CSJ - STL5142-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5142-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5142-2024 Radicación n.°107021 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con rad. 2012-00395-01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, tutela efectiva y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°107021
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Del extenso y confuso escrito de tutela y la documental adosada al plenario, para lo que interesa a esta instancia, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el accionante promovió proceso de petición de herencia en contra de los herederos determinados e indeterminados de su progenitor, Alfonso Mejía Fajardo.
Ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el accionante promovió proceso de petición de herencia en contra de los herederos determinados e indeterminados de su progenitor, Alfonso Mejía Fajardo. Por sentencia de 13 de septiembre de 2011, complementada el 12 de octubre de ese mismo año, el Juzgado cognoscente, entre otras cosas, declaró que el demandante tenía derecho a la cuota herencial que la ley señala, en concurrencia con los demandados, Alfonso, Leopoldo Jorge y María Victoria Mejía Neira; no accedió al reconocimiento y pago de frutos ni a la petición reivindicatoria; negó por prematura la reclamación de restitución de bienes corporales e incorporales del causante y ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión del causante. Inconforme con lo resuelto, en lo que le fue desfavorable (frutos y reivindicatorio), el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 13 de julio de 2012, revocó parcialmente la sentencia, en el sentido de condenar a los demandados a pagar los frutos que se hayan causado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, cuya liquidación se efectuaría dentro del proceso de sucesión al rehacer la partición. Por lo anterior, el accionante solicitó «la refracción» de la partición, asunto que le correspondió inicialmente al Juzgado Catorce de Familia de esta capital. Al interior de ese trámite el juzgado, en proveído de 5 de mayo de 2014, en el numeral 2° dispuso: «reconocer personería al abogado Luis
esta capital. Al interior de ese trámite el juzgado, en proveído de 5 de mayo de 2014, en el numeral 2° dispuso: «reconocer personería al abogado Luis Guillermo Arboleda Martínez como apoderado de la legataria reconocida 2Radicación n.°107021 SCLAJPT-12 V.00 a través del testamento visto a folios 175 y 176, señora Patricia Molano de Pearson, en los términos y para los efectos allí contenidos». En contra de la anterior decisión los herederos de la sucesión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, por lo que, ante el fracaso del primero, por auto de 1º de julio de 2014 se concedió la apelación. Previo a resolver el recurso de apelación, el Tribunal por auto de 18 de septiembre de 2014 devolvió las diligencias al a quo , a fin de que corrigiera el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia de 1° de julio de 2014, en cuanto omitió precisar frente a cuál de los dos puntos objeto del recurso subsidiario de apelación concedió la alzada, para lo cual, indicó que debía tener en cuenta que el auto impugnado, proferido el 5 de mayo de 2014, no reconoció interés en la sucesión a la legataria Patricia Molano de Pearson, conforme lo prevé el art. 590 del CPC, sino que se limitó a reconocer personería a su apoderado judicial. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado por Oficio de 1° de octubre de 2014 informó que «la decisión a la cual se concedió el recurso de apelación lo fue respecto de la oposición del reconocimiento del
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado por Oficio de 1° de octubre de 2014 informó que «la decisión a la cual se concedió el recurso de apelación lo fue respecto de la oposición del reconocimiento del abogado de la heredera testamentaria Patricia Molano de Pearson […]». Precisado lo anterior, por auto de 6 de octubre de 2014 la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el auto objeto del recurso no era susceptible de alzada, por tratarse de una decisión en la que el Juzgado reconoció personería a un abogado. 3Radicación n.°107021
