CSJ - STL5148-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5148-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5148-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00 Acta 10
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO ALBOR ALBOR presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA .
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró demanda ordinaria contra la JuntaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00
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Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA (ARL SURA) con el propósito de que se declara la nulidad del dictamen de calificación de invalidez n. ° 692 de 21 de ma yo de 1999. Como consecuencia, se ordenara un nuevo dictamen a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral y se condenara a la ARL SURA al pago de una pensión vitalicia de invalidez junto con el pago de intereses moratorios desde la fecha de estructuración.
determinar la pérdida de capacidad laboral y se condenara a la ARL SURA al pago de una pensión vitalicia de invalidez junto con el pago de intereses moratorios desde la fecha de estructuración.
El asunto lo conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla , proceso identificado con el n.° 08001-31-05-007-2018-00173-00, autoridad que, mediante sentencia de 28 de abril de 202 1 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la ARL SURA y la inexistencia de la obligación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
La parte demandante apeló la anterior d ecisión y el asunto se remitió al Tribunal convocado.
El accionante indicó que el 23 de septiembre de 202 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el recurso de apelación, pero solo hasta el 7 de mayo de 2024 decretó pruebas de oficio.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2024 el actor solicitó el amparo de pobreza, con fundamento en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00
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Que el 12 de septiembre de 2024, el apoderado de ARL SURA solicitó impulso procesal, con el fin que se dictara sentencia de segunda instancia argumentando que los alegatos de conclusión habían sido presentados desde el 3 de octubre de 2022. En el mismo mes, el actor también radicó escrito de impulso.
sentencia de segunda instancia argumentando que los alegatos de conclusión habían sido presentados desde el 3 de octubre de 2022. En el mismo mes, el actor también radicó escrito de impulso.
El 2 7 de noviembre de 2024 , la apodera da de la accionante reiteró la solicitud de impulso procesal para que se resolviera la petición de amparo de pobreza. Asimismo, indicó que el 28 de enero de 2025, la ARL SURA presentó un nuevo escrito solicitando pronunciamiento sobre dicha solicitud.
A pesar de las insistencias, el accionante manifestó que el Tribunal continúa sin resolver su petición, lo que ha generado una dilación injustificada en el trámite del proceso.
En virtud de lo anterior, solicitó que se concediera el amparo de su s derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver de manera inmediata la solicitud de amparo de pobreza presentada el 31 de mayo de 2024.
La tutela se inst auró el 17 de febrero de 2025 y mediante auto de 20 del mismo mes y año , esta Sala de la Corte la inadmitió con el fin que la abogada Angélica María Sara Ibáñez allegara poder para actuar en representación del tutelante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00
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El 24 de febrero de 2025 se remitió el poder para actuar y mediante auto de 3 de marzo de 2025, el despacho admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular
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El 24 de febrero de 2025 se remitió el poder para actuar y mediante auto de 3 de marzo de 2025, el despacho admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla contestó la tutela y argumentó que los hechos expuestos no le eran atribuibles, pues la solicitud del accionante estaba dirigida contra la Sa la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se pronunciara sobre el amparo de pobreza. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.
Mediante auto del 12 de marzo de 2025, el magistrado ponente Omar Ángel Mejía Amador informó que la ponencia presentada en la sesión del 11 de marzo de 2025 no fue acogida, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al despacho de la magistrada en turno.
Finalmente, el 13 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a este despacho para su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00 SCLAJPT-11 V.00 5 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
SCLAJPT-11 V.00 5 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al desce nder al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos del accionante al no pronunciarse sobre la solicitud de amparo de pobreza.
Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:
[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la
comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judici al a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado
constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del pa ís para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00
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Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la au toridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.
Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados
conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.
Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva la solicitud de amparo de pobreza.
Pues bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:
- El 31 de mayo de 2024 se radicó solicitud de amparo de pobreza.
- El 30 de julio de 2024 la apoderada del accionante, mediante correo electrónico, presentó impulso procesal sobre tal solicitud.
- El 12 de septiembre de 2024 el apoderado de ARL SURA presentó impulso del proceso con el fin que se profiriera sentencia de segunda instancia.
- El 27 de noviembre de 2024 la apoderada de la accionante reiteró impulso procesal.
- El 28 de enero de 2025 la ARL presentó impulso en el que solicitó pronunciamiento respecto al amparo de pobreza.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00
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Conforme a lo anterior, es claro que el término de inactividad procesal es de casi 10 meses únicamente para resolver un a solicitud de amparo de pobreza , resulta abiertamente excesivo.
Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que el accionante insistió e n obtener respuesta a su solicitud en varias ocasiones, tal como se observó en la consulta de procesos, el estrado judicial guardó silencio.
Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración
accionante insistió e n obtener respuesta a su solicitud en varias ocasiones, tal como se observó en la consulta de procesos, el estrado judicial guardó silencio.
Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Pedro Albor Albor . En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del pre sente proveído, resuelva la solicitud de amparo de pobreza presentada por el accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de PEDRO ALBOR ALBOR.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00
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SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva la solicitud de amparo de pobreza presentada.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-04-22SALVAMENTO DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00422-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto
Magistrada Ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00422-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el tutelista tras encontrar que
[…] el término de inactividad procesal es de casi 10 meses únicamente para resolver una solicitud de amparo de pobreza , resulta abiertamente excesivo.
Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que el accionante insistió en obtener respuesta a su solicitud en varias ocasiones, tal como se observó en la consulta de procesos, el estrado judicial guardó silencio.
No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00 2 surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que (i) el día 31 de mayo de 2024, el aquí accionante elevó solicitud de amparo de pobreza ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el curso del proceso ordinario laboral que interpuso contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; (ii) el 30 de julio de 2024 la apoderada del accionante, mediante correo electrónico,
del Distrito Judicial de Barranquilla en el curso del proceso ordinario laboral que interpuso contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; (ii) el 30 de julio de 2024 la apoderada del accionante, mediante correo electrónico, presentó impulso procesal con el ánimo de que se resolviera sobre solicitud; (iii) el 27 de noviembre sigu iente la petición y, a la fecha de proferimiento del fallo de tutela, la autoridad accionada no había emitido pronunciamiento al respecto.
De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada comoquiera que si bien, a la fecha, no se ha decidido respecto de la solicitud de amparo de pobreza, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido desde su presentación no es excesivo y tampoco comporta una dilación injustificada.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:
Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en conside ración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para talRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00 3
teniendo en conside ración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para talRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00 3 efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
En virtud de lo anterior explicó que,
[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevis ibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es impu table a la negligencia del tribunal de
su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es impu table a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para re cibir fallo. (Negrilla ajena al texto original).
Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00 4 posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del
indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del asunto puesto a su conocimiento , tampoco se advierte que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada.
Así las cosas, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que el suscrito no encuentra acreditadas.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto , considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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