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CSJ - STL5133-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5133-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5133-2022 Radicación n.° 66252 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó el apoderado de CLAUDIO ROMEY PINCHAO CHALACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Claudio Romey Pinchao Chalacá, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 66252

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que, entre otras determinaciones, se declarara la existencia de un contrato de trabajo para docentes en establecimiento educativo privado, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, bajo el radicado 52356310500120180026700.

educativo privado, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, bajo el radicado 52356310500120180026700. Señaló que, surtido el trámite de rigor , el 19 de marzo de 2021, el juez de conocimiento profirió sentencia. El a quo, entre otras determinaciones, resolvió declarar que entre las partes existió una relación laboral regida por sucesivos contratos de trabajo para profesores de establecimientos particulares de enseñanza conforme a lo previsto en el artículo 101 del C.S.T. y, luego mediante contratos de trabajo a término fijo para docentes por periodos académicos, contratos que se acreditaron entre el 31 de julio de 2012 y el 7 de junio de 2016. Así mismo, declaró probada de forma parcial la excepción de prescripción y la de pago y que del contrato de trabajo a término fijo para docentes por periodos académicos suscrito entre el 24 de octubre de 2015 y el 23 de diciembre de 2015 y el celebrado entre el 8 de abril y el 7 de junio de 2016, no afectados por prescripción se encontraban cumplidas todas las obligaciones a cargo de la entidad demandada, de conformidad con la prueba 2Radicación n.° 66252 SCLAJPT-11 V.00 documental aportada con la contestación de demanda. Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda relacionadas con el pago de prestaciones sociales, y condenó a la Fundación San Martín, a realizar los aportes al Sistema

documental aportada con la contestación de demanda. Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda relacionadas con el pago de prestaciones sociales, y condenó a la Fundación San Martín, a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con base en el cálculo actuarial a satisfacción de la A.F.P. Protección, por el tiempo que duró la relación laboral con sus respectivos intereses de mora, providencia contra la cual interpuso el aquí convocante el recurso de apelación. Aseveró que, el 5 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia del a quo, y que el 17 de agosto siguiente su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el juez colegiado, el 2 de diciembre de esa anualidad. Expuso que, inconforme con dicho proveído, el 3 de diciembre de 2021 interpuso el recurso de queja, en los términos previstos en el artículo 68 del Decreto Ley 2158 de 1948, el cual fue rechazado por improcedente el 23 de febrero de 2022. Censuró la anterior determinación, pues, en su criterio, el juez de segundo grado incurrió en «una vía de hecho judicial por defecto procesal absoluto», ya que omitió lo preceptuado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y aplicó una norma que no atañe a la jurisdicción ordinaria laboral, sino a la «jurisdicción civil, comercial, agraria y de familia», en tanto que «el artículo 68

y de la Seguridad Social, y aplicó una norma que no atañe a la jurisdicción ordinaria laboral, sino a la «jurisdicción civil, comercial, agraria y de familia», en tanto que «el artículo 68 3Radicación n.° 66252 SCLAJPT-11 V.00 del Dto. Ley 2158 de 1948, no impone una tarifa procesal como, por ejemplo: la de interponer el recurso de reposición de forma principal y el de queja como subsidiario, la facultad del recurrente queda libre», pues puede «conjugar los artículos 63 y 68 del Decreto Ley 2158 de 1948 y/o no hacerlo», máxime que este último precepto no cita un «término específico aplicable al recurso de queja». Agregó que el juez colegiado en el proveído de 23 de febrero de 2022, no citó o refirió un motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera inaplicar el procedimiento consagrado en el mencionado artículo 68. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que i) «[a]catar[a], aplicar[a] y observar[a] de forma permanente el art. 68 del Dto. Ley 2158 de 1948 y en consecuencia remiti[era] el recurso de queja propuesto […] el […] 3 de diciembre de 2021, a […] la Corte Suprema de

consecuencia remiti[era] el recurso de queja propuesto […] el […] 3 de diciembre de 2021, a […] la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, para que, en los términos de la norma precitada, res[olviera] el recurso incoado»; ii) rindiera informe dentro de los «10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación personal de la sentencia emitida por su señoría dentro del presente proceso tuitivo, evitando dilaciones de carácter administrativo, pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles sobre el 4Radicación n.° 66252 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de lo ordenado [por] [el] Juez de Control Constitucional» y iii) «que en caso de no cumplirse lo ordenado […] [se] [c]ontinúe, con los procesos de vigilancia y sanción previstos en los arts. 27 y 52 del Dto. Ley 2591 de 1991». Mediante auto de 4 de abril de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales remitió el link del expediente censurado.