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Surtidas algunas etapas del proceso, se presentó incidente de objeción al inventario adicional, en ese momento procesal el expediente se remitió al Juzgado Primero de Familia en Descongestión que luego se transformó en el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, y después, la juez titular de ese despacho se declaró impedida y por auto de 26 de noviembre de 2020 el Juzgado Veinticinco de Familia avocó conocimiento del trámite. En esencia, el accionante promueve la presente acción de tutela por dos motivos: el primero tiene que ver con la intervención de Patricia Molano al interior del proceso génesis de la presente acción. Al respecto indicó que la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad en el auto de 18 de septiembre de 2014, al ordenar que el a quo determinara cuál fue la decisión frente a la que concedió la apelación, también « determinó que no estaba reconocida la señora Patricia Molano», quien se ha
auto de 18 de septiembre de 2014, al ordenar que el a quo determinara cuál fue la decisión frente a la que concedió la apelación, también « determinó que no estaba reconocida la señora Patricia Molano», quien se ha presentado al proceso de sucesión como legataria, providencia que «no ha sido respetada, ni obedecida» por el juzgado de conocimiento Agregó que el 19 de enero de 2022 su apoderado judicial reiteró al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá las razones por las cuales la señora Patricia Molano no estaba reconocida en el proceso, sin que a la fecha de radicación de la tutela se hubiese emitido pronunciamiento, y el 26 de abril de 2022 le solicitó al Juez no atender los requerimientos de la señora Molano, porque no estaba reconocida en el juicio. El segundo motivo tiene que ver con que, el 18 de mayo de 2022, solicitó al Juzgado un control de legalidad en el que insistió en las razones del porqué debería declararse en firme el avalúo presentado, sin que a la fecha haya sido resuelto de fondo, pues « tan solo el despacho expresa cerrada y ciegamente, estarse a lo anterior», lo que genera la vulneración a los derechos que reclama. 4Radicación n.°107021
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En escrito de ampliación de la queja, relató que el 16 de noviembre de 2023 se profirieron dos autos para definir sus reparos, sin embargo, estas decisiones aún seguían sin resolver sus cuestionamientos, «rehusándose» el Juzgado a obedecer lo decidido por el Tribunal Superior en relación con la intervención de quien no es parte y sobre el control de
estas decisiones aún seguían sin resolver sus cuestionamientos, «rehusándose» el Juzgado a obedecer lo decidido por el Tribunal Superior en relación con la intervención de quien no es parte y sobre el control de legalidad. Del escrito de ampliación de la queja se corrió traslado a los accionados y vinculados. Con fundamento en lo expuesto, solicitó:
1. Tutelar a mi favor los derechos fundamentales acá invocados y cualquiera otro que se pruebe ha sido violado.
2. Consecuencialmente ordenar, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la primera instancia, se proceda a corregir el yerro jurídico y las demoras injustificadas en que se haya incurrido y que dé lugar a esta acción de tutela, etc 3 Ordenar que se acate lo decidido en auto por el Tribunal de familia, desde el 18 de septiembre de 2014, sobre que no fue reconocida la señora Patricia Molano. 4 Ordenar que en el término de 2 días siguientes a la notificación, se resuelva: el recurso de apelación contra el auto de 19 de mayo de 2023 en lo referente al control de legalidad 5 Ordenar que en el término de 2 días siguientes a la notificación, se resuelva: los recursos de; reposición y en subsidio el de apelación, en contra de los sendos autos del 19 de mayo y del 30 de agosto de 2023. 6 Ordenar que no se siga atendiendo a PATRICIA MOLANO en el proceso.
