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CSJ - STL5148-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5148-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5148-2022 Radicación n.° 97301 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO GARZÓN CARRIÓN, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija A.L.G.G contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a

la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA, EL JUZGADO PRIMERO PENAL

MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, INDUSTRIAS MAKROPINTURAS SKY S.A.S. actualmente el Liquidación Judicial Simplificada ante la Superintendencia de Sociedades (exp. 88926), JHON FREDDY RUIZ VANEGAS,Radicación n. 97301 SCLAJPT-12 V.00 partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 25269610139020128008901 (Rad. Corte 56835).

I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera

I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados principalmente por la alta Corporación de la especialidad penal, por cuanto no ha procedido a la calificación de la demanda de casación interpuesta por la sociedad que fue declarada tercera civilmente responsable dentro del juicio penal en que fue involucrada.

Como fundamento del amparo, señaló que su hija y él, fueron declarados víctimas en el proceso penal que cursó en el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, adelantado contra John Freddy Ruíz Vanegas, por el delito de homicidio culposo; que mediante sentencia del 1° de diciembre de 2016, fue declarada tercera civilmente responsable la sociedad Industrias Makropinturas Sky SAS; que la decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 9 de octubre de 2019; que dicha sociedad interpuso el recurso extraordinario de casación, el 13 de enero de 2020, pero desde esa fecha no ha tenido ningún movimiento en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que mientras tanto, la persona jurídica involucrada se encuentra ad portas de su liquidación y con una graduación 2Radicación n. 97301 SCLAJPT-12 V.00 negativa de su crédito frente a otras acreencias, dado que, se encuentra a la definición que haga el alto Tribunal. Por esa razón, solicitó que se conceda el amparo y, «…

2Radicación n. 97301 SCLAJPT-12 V.00 negativa de su crédito frente a otras acreencias, dado que, se encuentra a la definición que haga el alto Tribunal. Por esa razón, solicitó que se conceda el amparo y, «… como consecuencia ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, que en un término de 48 horas proceda a calificar la demanda presentada por INDUSTRIAS MAKROPINTURAS SKY S.A.S., radicada hace dos años, un mes y doce días con el número 25269610139020128008901»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2022, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas con los demás intervinientes y correr el traslado de rigor.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, luego de efectuar una reseña de la actuación penal adelantada en ese despacho, indicó que se atenía a lo que dictaminara el juez de tutela, pues en esencia, las súplicas de amparo estaban dirigidas a la Corte Suprema de Justicia, en donde actualmente se está surtiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la persona jurídica que resultó vencida en el trámite incidental de reparación de perjuicios. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que: 3Radicación n. 97301 SCLAJPT-12 V.00 (…) Según los datos registrados en la plataforma de consulta de

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que: 3Radicación n. 97301 SCLAJPT-12 V.00 (…) Según los datos registrados en la plataforma de consulta de procesos, el representante judicial del tercero civilmente responsable interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación; por tal razón, el 11 de diciembre de 2019 se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que con posterioridad se hubiese registrado otra actuación. En cuanto al reparo canalizado por vía constitucional, esta Corporación es por completo ajena a tal, pues la queja gravita en torno a la categorización de la acreencia derivada del incidente de reparación integral, dentro de la prelación de obligaciones aprobada por la Superintendencia de Sociedades el pasado 24 de febrero, con ocasión del proceso de liquidación al cual se encuentra sometida la sociedad comercial que al interior del incidente de reparación integral cuenta con la condición de tercero civilmente responsable. Así las cosas, solicito no se conceda amparo alguno frente a la Sala de Decisión presidida por el suscrito. (…) Por su parte, la homóloga Penal, a través del magistrado que tiene a su cargo el asunto que cuestionado, precisó: (…) Como se advirtió en los antecedentes, el proceso fue repartido a este Despacho el 13 de enero de 2020, el cual aún se encontraba sin titular. El suscrito Magistrado se posesionó en el cargo el 11 de marzo de 2020, momento en el cual se asumió el estudio de los asuntos asignados al Despacho.

