CSJ - STL5141-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5141-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5141-2024 Radicación n.°74460 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la acción de tutela que promovió CARLOS ALBERTO ESLAVA SUA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL , trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario laboral con radicado n. °15001310500220210005900 y de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.°15001333300520230003600.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso , prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°74460
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el accionante promovió demanda laboral en contra del departamento de
extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el accionante promovió demanda laboral en contra del departamento de Boyacá, en la que pretendió, entre otras cosas, que se declarara la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta bajo la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios entre él y el ente territorial, durante el período comprendido entre el 4 de marzo de 2016 y el 2 de septiembre de 2018. Esto con sustento en que trabajó para la demandada como conductor de vehículos para transporte de personal y, luego, como operador de maquinaria pesada. El 26 de julio de 2022, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT., el juzgado cognoscente declaró la falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la jurisdicción contencioso-administrativa. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, por proveído de 2 de marzo de 2023, declaró que no tenía jurisdicción para conocerlo, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Por auto 2178 de 13 de septiembre de 2023, notificado en estado de 9 de octubre de ese mismo año, la Corte Constitucional declaró que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja era la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por el aquí accionante contra el
9 de octubre de ese mismo año, la Corte Constitucional declaró que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja era la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por el aquí accionante contra el Departamento de Boyacá, lo que, en parecer de éste, no tuvo en cuenta su 2Radicación n.°74460 SCLAJPT-11 V.00 intervención ni las razones aducidas por el juzgado administrativo, esto es, se aplicó la «regla de decisión del auto 492/2021, sin analizar las circunstancias particulares». Para el accionante, no se ponderaron en debida forma las consecuencias de la determinación, por lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a ser oído y se faltó al deber de motivación material de la decisión y el órgano accionado desconoció los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el artículo «08 CIDH», al modificar la competencia del proceso que la jurisdicción laboral ya había asumido. Agregó que la decisión reprochada «desconoció el derecho de favorabilidad de las normas, indubio pro operario y condición mas beneficiosa, pues se escogió la norma más desfavorable». Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se deje sin valor y efecto el auto del 26 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso No. 15001310500220210005900, como
26 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso No. 15001310500220210005900, como también el auto 2278 de 13 de septiembre de 2023, proferido por la H. Corte Constitucional - Sala Plena. En su lugar, que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja continuar con el conocimiento del proceso iniciado por él contra el departamento de Boyacá y, en consecuencia, que en el término de 10 días siguientes al fallo proceda a fijar fecha para la celebración de audiencia inicial, de conformidad con el inciso 1 del artículo 77 del CPTSS. En subsidio, que se ordene a la Corte Constitucional « que en el término máximo de diez (10) días dicte nueva providencia […]». 3Radicación n.°74460
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La acción de tutela fue radicada el pasado 8 de abril y por auto de 12 de abril siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El presidente de la Corte Constitucional se refirió a los hechos expuestos en la acción de tutela y señaló que el Auto 2178 de 2023, en el que se resolvió el conflicto de competencia del asunto, se fundamentó en una análisis jurídico, sólido, ponderado y juicioso, con base en el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia.
que se resolvió el conflicto de competencia del asunto, se fundamentó en una análisis jurídico, sólido, ponderado y juicioso, con base en el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia. Destacó que el artículo 104 del CPACA advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En el caso concreto, el demandante (i) afirmó haber prestado sus servicios como operador de maquinaria pesada por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con el departamento de Boyacá y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta en los referidos contratos. Precisó que en el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de esa corporación concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. 4Radicación n.°74460
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Por lo anterior, señaló que era equivocado afirmar que la decisión emitida no tuvo en cuenta la legislación vigente ni el precedente jurisprudencial, al contrario, esa Sala reiteró la regla ampliamente motivada en el auto 492 de 2021.