Ordenar que se continúe el trámite del proceso, sin exceder los términos contemplados en el Código General del Proceso, hasta terminarlo». Como pretensiones adicionales, requirió, «Ordenar que se revoque el auto que
Ordenar que se continúe el trámite del proceso, sin exceder los términos contemplados en el Código General del Proceso, hasta terminarlo». Como pretensiones adicionales, requirió, «Ordenar que se revoque el auto que ordenó la pericia del avalúo nuevo de frutos, y en reemplazo se ordene la aprobación del avalúo de los frutos presentados en la audiencia de inventarios y avalúos Ordenar que no tenga efecto lo actuado respecto a Patricia Molano».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído ATC322-2024 la homóloga Sala Civil declaró la nulidad de la actuación constitucional adelantada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al advertir que esa Corporación debía convocarse al presente amparo, como quiera que «ha conocido en sede de
5Radicación n.°107021 SCLAJPT-12 V.00 apelación de decisiones proferidas por el Juzgado accionado, y lo que pretende el accionante es que se acate «lo decidido en auto por el Tribunal de familia, desde el 18 de septiembre de 2014» y, además, porque observó que «el aludido Tribunal Superior, conoció en sede de tutela, el proceso sometido a escrutinio de la Sala, y profirió fallo estimatorio de las pretensiones el 13 de abril de 2023, órdenes que afirma el actor, que igualmente no se han cumplido cabalmente». Una vez asumido el trámite en primera instancia, por auto de 5 de marzo de 2024 admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a los
igualmente no se han cumplido cabalmente». Una vez asumido el trámite en primera instancia, por auto de 5 de marzo de 2024 admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. El Tribunal Superior de Bogotá informó que ante esa autoridad se surte actualmente el recurso de apelación formulado por Luis Ángel Esguerra Marciales contra la providencia de 5 de octubre de 2022, con la que se dejaron sin efecto los autos de 23 de marzo y 23 de septiembre de 2022 en el proceso cuestionado. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá relató los antecedentes del proceso e indicó que las decisiones extrañadas por el actor ya fueron proferidas y, además, señaló que «en múltiples ocasiones se han presentado recursos y acciones de tutela no solo ante este despacho sino ante el de origen, en aras de revocar decisiones que se encuentran en firme, peticiones que han sido atendidas por este Despacho; debe indicarse que las múltiples inconformidades que presentan el accionante y demás interesados, se han resuelto en un tiempo prudencial, sin que pueda considerarse que se han vulnerado derechos de los interesados, todo lo contrario, la intención de este Despacho no es otra que la de dar trámite oportuno y permitir que este proceso, por demás tortuoso, avance 6Radicación n.°107021
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todo lo contrario, la intención de este Despacho no es otra que la de dar trámite oportuno y permitir que este proceso, por demás tortuoso, avance 6Radicación n.°107021 SCLAJPT-12 V.00 y llegue a su final de la mejor manera, sin embargo y al parecer, no es la misma intención de los interesados». El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá pidió su desvinculación, ya que no ha lesionado los derechos del actor ni ha incurrido en error judicial, máximo si solo conoció del «proceso ordinario de filiación extramatrimonial No.11001311001819940402200, contra los señores Alfonso Leopoldo y María Mejía Neira, herederos del señor Alfonso Mejía Fajardo, declarando el 16 de diciembre de 1999 y el 26 de febrero de 2003. Posterior, con recurso extraordinario de casación, resuelto el 31 de enero de 2006, en donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia recurrida », expediente que se encuentra archivado desde el 21 de octubre de 2016. Se dejó constancia de que, al momento de presentarse el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de marzo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, pues, en relación con los proveídos emitidos el 16 de noviembre de 2023, consideró que las decisiones discutidas se fundamentaron en una adecuada interpretación del asunto y en las pruebas
la protección invocada, pues, en relación con los proveídos emitidos el 16 de noviembre de 2023, consideró que las decisiones discutidas se fundamentaron en una adecuada interpretación del asunto y en las pruebas recaudadas, por tanto, no pueden calificarse de arbitrarias o desconocedoras de las garantías fundamentales y, aunque el accionante no comparte las razones expuestas en ellas, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento de ello insistió en que el Tribunal en auto de 18 de septiembre de 2014 no reconoció formalmente a Patricia Molano y que tal afirmación era una orden para el Juzgado que debía acatarse. Sobre la solicitud de control de legalidad indicó que el a quo constitucional solo indicó que sería violatorio del principio de preclusión y del debido proceso estudiar cuestiones anteriores, lo que no tiene sentido.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esa forma, es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. 8Radicación n.°107021