II.CONSIDERACIONES

que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales remitió el link del expediente censurado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 66252

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto i) «[a]catar, aplicar y observar de forma permanente el art. 68 del Dto. Ley 2158 de 1948 y en consecuencia remitir el recurso de queja propuesto […] el […] 3 de diciembre de 2021, a […]

«[a]catar, aplicar y observar de forma permanente el art. 68 del Dto. Ley 2158 de 1948 y en consecuencia remitir el recurso de queja propuesto […] el […] 3 de diciembre de 2021, a […] la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, para que, en los términos de la norma precitada, resuelva el recurso incoado»; ii) rinda informe dentro de los 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación personal de la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, a fin de evitar «dilaciones de carácter administrativo, pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles sobre el cumplimiento de lo ordenado [por] [el] Juez de Control Constitucional» y iii) «que en caso de no cumplirse lo ordenado […] [se] [c]ontinúe, con los procesos de vigilancia y sanción previstos en los arts. 27 y 52 del Dto. Ley 2591 de 1991». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar 6Radicación n.° 66252 SCLAJPT-11 V.00 a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:

causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Claudio Romey Pinchao Chalacá se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 66252

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 66252

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 23 de febrero de 2022, mientras que la súplica se presentó el 22 de marzo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada

competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que 8Radicación n.° 66252 SCLAJPT-11 V.00 se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 23 de febrero de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, al resolver sobre la concesión del recurso de queja presentando por el apoderado judicial del señor Pinchao Chalacá contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, con fundamento en lo 9Radicación n.° 66252 SCLAJPT-11 V.00 preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, norma respecto de la cual destacó que era aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo previsto en el artículo 318 ibidem, sostuvo lo siguiente: Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración, o complementación, dentro del término de ejecutoria…” De lo anterior se deduce que, el recurso de queja frente a los

Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración, o complementación, dentro del término de ejecutoria…” De lo anterior se deduce que, el recurso de queja frente a los autos que niegan el de casación no puede instaurarse como principal, sino como subsidiario del recurso de reposición, siendo esta una excepción a la improcedencia del recurso de reposición frente a los autos que dictan las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores. Lo anterior se explica en cuanto la interposición del recurso de queja como subsidiario del de reposición involucra dos decisiones, la primera para que el Tribunal al resolver la reposición reconsidera la negativa al conceder el recurso extraordinario de casación y la segunda para que en caso de mantener su decisión disponga la expedición de las piezas procesales necesaria y su remisión ante la Corte, para que resuelva la queja. Consecuencia de lo dicho, al no cumplirse con los requisitos establecidos para formular el recurso de queja el mismo se torna improcedente, por cuanto se insiste el recurrente omitió instaurar como principal el recurso de reposición y la queja en forma subsidiaria, lo cual impide que el Tribunal reconsidere la decisión que ahora se ataca. De ahí que, rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto de 2 de diciembre de 2021, que

decisión que ahora se ataca. De ahí que, rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto de 2 de diciembre de 2021, que negó el recurso extraordinario de casación. 10Radicación n.° 66252

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En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11Radicación n.° 66252

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Por último, la Sala estima pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia STL2964-2017, que reiteró la providencia AL1032-2017, en lo atinente a la interposición, trámite y resolución del recurso de queja, así: […] es preciso advertir que el art. 68 del Código Procesal del Trabajo, determina que el recurso de queja procede frente a la decisión que niega el recurso de apelación. No obstante, como el citado estatuto no regula lo concerniente a su interposición y trámite, se debe acudir por remisión al artículo 145 ibídem al Código General del Proceso. Por consiguiente, el art. 353 de la Ley 1564 de 2012, dispone en cuanto a dicha herramienta procesal, lo siguiente: « El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. (…)». Pues bien, sobre este tópico la Sala, se pronunció en la providencia AL1032-2017, en los siguientes términos: Conforme a lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagran en materia laboral el recurso de queja, este procederá «contra providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrada en el artículo 145 de dicho estatuto procesal, son los contemplados en el Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 353 ibídem preceptúa que: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este se consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá

de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este se consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas 12Radicación n.° 66252 SCLAJPT-11 V.00 procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…); luego, el recurso de queja se encuentra supeditado a la observancia de la sucesión de las etapas establecidas por la ley, para que su formulación y trámite sea en debida forma. (Negrillas fuera del texto).

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 66252

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 66252

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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