emitida no tuvo en cuenta la legislación vigente ni el precedente jurisprudencial, al contrario, esa Sala reiteró la regla ampliamente motivada en el auto 492 de 2021. En relación con el argumento del petente, según el cual la Corte no consideró los argumentos presentados por su apoderada, señaló que los conflictos de jurisdicción son suscitados entre autoridades jurisdiccionales, con base en los fundamentos normativos y jurídicos que dichas autoridades planteen ante la Corte. Lo que implica que no son las partes del proceso las llamadas a plantear un conflicto de jurisdicción ni a justificar ante la Corte Constitucional su posición personal sobre dicha competencia. Por otra parte, en relación con el reproche según el cual se desconoció el derecho de favorabilidad y el principio in dubio pro operario porque, en su concepto, el proceso contencioso administrativo es más rígido de cara al trabajador, además porque los jueces administrativos tienen la facultad oficiosa de declarar la excepción de prescripción situación vedada al juez laboral, lo cual en una eventual sentencia desmejoraría el reconocimiento de derechos laborales, señaló que estos argumentos, prima facie, no deberían ser considerados por la Corte Constitucional al momento de resolver un conflicto de jurisdicción pues su tarea no consiste en valorar subjetivamente cuál es el procedimiento
Constitucional al momento de resolver un conflicto de jurisdicción pues su tarea no consiste en valorar subjetivamente cuál es el procedimiento “menos rígido” para el demandante, sino responder, a partir de la normatividad vigente y de las reglas jurisprudenciales dispuestas, cuál es la jurisdicción competente en el caso analizado. 5Radicación n.°74460
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En torno a reproche consistente en que la Corte, con su decisión, modificó la competencia del proceso cuando esta había sido regularmente asumida por la jurisdicción laboral; incluso ya se había proferido sentencia de primera instancia, indicó que este alegato es una consecuencia natural de los conflictos de jurisdicción. En efecto, las autoridades judiciales pueden plantear los conflictos de jurisdicción en cualquier momento en tanto la actuación por falta de jurisdicción configura una nulidad improrrogable. Y que el conflicto de jurisdicción lo resolvió en menos de dos meses, por lo que no advertía mora alguna por parte de esa Corte. Finalmente, refirió que en contra del Auto 2185 de 2023 no procede recurso alguno, por lo cual la decisión allí adoptada goza de inmutabilidad e intangibilidad. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho judicial y remitió copia de las providencias que ha emitido. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
copia de las providencias que ha emitido. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
6Radicación n.°74460 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el Juzgado Segundo Laboral de Tunja vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto de 26 de julio de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 13 de septiembre de 2023, notificado el día 9 de octubre del mismo año.
auto de 26 de julio de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 13 de septiembre de 2023, notificado el día 9 de octubre del mismo año.
En cuanto al Juzgado Segundo Laboral de Tunja , la pretensión del actor consiste en que se le ordene « continuar con el conocimiento del proceso» iniciado por el accionante y en consecuencia que fije fecha para la celebración de audiencia profiera sentencia de segunda instancia» , aspecto que ya zanjó la Corte Constitucional en proveído de 13 de septiembre de 2023 al declarar que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja era la autoridad judicial competente para conocer y dirimir la demanda, razón por la cual la Sala se detendrá en el estudio del auto que la Corte Constitucional profirió, pues con ese proveído fue que se zanjó el asunto de forma definitiva.
Así, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -9 de octubre de 2023y la presentación de la queja -8 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable,
se censura -9 de octubre de 2023y la presentación de la queja -8 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de un proveído en el que la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Pues bien, en el proveído cuestionado la llamada a juicio empezó por analizar su competencia para dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan.
Seguidamente, abordó los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y la competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
A continuación, citó apartes del auto 492 de 2021, en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un conflicto de jurisdicción similar al de la referencia, en el que estableció que la jurisdicción Contencioso Administrativo era la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación 8Radicación n.°74460 SCLAJPT-11 V.00 laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación 8Radicación n.°74460 SCLAJPT-11 V.00 laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Para arribar a dicha conclusión, la Corte se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que el « objeto que persigue la suscripción de contratos de prestación de servicios es de “adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional”. De tal forma indicó que las funciones de carácter permanente deben seguirse conforme al artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, donde se estableció que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, debido a que la finalidad se desdibujaría pues las actividades permanentes deben ser llevadas a cabo por funcionarios que pertenecen a la planta de la entidad y no por contratistas». Por lo que destacó que tales controversias legales son propias de asuntos que conoce la jurisdicción administrativa, pues implica evaluar aspectos relevantes, tales como, la legalidad de los sucesivos contratos de prestación de servicios de los que se puede encubrir una relación laboral, por lo que es el juez administrativo el que está habilitado para evaluar las actuaciones de la administración. En ese contexto, al descender al caso objeto de estudio, precisó que, por tratarse de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada, la
actuaciones de la administración. En ese contexto, al descender al caso objeto de estudio, precisó que, por tratarse de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada, la cual fue presuntamente encubierta bajo la figura de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 4 de marzo de 2016 y el 2 de septiembre de 9Radicación n.°74460 SCLAJPT-11 V.00 2018, el asunto correspondía conocerlo al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto conforme a su competencia, por ser órgano de cierre en esa materia.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no
análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11