sin titular. El suscrito Magistrado se posesionó en el cargo el 11 de marzo de 2020, momento en el cual se asumió el estudio de los asuntos asignados al Despacho. No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social según Decreto 385 del 12 de marzo del 2020, a causa de la pandemia por el virus conocido como COVID19, los términos en los procesos a cargo de todas las instancias de la Rama Judicial fueron suspendidos conforme se previó en los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA2011518 del Consejo Superior de la Judicatura, entre el 16 y el 20 de marzo de 2020. El Consejo Superior ordenó la prórroga de la suspensión de términos de manera sucesiva y periódica, a la par con el aislamiento obligatorio preventivo decretado y que fue mantenido 4Radicación n. 97301 SCLAJPT-12 V.00 por disposición del Gobierno Nacional en el territorio nacional, hasta que con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio pasado, determinó levantar dicha suspensión a partir del 1° de julio de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en aras del cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, entre tanto se restablecen las condiciones para su normal funcionamiento, mediante los acuerdos números 18 del 1° de abril, 20 del 29 de abril y 22 del 3 de junio de 2020, dispuso continuar los trámites que impliquen la

condiciones para su normal funcionamiento, mediante los acuerdos números 18 del 1° de abril, 20 del 29 de abril y 22 del 3 de junio de 2020, dispuso continuar los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir. Como se advierte, existieron dificultades inherentes a la voluntad del Despacho que han retrasado el estudio de la actuación; no obstante, como se advirtió, desde la fecha de posesión del titular del Despacho se ha asumido el estudio del expediente de la referencia, el cual se encuentra actualmente en turno para su análisis, sin que se evidencie alguna razón de interés general para anticipar su estudio conforme el artículo 191 de la Ley 906 de 2004. En todo caso, cabe advertir que la norma no estableció un plazo concreto para la resolución del recurso de casación, pero sí dispuso, para los casos adelantados por la Ley 906 de 2000, como el que acá se discute, el término de 5 años de suspensión de la prescripción penal5, con el fin de que los asuntos no prescriban en esta sede -evitando la impunidady, también, para brindar un tiempo razonable a la Corporación para estudiar los asuntos, dada la complejidad y cantidad de actuaciones que conoce. En gracia de discusión, además de los motivos anteriores, la prolongación en el tiempo de la definición del asunto es motivada en que la Corte y, en concreto, la Sala de Casación Penal, tiene

En gracia de discusión, además de los motivos anteriores, la prolongación en el tiempo de la definición del asunto es motivada en que la Corte y, en concreto, la Sala de Casación Penal, tiene competencia para conocer demandas de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y tutela, por lo que la cantidad y complejidad de asuntos que se reparten, al tener que ser estudiados de manera juiciosa y rigurosa por la connotación de las decisiones proferidas, no permite que la resolución sea inmediata, sino que se den dentro de unos plazos razonables. En ese sentido, en el presente caso no se evidencia transgresión alguna a derechos fundamentales y, por el contrario, lo que se evidencia es que, a pesar de las dificultades propias de la pandemia y de la complejidad y cantidad de los asuntos que se estudian, el caso está en proceso de análisis para su resolución. (…) 5Radicación n. 97301

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Concluyó que, aunque en el asunto existe cierto retraso, aquél no obedecía a un capricho o comportamiento negligente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino a las situaciones que ha tenido que afrontar, y por ello, no era viable alterar los turnos de entrada de los diferentes procesos para privilegiar el del accionante.

III. IMPUGNACIÓN

sino a las situaciones que ha tenido que afrontar, y por ello, no era viable alterar los turnos de entrada de los diferentes procesos para privilegiar el del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó, alegando que la mora judicial en el presente asunto además de ser evidente no tiene justificación, pues no está soportada en medio de prueba alguno. Agregó, que los términos son objetivos y, por ende, el operador judicial debe cumplirlos, que, si bien existe un sistema de turnos, correspondía a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informar el turno u orden que le correspondió al asunto, lo cual no ha sucedido.

Acorde con lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para que, en su lugar, se acceda al amparo pretendido.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n. 97301

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, lo pretendido por el accionante, se contrae a que se ordene a la homóloga Penal a que dé el trámite correspondiente a la demanda de casación interpuesta por la sociedad Makropinturas Sky S.A.S., la cual ingresó al despacho, el 13 de enero de 2020, sin que desde esa fecha hubiera tenido movimiento alguno, especialmente, porque se encuentra en mora la decisión sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. Para resolver el asunto puesto a consideración, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en CSJ STL15638-2017, ocasión en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el 7Radicación n. 97301 SCLAJPT-12 V.00 resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso

accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […]. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el asunto, la Sala homóloga Penal efectuó una explicación del marco normativo y las actuaciones que se presentaron, para que el proceso llegara a su conocimiento, 8Radicación n. 97301 SCLAJPT-12 V.00 concretamente, por cuenta del recurso extraordinario de casación que interpuso la persona jurídica que resultó vencida en el trámite de incidente de reparación integral, dentro del proceso en que fue condenado el señor John Fredy Ruíz Vanegas, y en donde el accionante y su hija menor, como víctimas, se les benefició con la compensación de los daños y perjuicios irrigados con la conducta cometida por el declarado penalmente responsable. Adicionalmente, explicó las razones por las cuales la demanda de casación no ha tenido ningún avance desde la fecha en la cual fue repartida al despacho, concretamente, la vacancia que tuvo la oficina, luego, los efectos de la pandemia Covid-19, la suspensión de términos ordenada por el gobierno nacional, el volumen y complejidad de los asuntos de competencia de la alta Corporación, y en todo caso, atendiendo los turnos dispuestos para ello, y que el asunto se encontraba en pleno estudio. Frente a ello, no se puede desconocer que existe un hecho notorio que es la congestión judicial, que sin duda

atendiendo los turnos dispuestos para ello, y que el asunto se encontraba en pleno estudio. Frente a ello, no se puede desconocer que existe un hecho notorio que es la congestión judicial, que sin duda incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, por lo que no puede el tutelante pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando en este caso no se acredita ninguna circunstancia 9Radicación n. 97301 SCLAJPT-12 V.00 excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde al proceso, sin afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia, que pueden encontrarse en la misma situación o peor. Así las cosas, como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016 y CSJ STL21042-2017, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión

cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1996, adicionado por el art. 16 de la L. 1285/2009. Aunado a que , frente a los hechos expuestos en esta sede y que se consideran son causales de afectación de los derechos deprecados, el accionante no demostró que se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental, pues, sin desconocer el trámite de liquidación en que se encuentra la sociedad recurrente en casación, que podría afectar de cierta forma el cumplimiento, nótese que se trata de un crédito litigioso, es decir, que todavía no está 10Radicación n. 97301 SCLAJPT-12 V.00 zanjado o definido, y por ello, requiere del agotamiento de todas sus instancias, incluso la posibilidad de los recursos extraordinarios como derecho legítimo de las partes a obtener la “última palabra” sobre lo decidido por los operadores judiciales. De otra parte, se debe indicar, que el juez constitucional no se encuentra habilitado para juzgar o acomodar la forma

la “última palabra” sobre lo decidido por los operadores judiciales. De otra parte, se debe indicar, que el juez constitucional no se encuentra habilitado para juzgar o acomodar la forma de trabajo de determinado despacho judicial, para ordenarle la asignación de funciones o suprimir las que tiene; en todo caso, es preferible que ante los continuos reclamos de los usuarios de administración de justicia, y cuando el contexto de cada evento lo requiera, por ejemplo, debido a la excesiva mora, la carga de trabajo, o circunstancias que impidan un avance efectivo de la actuación procesal, el operador judicial no espere hasta que se dé inicio a una acción constitucional, para informar directamente a los interesados sobre aspectos significativos de impulso a los expedientes, que puedan dar lugar a morigerar esa mora en que se encuentra de resolver la solicitud de los peticionarios, como puede ser, que se indique cuál es el turno que tiene en este momento el expediente, el tiempo estimado para proferir la providencia interlocutoria o de sustanciación, o si para el análisis correspondiente se hace necesario una evaluación mayor de pruebas o elementos fácticos, o si se requiere de documental adicional para decidir, entre otros aspectos. Lo anterior permite de alguna manera, que el usuario del servicio de administración de justicia que ha esperado demasiado, tenga alguna certidumbre sobre el trámite que se 11Radicación n. 97301 SCLAJPT-12 V.00 le está dando a su proceso, que no implica como se advirtió previamente, una alteración de los turnos de ingreso al

11Radicación n. 97301 SCLAJPT-12 V.00 le está dando a su proceso, que no implica como se advirtió previamente, una alteración de los turnos de ingreso al despacho, pero sí un mayor conocimiento de la atención que se le está prestando a su asunto, pese a los inconvenientes estructurales que afectan su diligenciamiento oportuno. Pero para lograr ese propósito, es el interesado quien deberá dirigirse al juez correspondiente y ponerle de presente cualquier situación excepcional, para que, la Corporación evalúe la necesidad o no de seleccionar su caso y, con ello, abreviar el término de respuesta, mientras tanto, el juez constitucional se encuentra imposibilitado para ese cometido, y ni siquiera se le puede reprochar su silencio, pues se itera, la respuesta procede por solicitud de parte. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

12Radicación n. 97301

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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