102-2021.
9Radicación n.° 96879
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Las de la Sala Laboral, citadas, acogen la doctrina de la Corte Constitucional contenida en estas sentencias: C-590 de 2005 en la que dijo: 10Radicación n.° 96879 SCLAJPT-12 V.00 “la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional”. SU-129-01 en la que expresó, “aceptar la interposición de la acción constitucional de tutela contra sentencias de la misma naturaleza implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas (…); supondría crear una cadena interminable de demandas, afectando el principio de seguridad jurídica, y se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional (…) (como se citó en la STL11608-2021)”. SU-627 de 2015 en la que señaló, “…. la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de
“…. la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Solo en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela (…)”. 11Radicación n.° 96879
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En la sentencia de tutela, atacada por el señor Caicedo por no haberle aplicado los beneficios convencionales al liquidarle las acreencias laborales ,argumenta la Sala Civil: “estas pretensiones fueron abordadas en acciones de tutela anteriores, cuyas decisiones quedaron en firme por haber sido excluidas de revisión por la Corte Constitucional, siendo la última de ellas la sentencia STL8862-2021 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, confirmada en decisión STP115972021 de la Sala Homóloga Penal”. En lo atinente a la Cosa Juzgada, el Juez Constitucional de primera instancia se apoyó en el precedente: SU-3372014 “Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia
no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)”.
12Radicación n.° 96879
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En el sub judice está claro el fenómeno de la cosa juzgada, ya que las pretensiones formuladas por el accionante ya fueron resueltas por el juez constitucional en las decisiones STL8862-2021 de la Sala de Casación Laboral, y STP115972021 de la Sala de Casación Penal, que la confirmó. Por tanto, con respaldo en la STL466-2022 que dice: “admitir un pronunciamiento en sede de tutela implicaría tener varias decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica; un abuso del derecho, así como de la acción de tutela en sí misma, la cual tiene como fin principal la protección inmediata de los derechos constitucionales”., no le queda otro camino a esta Sala que el tomar esta:
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en
le queda otro camino a esta Sala que el tomar esta:
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 96879
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez ponente
ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VELEZ
JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA
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FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
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