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Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en este escenario, ya que lo que pretende el accionante es, por un lado, insistir en que no se debe tener en cuenta la intervención de Patricia Molano y; de otro lado, reclama que se debe realizar un control de legalidad. Así pues, en aras de dar mayor claridad al presente asunto, se hace necesario realizar un examen separado de los dos reproches. i) De la intervención de Patricia Molano Revisado el expediente se observa que el accionante promovió en el año 2023 una acción de tutela en contra del Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital, en la que pretendió, entre otras cosas, que se ordenara al despacho accionado decidir en el sentido que correspondiera «las solicitudes elevadas el 19 de enero de 2022 (intervención de la señora
de esta capital, en la que pretendió, entre otras cosas, que se ordenara al despacho accionado decidir en el sentido que correspondiera «las solicitudes elevadas el 19 de enero de 2022 (intervención de la señora Patricia Molano), la de 18 de mayo de 2022 (control de legalidad)». Por sentencia de 13 de abril de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá amparó parcialmente los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenó al titular del mencionado despacho judicial que, «en el término perentorio de diez días (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, decida en el sentido que corresponda las solicitudes elevadas el 19 de enero de 2022 (intervención de la señora Patricia Molano), la de 18 de mayo de 2022 (control de legalidad) y los recursos formulados contra las providencias calendadas el cinco (5) de octubre de 2022 y auto del veintitrés (23) de noviembre de 2022». En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital, emitió proveído de 19 de mayo de 2023, respecto del cual 9Radicación n.°107021 SCLAJPT-12 V.00 el accionante solicitó aclaración y complementación, las cuales se negaron en auto de 30 de agosto de 2023. En contra de lo decidido, el accionante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación y, en el curso de la presente acción, por proveído de 16 de noviembre de 2023, el juzgado señaló: Frente al recurso presentado contra el auto del 30 de agosto de 2023, no hay
reposición y en subsidio apelación y, en el curso de la presente acción, por proveído de 16 de noviembre de 2023, el juzgado señaló: Frente al recurso presentado contra el auto del 30 de agosto de 2023, no hay lugar a estudiar el mismo, como quiera que se remite a un auto anterior del cual se interpuso recurso frente a otros apartes; si es del caso que no estuviere de acuerdo con lo resuelto debió presentar recurso contra el inicial de fecha 19 de mayo de 2023, el cual a la fecha se encuentra en firme. También se observa que, al interior del trámite de tutela atrás referido, el accionante presentó incidente de desacato en contra del juzgado accionado, por considerar que la orden de tutela no se había acatado, sin embargo, el Tribunal cognoscente lo negó en auto de 15 de junio de 2023, tras considerar que el juez incidentado cumplió con la orden emitida. De lo anterior se colige que el asunto relacionado con la intervención de Patricia Molano fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado accionado en proveído de 19 de mayo de 2023, respecto del cual el accionante no presentó recurso de reposición, sino que se limitó a pedir aclaración y adición, solicitudes que se negaron en proveído de 30 de agosto de 2023. Por lo dicho, es evidente que si el accionante se encontraba inconforme con la decisión adoptada en el auto objeto de censura debió utilizar las herramientas procesales del caso para debatir lo allí resuelto, circunstancia que no aconteció de esa manera, pues, en el escrito que
inconforme con la decisión adoptada en el auto objeto de censura debió utilizar las herramientas procesales del caso para debatir lo allí resuelto, circunstancia que no aconteció de esa manera, pues, en el escrito que presentó se limitó a solicitar la aclaración y adición. Pues, se precisa que presentó recurso de reposición y apelación, pero en relación con el control 10Radicación n.°107021 SCLAJPT-12 V.00 de legalidad solicitado en memorial de 18 de mayo de 2022, que será objeto de estudio en el siguiente punto. Por lo que la pretensión reclamada no satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, es improcedente. ii) Solicitud de control de legalidad Con ocasión del fallo de tutela que se refirió en el acápite anterior, el juzgado, por auto de 16 de noviembre de 2023, resolvió no revocar el de 19 de mayo de esa misma anualidad en el que desestimó el control de legalidad deprecado y el recurso subsidiario de apelación. En contra de la anterior determinación, el accionante presentó recursos de reposición y en subsidio de queja. Por auto de 22 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento corrió traslado de los recursos y el pasado 2 de febrero ingresó al despacho para resolver lo pertinente, por lo que la providencia reprochada aún no se encuentra debidamente ejecutoriada. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en curso los prenotados recursos.
ejecutoriada. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en curso los prenotados recursos. Tales consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la protección reclamada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar declarar IMPROCEDENTE la protección reclamada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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