CSJ - STL514-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL514-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL514-2021 Radicado n.° 91457 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 91457
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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que promovió acción de tutela contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, con número de radicado 66001221300020200026200. El asunto se asignó al despacho del magistrado Édder Jimmy Sánchez Calambas de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien manifestó impedimento a causa de una investigación disciplinaria que cursa en su contra con ocasión de una queja del accionante. En criterio del promotor, las entidades encausadas transgredieron su derecho fundamental el debido proceso,
a causa de una investigación disciplinaria que cursa en su contra con ocasión de una queja del accionante. En criterio del promotor, las entidades encausadas transgredieron su derecho fundamental el debido proceso, pues no han realizado actuaciones tendientes a bloquear el reparto de las acciones judiciales que ha presentado y se han asignado al despacho del magistrado encausado, situación que dilata y entorpece el trámite judicial correspondiente. Conforme lo anterior, solicita la protección de la garantía superior que se invocó y que, como medida para restablecerla, se ordene a la Oficina de Reparto Judicial el bloqueo de reparto de las acciones de tutela que presente y se asignen al funcionario accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 9 de noviembre de 2020, a
2Radicado n.° 91457 SCLAJPT-11 V.00 través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial manifestó que no es posible cumplir la petición del accionante, debido a que el sistema de reparto está diseñado de forma «aleatoria y equitativa», con el propósito de evitar la manipulación de los procesos judiciales. Por su parte, el magistrado Édder Jimmy Sánchez Calambas admitió que la acción popular del accionante se asignó a su despacho, de modo que manifestó impedimento y este está en curso en la actualidad.
Por su parte, el magistrado Édder Jimmy Sánchez Calambas admitió que la acción popular del accionante se asignó a su despacho, de modo que manifestó impedimento y este está en curso en la actualidad. Agregó que los trámites tendientes a bloquear el reparto de acciones de tutela a su despacho son ajenos a sus funciones. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 18 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, porque consideró que los hechos que expuso el censor no constituyen en sí mismos una transgresión de sus derechos fundamentales que merezca la protección de este medio especial y preferente. 3Radicado n.° 91457
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, no obstante, no explicó las razones de dicha aspiración.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de 4Radicado n.° 91457 SCLAJPT-11 V.00 sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-424-2011 determinó que el marco de esta acción de carácter preferente no se estableció para precaver « futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales», sino para cesar o interrumpir su
carácter preferente no se estableció para precaver « futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales», sino para cesar o interrumpir su transgresión actual o evitar su inminente ocurrencia, razón por la cual, precisó que « en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto». En el presente asunto, el promotor acudió al mecanismo de amparo (i) porque consideró que las omisiones de las autoridades convocadas han «dilatado y entorpecido» el fallo o resolución de otra acción de tutela en la que obra como parte y (ii) para lograr el bloqueo de reparto de las acciones de tutela que presente en el futuro y se asignen al despacho del magistrado accionado. Asimismo, no sustentó la impugnación, de modo que serán los aspectos en referencia los que la Sala analizará en esta ocasión. 5Radicado n.° 91457
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Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al primer reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto del del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que en el trámite de la acción de tutela n.º 66001221300020200026200 se decidió el impedimento del magistrado respectivo y el 11 de noviembre de 2020 se
Judicial se extrae que en el trámite de la acción de tutela n.º 66001221300020200026200 se decidió el impedimento del magistrado respectivo y el 11 de noviembre de 2020 se profirió el fallo de primera instancia. Asimismo, se extrae que el proponente impugnó y el asunto se remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y su resolución está en trámite. Por otra parte, es evidente que la segunda pretensión del actor no es procedente, dado que la asignación de futuras acciones al despacho del magistrado accionado constituye un hecho futuro e incierto que sobrepasa el rango de protección de esta acción constitucional. Además, cabe recordar que para situaciones como la que el promotor expone, lo procedente no es bloquear el reparto sino aplicar las figuras procesales del impedimento y recusación, las cuales en la acción de tutela tienen términos céleres, expeditos y preferentes que de forma alguna entorpecen o prolongan injustificadamente el trámite judicial. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó al Tribunal encausado perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo y la pretensión que dirigió contra la Oficina de Reparto Judicial de Pereira constituye 6Radicado n.° 91457 SCLAJPT-11 V.00 un hecho futuro e incierto, de modo que por estas razones se estructuró una carencia actual de objeto. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, aunque por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
SCLAJPT-11 V.00 un hecho futuro e incierto, de modo que por estas razones se estructuró una carencia actual de objeto. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, aunque por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 91457
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