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CSJ - STL514-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL514-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL514-2023 Radicación n. 69482 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora NURIS CECILIA FERNANDEZ RUDAS contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así mismo se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto ordinario laboral de radicado 08001310500820190047501

I. ANTECEDENTES La reclamante por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso la administración de justicia, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones de instancias dentro del proceso ordinario laboral en este escenarioRadicación n.°69482

SCLAJPT-11 V.00 controvertido, el cual no fueron favorables a los intereses del extremo solicitante. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial de la reclamante, que s e instauró demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que se reconociera una pensión de sobreviviente; seguidamente adujo, que dicho trámite judicial le correspondió por reparto

la reclamante, que s e instauró demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que se reconociera una pensión de sobreviviente; seguidamente adujo, que dicho trámite judicial le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral d e l circuito de Barranquilla, autoridad que a través de sentencia de primera instancia de fecha 28 de abril de 2021, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas por sus representada. Seguidamente esbozó, que la sentencia fue apelada y la colegiatura enjuiciada en proveído fechado 01 de noviembre de 2022, confirmó la decisión recurrida. En mérito de lo anterior, manifestó que las decisiones de instancia se profirieron con defectos y por ende solicita el amparo de los derechos fundamentales en este utensilio especial suplicados. En mérito de lo anterior solicitó lo siguiente: “(..) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL JUZGADO OCTAVO (8) LABORAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, en sentencia del día 28 de abril de 2021 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 6, 25 del acuerdo 049 de 1990, articulo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 6, 25 del acuerdo 049 de 1990, articulo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del día 28 de abril de 2021, proferida por EL JUZGADO OCTAVO (8) LABORAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA-AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO dentro de proceso ordinario laboral.

TERCERO: Solicitar respetuosamente al JUZGADO OCTAVO (8) LABORAL

2Radicación n.°69482

SCLAJPT-11 V.00

DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre l a presente Litis.

CUARTO: Solicitar, con el mismo respeto a LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido. Teniendo en cuenta las pruebas que se aportaron en la demanda.” Mediante proveído de fecha 13 de febrero de 2023, se inadmitió el presente resguardo, por no aportar el poder para actuar por parte del apoderado judicial de la reclamante, así como las providencia censuradas y las pruebas anunciadas en el escrito fundamental;

el presente resguardo, por no aportar el poder para actuar por parte del apoderado judicial de la reclamante, así como las providencia censuradas y las pruebas anunciadas en el escrito fundamental; subsanada dicha falencia, a través de auto de fecha 23 del mismo mes y año, se avocó el concomimiento del asunto constitucional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, al igual que a los intervinientes y partes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido por el despacho el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, asimismo compartió el link de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se

3Radicación n.°69482 SCLAJPT-11 V.00 estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar

de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el impulsor de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 01 de noviembre de 2022, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado, denegatoria de las pretensiones de la demanda incoada, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2019-475, y que en su lugar, se reconozca la prestación económica de sobreviviente solicitada. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el

alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias 4Radicación n.°69482 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. 5Radicación n.°69482

SCLAJPT-11 V.00

De lo manifestado por el actor en el escrito tutelar y la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 01 de noviembre de 2022, por medio del cual se zanjo el debate ordinario laboral de radicado 2019-475, la aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su

ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el 6Radicación n.°69482 SCLAJPT-11 V.00 ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.°69482

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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