CSJ - STL5147-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5147-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5147-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06074-01
Acta 8
Bogotá. D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que LILIANA PEDRAZA BELTRÁN, quien dijo actuar en nombre propio y representación de su hijo LUIS FELIPE MORALES PEDRAZA1, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
1 De conformidad con el registro civil de nacimiento, se advierte que Luis Felipe Morales Pedraza nació el 3 de enero de 2006. De allí que, al momento de la presentación de la acción de tutela -3 de diciembre de 2025es mayor de edad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06074-01
SCLAJPT-12 V.00 2
La promotora instauró la acción de tutela , con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «protección a la mujer cabeza de familia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advirtió que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA (BBVA) instauró
autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advirtió que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA (BBVA) instauró proceso ejecutivo en su contra, en calidad de cónyuge supérstite de Odilio Morales Moreno , y de los herederos indeterminados del causante con fundamento en tres créditos otorgados a este.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, identificado con radicado n.° 11001-31-03-029-2019-00485-00, el cual, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, notificada el día siguiente, declaró no probada la excepción de pago parcial, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso el remate de los bienes embargados y ordenó practicar la liquidación del crédito.
Manifestó que, inconforme con esa determinación, el 2 de diciembre de 2024 interpuso recurso de apelación en la cual expuso los reparos frente a esta decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso por auto de 23 de enero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06074-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Señaló que, a través de proveído de 10 de febrero de 2025, notificado el día siguiente , la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2024.
Adujo que el 19 de agosto de 2025 el Juzgado
2025, notificado el día siguiente , la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2024.
Adujo que el 19 de agosto de 2025 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Cuestionó que el recurso de apelación sí fue sustentado en término ante el juzgado de primera instancia. Agregó que en el trámite ejecutivo se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de todos los créditos reclamados, sin tener en cuenta que uno de ellos ya estaba pagado por orden judicial.
Expuso, además, que el cobro de esas acreencias y las medidas cautelares solicitadas sobre los bienes dejados por su cónyuge fallecido afectaron el bienestar, el estudio y la salud de su hijo, así como su adecuado desarrollo.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin solicitó: i) dejar sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de febrero de 2025 y como consecuencia, ii) se ordene adoptar una nueva deci sión dentro de los treinta días siguientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06074-01
SCLAJPT-12 V.00 4
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025 y mediante auto de 5 de siguiente la Sala de Casación Civil de esta corporación la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincul ar a las partes e
La acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025 y mediante auto de 5 de siguiente la Sala de Casación Civil de esta corporación la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincul ar a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo. Informó que mediante auto de 10 de febrero de 2025 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y que en esa providencia estuvo debidamente motivada.
A su vez, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo y que la sentencia de primera instancia que profirió se fundó en las pruebas del expediente y en la normativa aplicable, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
No se remitieron más respuestas.
Mediante auto de 19 de diciembre de 2025 el a quo constitucional dispuso suspender los términos para decidir la acción y comunicar esa determinación a los intervinientes por el medio más expedito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06074-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2026 el a quo constitucional declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez
SCLAJPT-12 V.00 5
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2026 el a quo constitucional declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez pues la providencia que se censura es del 10 de febrero de 2025 y solo hasta diciembre del mismo año interpuso la tutela.
Asimismo, advirtió que la accionante no estaba legitimada para actuar en representación de su hijo Luis Felipe Morales Pedraza, porque para la fecha de presentación de la tutela ya era mayor de edad. Explicó que, en esos eventos, quien promueve la acción por otra persona debe estar facultado por la ley o cont ar con poder especial para ello.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante censuró que la decisión a quo constitucional se sustentó en un «rigorismo excesivo».
Sostuvo que la mayoría de edad de su hijo no afectó los derechos reclamados frente al pago de las obligaciones con cargo al seguro de vida grupo deudores y que la tutela fue presentada en un término razonable, luego de agotar los mecanismos de defensa judicial.
Añadió que la decisión de seguir adelante con la ejecución desconoció lo ya definido judicialmente respecto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06074-01 SCLAJPT-12 V.00 6 esas acreencias. Por ello, pidió revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
SCLAJPT-12 V.00 6 esas acreencias. Por ello, pidió revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06074-01 SCLAJPT-12 V.00 7 vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir el auto de 10 de febrero de 2025 que declaró desierto el
SCLAJPT-12 V.00 7 vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir el auto de 10 de febrero de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación presentado.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la providencia que se c ensura - el 11 de febrero de 2025 - y la interposición de la presente acción -3 de diciembre de 2025 - es de más de 9 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de n o trastocar los principios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06074-01
providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de n o trastocar los principios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06074-01 SCLAJPT-12 V.00 8 seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez2ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Adicionalmente se evidencia que el peticionario inobservó el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, no presentó el mecanismo pertinente y en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en fran co
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en fran co
2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06074-01 SCLAJPT-12 V.00 9 desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, e sto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, en cuanto a la representación de su hijo debe decirse que la Sala observa que la accionante no cuenta con legitimación para promover el amparo en representación
censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, en cuanto a la representación de su hijo debe decirse que la Sala observa que la accionante no cuenta con legitimación para promover el amparo en representación de Luis Felipe Morales Pedraza, por cuanto, para la fecha de radicación de la solicitud constitucional, este ya había alcanzado la mayoría de edad . Asimismo, debe decirse que tampoco demostró su calidad de agente oficioso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06074-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8A28696E4D4D6EC34574BAA00DDB608A67B4060CFFE364F817EA5872411B395C Documento generado en 2026-04-30