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CSJ - STL5145-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5145-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5145-2024 Radicación n.°107123 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ABEL MOLINA JARAMILLO contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite extensivo a las partes e intervinientes en los consecutivos 9500131-89-001-20040016900/01, 2011-00028 y CUI-11001-02-04-000202202435-00 (Rad. 62792).

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso», «acceder a la administración de justicia » e «igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°107123

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La Fiscalía General del Nación ordenó la apertura de un proceso penal por el asesinato de José del Carmen Bejarano Bustos, trámite al que,

tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La Fiscalía General del Nación ordenó la apertura de un proceso penal por el asesinato de José del Carmen Bejarano Bustos, trámite al que, en fase de indagación, se vinculó al aquí accionante acusándolo de homicidio agravado. La causa penal le correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito de San José de Guaviare que, por sentencia de 31 de octubre de 2008, absolvió al acusado de los cargos imputados. Decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en sentencia de 18 de marzo de 2013 para, en su lugar, condenar a Abel Molina Jaramillo por el delito atribuido a 310 meses de prisión, 10 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 50 smlmv por concepto de daños y perjuicios. Ejecutoriada la providencia y luego de la captura del accionante (3 de mayo de 2013), por sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2013 se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, tras lo cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia y se dispuso su libertad, por cuanto (i) dicha providencia fue emitida por fuera del término previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, (ii) la respectiva citación al procesado se envió a una dirección equivocada y (iii), pese a que no le fueron concedidos los mecanismos sustitutivos de la ejecución

término previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, (ii) la respectiva citación al procesado se envió a una dirección equivocada y (iii), pese a que no le fueron concedidos los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, la Fiscalía no le había dictado medida de aseguramiento, motivo por el cual la captura no era procedente de manera inmediata. 2Radicación n.°107123

SCLAJPT-12 V.00

Contra la sentencia de segunda instancia, el accionante a través de su defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal por proveído de 29 de julio de 2014 la inadmitió. Luego, formuló demanda de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de San Gil, la cual fue inadmitida por la homóloga Sala Penal en proveído de 8 de marzo de 2023, decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición y, por auto de 2 de agosto de ese mismo año, notificado el 25 de agosto siguiente, esa Sala no repuso el auto recurrido. El accionante señaló que la Sala de Casación Penal incurrió en una vía de hecho, porque no «motiv[ó] en debida forma [su]s decisiones», en tanto pasó por alto que las « nuevas pruebas testimoniales » demostraban que no estuvo en el lugar de los hechos, que los proyectiles que causaron la muerte a José Bejarano no fueron disparados por su arma de fuego y, que, por ende, « no fue quien causó la muerte » de aquél, además, que sustentó la sanción en medios suasorios que no fueron apreciados

que, por ende, « no fue quien causó la muerte » de aquél, además, que sustentó la sanción en medios suasorios que no fueron apreciados sistemáticamente ni acreditaban su culpabilidad, es decir, generaban falta de certeza y duda acerca de su participación en el ilícito. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, requirió: La nulidad de la condena impuesta según proceso de segunda instancia […], al haber sido condenado […] con pruebas que aporta la parte acusadora, sin que estas sean contundentes, debidamente valoradas que demuestre su culpabilidad; del mismo modo porque se encuentran nuevas pruebas testimoniales que no fueron discutidas en primera y segunda instancia y que no fueron valoradas por la acción de revisión invocada […].

3Radicación n.°107123

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada, inicialmente, ante esta Sala el 1º de marzo del cursante año, sin embargo, por auto de 6 de marzo siguiente, en virtud de las reglas de competencia se ordenó su remisión a la homóloga Sala Civil que, por auto de 12 de marzo hogaño la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Penal se atuvo a las consideraciones expuestas en los proveídos AP586-2023 de 8 de marzo y AP2298-2023 de 2 de agosto y se opuso a la salvaguarda, en tanto no satisfizo el presupuesto de la inmediatez. El Tribunal Superior de San Gil hizo un recuento de las actuaciones

en los proveídos AP586-2023 de 8 de marzo y AP2298-2023 de 2 de agosto y se opuso a la salvaguarda, en tanto no satisfizo el presupuesto de la inmediatez. El Tribunal Superior de San Gil hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. El Tribunal Superior de Villavicencio pidió su desvinculación, dado que remitió el expediente 2004 00169 al Tribunal de San Gil en cumplimiento del Acuerdo N.°PSAA11-8188 de 16 de junio de 2011, quien desató la alzada. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría Ciento Cuarenta y Ocho Judicial II Penal de San José del Guaviare dijo atenerse a lo que resulte probado. 4Radicación n.°107123

SCLAJPT-12 V.00

La Fiscalía Treinta y Seis Seccional de San José del Guaviare se abstuvo de emitir pronunciamiento, en razón a que tan sólo cuenta con la información registrada en el sistema SIJUF. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 20 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la data en la que se dictó el interlocutorio de 2 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala Penal mantuvo incólume el que inadmitió la demanda de revisión contra la sentencia condenatoria y la fecha de presentación de la acción de tutela, se superó el término de seis meses que

mediante la cual la Sala Penal mantuvo incólume el que inadmitió la demanda de revisión contra la sentencia condenatoria y la fecha de presentación de la acción de tutela, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para instaurar la súplica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, argumentó que el Juez de tutela no revisó el fondo de los elementos de hecho y las pruebas que permiten dar cuenta de su inocencia; agregó que a mediados de enero de 2024 se enteró de que en una diligencia adelantada ante la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos de Villavicencio, Edison Odín Murillo Romero declaró ante la Fiscal que aceptaba que el homicidio se cometió por la línea de mando por efectivos de los comandos urbanos de la AUC y no por el Abel Molina Jaramillo. Por lo que, en su sentir, la fecha que debía tener en cuenta el juez de tutela para contabilizar la inmediatez era la fecha en la que se realizó dicha declaración, esto es, entre el 3 y 6 de diciembre de 2023.

5Radicación n.°107123

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IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la

inconformidad con el fallo de primer grado. Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues l os reparos de la impugnación se concretan en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el a quo constitucional. 6Radicación n.°107123

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, para analizar tal reparo, debe precisarse que la situación

la impugnación se concretan en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el a quo constitucional. 6Radicación n.°107123

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, para analizar tal reparo, debe precisarse que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la providencia de 2 de agosto de 2023, notificada el 25 de agosto siguiente, que zanjó cualquier discusión sobre la viabilidad de la demanda de revisión formulada por el propulsor. Así, para la Sala, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que, desde la fecha en que se notificó tal providencia, memórese, 25 de agosto de 2023, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 1º de marzo de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente. En ese sentido, el reparo del promotor direccionado a que la inmediatez se debe contabilizar desde la fecha en la que se realizó la declaración de Edison Odín Murillo Romero , debe desestimarse, pues , conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicho término de 6 meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados,

conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicho término de 6 meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, desde ya se precisa, aquí fue considerada, pues, como se anotó, se tuvo en cuenta el auto que decidió sobre el recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda de revisión. 7Radicación n.°107123

SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad. Finalmente, en cuanto al reproche de la impugnación según el cual el a quo constitucional no revisó el fondo de los elementos de hecho y las pruebas que permiten dar cuenta de su inocencia, justamente, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías

encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

8Radicación n.°107123

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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