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CSJ - STL5144-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5144-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5144-2024 Radicación n.°107081 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que ANA GUADIELA GUZMÁN PÉREZ interpuso contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°107081

SCLAJPT-12 V.00

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), Jaime Antonio Torres Roldán promovió demanda de restitución y formalización de tierras en la que pretendió la protección de su derecho fundamental deprecado y, en consecuencia, que se le restituyera el predio urbano ubicado en la «CL 97

Roldán promovió demanda de restitución y formalización de tierras en la que pretendió la protección de su derecho fundamental deprecado y, en consecuencia, que se le restituyera el predio urbano ubicado en la «CL 97 N 84-19/21 (Calle 102 # 77 - 15/17)» del barrio San Fernando del municipio de Apartadó – Antioquia. Ana Gudiela Guzmán Pérez presentó oposición y, en sustento de ello, manifestó que adquirió el predio de buena fe, « cumpliendo con las normas del ordenamiento jurídico colombiano y siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin ». Por auto de 25 de agosto de 2021 el juez instructor admitió la oposición y decretó pruebas. En providencia de 6 de octubre de 2021, el expediente se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia que, por sentencia de 10 de octubre de 2023, entre otras cosas, declaró impróspera la oposición formulada por Ana Gudiela Guzmán Pérez, no reconoció compensación económica por no haber acreditado un actuar de buena fe exenta de culpa, pero, reconoció la calidad de segunda ocupante y dispuso que a su favor la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras implementara un proyecto productivo, con el que pudiera generar ingresos para su familia. La accionante censuró la decisión del tribunal, por cuanto no había lugar a exigir investigación acerca de los hechos de violencia cuando existía un remate judicial; que la compra la hizo a persona respetable, que no participó en el conflicto armado y que la exigencia de la verificación de

lugar a exigir investigación acerca de los hechos de violencia cuando existía un remate judicial; que la compra la hizo a persona respetable, que no participó en el conflicto armado y que la exigencia de la verificación de la violencia era imposible, pues « conjuga y confunde tres contextos de violencia totalmente diferentes». 2Radicación n.°107081

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En consecuencia, pidió: «[…] dejar sin efectos la sentencia #20 de 10/10/2023 […] en su lugar ordenar a la accionada que profiera una nueva decisión en relación con el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y que se exhorte a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras […] y al Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras, para que no incurran nuevamente en transgresiones a los derechos fundamentales […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 11 de marzo de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia remitió el enlace de acceso al expediente del asunto, señaló que profirió la sentencia de 10 de octubre de 2023 y que el no reconocimiento de la oposición presentada fue debidamente analizado en dicha providencia. La Agencia Nacional de Tierras indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a sus atribuciones definidas

fue debidamente analizado en dicha providencia. La Agencia Nacional de Tierras indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a sus atribuciones definidas en la ley y los reglamentos que la desarrollaban, que no transgredió los derechos fundamentales de la accionante y pidió su desvinculación del presente trámite excepcional. El Sena -Regional Antioquiaadujo que no tenía interés en la controversia objeto de estudio, ni tampoco certeza sobre la veracidad de 3Radicación n.°107081 SCLAJPT-12 V.00 los hechos y además no contaba con legitimación para actuar en esta acción excepcional, por lo que pidió su desvinculación. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín sostuvo que el resguardo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la opositora no presentó alegato conclusivo alguno, además, cuenta con el recurso de revisión para revocar una sentencia en firme, en tanto que la tutela no está llamada a revivir términos, ni es una instancia adicional. Agregó que el fallo censurado no desconoció el precedente y que la opositora no demostró la buena fe exenta de culpa, por lo que no se advertía error fáctico o sustantivo. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, pues la gestora podía promover recurso de revisión, sin que hubiera desvirtuado su eficacia.

de Tierras Despojadas indicó que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, pues la gestora podía promover recurso de revisión, sin que hubiera desvirtuado su eficacia. De igual manera, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tenía injerencia en los hechos narrados ni en las presuntas acciones u omisiones denunciadas por lo que solicitó su desvinculación. El Departamento de Policía de Urabá también arguyó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación, pues era el tribunal acusado el encargado de atender las pretensiones elevadas. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que la accionante no se encontraba incluida en el registro único de víctimas, que no tenía dentro de sus competencias dejar sin efectos 4Radicación n.°107081 SCLAJPT-12 V.00 sentencias judiciales y que no tenía petición alguna radicada por la promotora, por lo que pidió ser desvinculada. La Agencia Nacional de Minería señaló que no tenía capacidad física ni jurídica para satisfacer las pretensiones de la accionante, por lo que no estaba legitimada en la causa por pasiva. La Gobernación de Antioquia indicó que desde su competencia y atendiendo lo ordenado en el numeral décimo quinto de la sentencia objeto de censura, remitió oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó.

atendiendo lo ordenado en el numeral décimo quinto de la sentencia objeto de censura, remitió oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de marzo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, por considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello indicó que el fallo del a quo carece de reflexión sobre el caso singular y que no se estudiaron las causales específicas de procedibilidad.

Pidió que se tengan en cuenta las condiciones singulares como segunda ocupante analizadas en la página 26 de la sentencia criticada, en donde se confirmó que era un sujeto de protección constitucional y legal diferencial, lo que debió haber llevado a reducir el impacto « e incluso inaplicar las normas más drásticas de la Ley 1448 de 2011». 5Radicación n.°107081

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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe

constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En este asunto la Sala observa que la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados, mediante el proveído de 10 de octubre de 2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no 6Radicación n.°107081

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advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no 6Radicación n.°107081 SCLAJPT-12 V.00 infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el tribunal inició relatando las declaraciones del solicitante y destacó que, en virtud del escenario de justicia transicional, con la aplicación de la Ley 1448 de 2011 el Estado debe presumir la buena fe de las víctimas, por lo que su relato goza de buena fe y crédito, lo que se traduce en que la carga de probar su condición se aligera. De igual manera, el artículo 78 ibidem prevé que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación « y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…) », salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. Con fundamento en lo que precede, para el tribunal fue totalmente

curso del proceso de restitución (…) », salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. Con fundamento en lo que precede, para el tribunal fue totalmente creíble que al accionante lo acusaron «de ser colaborador de las autoridades o de los grupos armados, pues, según se vio, para esa época se vivía con intensidad el conflicto armado en todo el Urabá. Con mayor razón si en una ocasión los militares lo abordaron solicitándole información de la zona, pues, aunque se negó a brindarla, es una situación que no pasa desapercibida y fácilmente es malinterpretada por los actores del conflicto». 7Radicación n.°107081

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Reforzó lo anterior, con el hecho de que la Personería Municipal de Apartadó corroboró que el sector en el que se encuentra el predio objeto de restitución «se vio bastante golpeado por el conflicto armado». De otra parte del relato, concluyó que el solicitante es una víctima de la violencia, pues en el marco del conflicto armado « se tuvo que desplazar en varias ocasiones: primero de Apartadó (1995), luego de Chigorodó (1997) y una tercera ocasión de Dabeiba (2001). En todas las oportunidades, lo hizo en aras de salvaguardar su vida, pues fue amenazado de muerte y acusado de ser colaborador del Estado y de los grupos insurgentes». Por lo que, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en el marco del conflicto armado se derivó una ruptura de la relación material

amenazado de muerte y acusado de ser colaborador del Estado y de los grupos insurgentes». Por lo que, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en el marco del conflicto armado se derivó una ruptura de la relación material del accionante con el predio y además del estado de abandono del bien se originó que perdiera la relación jurídica con éste. Lo anterior, porque con ocasión de su situación particular incumplió con las cuotas del crédito hipotecario, lo que hizo que el Banco Central Hipotecario en noviembre de 1995 promoviera en su contra una demanda ejecutiva en la que pretendió que se pagara el dinero adeudado por la compra de la casa ($13.500.000) más los intereses legales. Trámite que finalizó con sentencia en la que se decretó la subasta pública que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 1998 en la que se le adjudicó el bien a Bernardo Antonio Caro Viana. Por lo expuesto, para el tribunal el despojo judicial quedó blindado con la presunción legal, no desvirtuada, del artículo 77 numeral 4 de la Ley

1448. Destacó que, en términos probatorios se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso que legalizó una situación contraria a su

8Radicación n.°107081 SCLAJPT-12 V.00 derecho. Y tampoco la opositora probó la tacha de calidad de víctima, ni que Jaime Torres hubiese tenido la posibilidad y los recursos necesarios para atender la deuda con el banco, por el contrario, el material suasorio indicó todo lo contrario.

derecho. Y tampoco la opositora probó la tacha de calidad de víctima, ni que Jaime Torres hubiese tenido la posibilidad y los recursos necesarios para atender la deuda con el banco, por el contrario, el material suasorio indicó todo lo contrario. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la buena fe exenta de culpa y la condición de segundos ocupantes, destacó que el opositor que alega buena fe «se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la leylas reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra». Por lo que, para el colegiado, aunque el predio pasó en su historia traditicia por un remate, los actos que la opositora desplegó no alcanzaron el umbral de la buena fe exenta de culpa, porque no realizó ninguna averiguación para descartar que el inmueble no estuviera inmerso en una situación anómala a partir del conflicto armado, hecho notorio en la zona donde éste se ubicaba. En cuanto hace al principio de confianza legítima de una actuación estatal, el tribunal consideró que al no haber sido la opositora la que adquirió el bien en el remate, no se puede excusar en este principio, pues cuando lo adquirió (2013) ya se conocía la política de restitución de tierras, por lo que tuvo la oportunidad de realizar las respectivas indagaciones ante la Alcaldía, con el fin de descartar que el inmueble pudiese tener un pasado

cuando lo adquirió (2013) ya se conocía la política de restitución de tierras, por lo que tuvo la oportunidad de realizar las respectivas indagaciones ante la Alcaldía, con el fin de descartar que el inmueble pudiese tener un pasado violento. El juez plural consideró que, de haber hechos las anteriores averiguaciones, la Personería le hubiera informado, como así lo hizo 9Radicación n.°107081 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso, que esa comuna donde estaba el bien fue una zona fuertemente golpeada por la violencia. Por todo lo anterior, consideró que no había lugar a la compensación por no haberse acreditado un obrar con buena fe exenta de culpa. En relación con la condición de segunda ocupante, el tribunal analizó las pruebas y concluyó que nunca ocupó el predio, en tanto que hace 20 años vivía en el barrio « la chinita», por lo que la entrega no afectaría su derecho habitacional. Sin embargo, en relación con su mínimo vital indicó que la opositora manifestó que adquirió el bien, para arrendarlo y ayudarse a subsistir, por lo que este aspecto sí se afectaba con la restitución y, en ese sentido, se hacía necesario adoptar medidas de atención y asistencia para satisfacer su derecho, por lo que ordenó que en su favor se entregara un proyecto productivo. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras del

el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante, declaró impróspera la oposición, negó el reconocimiento económico por no haberse acreditado actuar con buena fe exenta de culpa y reconoció la calidad de segunda ocupante a la opositora en cuyo favor adoptó medidas diferenciales para garantizar el derecho al mínimo vital. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la 10Radicación n.°107081 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.

necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no tuvo en cuenta sus circunstancias, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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