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CSJ - STL515-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL515-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL515-2021 Radicado n.° 91473 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CAROLINA MARGARITA y OSWALDO ANDRÉS BOSSA BUSTAMANTE interpusieron contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 26 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción».Radicado n.° 91473

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Del escrito inaugural que presentaron y de los elementos de prueba que conforman el expediente se extrae que el 27 de septiembre de 2006 Oswaldo Bossa Vega instauró demanda divisoria contra la madre de los aquí promotores, Aída Belén Bustamante Fernández. En esa ocasión, solicitó la venta en pública subasta del bien que «permanecía en indivisión entre las partes» y que se identifica con matrícula inmobiliaria 060-2975 de la ciudad de Cartagena.

ocasión, solicitó la venta en pública subasta del bien que «permanecía en indivisión entre las partes» y que se identifica con matrícula inmobiliaria 060-2975 de la ciudad de Cartagena. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que lo admitió mediante auto de 2 de octubre de 2006 y corrió traslado a la demandada, quien contestó la demanda de manera oportuna y propuso la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. En el año 2009 el demandante solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el «embargo y secuestro, correspondiente al canon de arrendamiento de los tres (3) locales comerciales, que se encuentran en el inmueble materia de la división», no obstante, el juez de conocimiento negó la petición mediante auto de 14 de diciembre de 2009, pues consideró que por la naturaleza del asunto la cautela procedente era la inscripción de la demanda y no la solicitada. Mediante providencia de 27 de agosto de 2010, el a quo decretó no probada la excepción de prescripción 2Radicado n.° 91473 SCLAJPT-11 V.00 adquisitiva de dominio y ordenó la « división material del inmueble». Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo decidió de manera desfavorable el primero

inmueble». Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo decidió de manera desfavorable el primero a través de auto de 12 de julio de 2011 y el Tribunal convocado revocó la decisión mediante providencia de 28 de mayo de 2013, por medio de la cual «decretó la venta en pública subasta del bien en controversia». Por medio de auto de 26 de noviembre de 2013, el juez de primer grado ordenó la inscripción de la demanda y el 20 de marzo de 2014 se abstuvo de fijar fecha de remate hasta tanto la cautela no se materializara. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena devolvió el oficio remitido por el despacho judicial con la inscripción en la anotación n.° 13 del folio de matrícula. Los aquí accionantes formularon incidente de nulidad el 5 de junio de 2014 y solicitaron que se dejara sin efecto la actuación a partir del auto que admitió la demanda. Para tal efecto, señalaron que el 6 de septiembre de 2012 su progenitora les transfirió el cincuenta por ciento (50%) del predio y que la inscripción de la demanda se hizo con posterioridad a dicha enajenación. A través de auto de 25 de abril de 2016, el juez convocado rechazó de plano la anulación del trámite y el 21 3Radicado n.° 91473

A través de auto de 25 de abril de 2016, el juez convocado rechazó de plano la anulación del trámite y el 21 3Radicado n.° 91473 SCLAJPT-11 V.00 de febrero de 2017 los aquí proponentes solicitaron su reconocimiento como sucesores procesales de la parte demandada y, en subsidio, requirieron que «se les reconociera la calidad de litisconsorte de la parte demandada». Esta solicitud la fundamentaron en los mismos argumentos, esto es, que «el 6 de septiembre de 2012 adquirieron la calidad de propietarios del 50% del bien inmueble objeto de la litis» A través de auto de 5 de julio de 2017 el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena admitió la solicitud de sucesión procesal, no obstante, por medio de auto del 25 de abril de 2019 dejó sin efectos tal determinación y ordenó que se les tuviera como litisconsortes de la demandada. Los aquí proponentes presentaron solicitud de nulidad con base en una presunta integración indebida del contradictorio e invocaron el artículo 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Por medio de auto de 2 de julio de 2019, el juez negó la anulación del proceso, pues consideró que los actores tenían pleno conocimiento del proceso divisorio, desde el momento en el que presentaron la primera solicitud y no alegaron la nulidad presunta.

anulación del proceso, pues consideró que los actores tenían pleno conocimiento del proceso divisorio, desde el momento en el que presentaron la primera solicitud y no alegaron la nulidad presunta. Los incidentantes apelaron la decisión y a través de providencia de 15 de mayo de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. 4Radicado n.° 91473

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En criterio de los accionantes, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues pasaron por alto la compraventa que celebraron con la demandada inicial, quien es su madre. Asimismo, desconocieron que para el momento en que se materializó la enajenación de la propiedad esta «estaba completamente libre de: registro por demanda civil, libre de limitaciones o gravámenes (…)». Conforme lo anterior, solicitaron que se protejan sus garantías superiores y se decrete «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de abril de 2019, que resolvió integrar[l]os ya no como sucesores procesales, sino, como litisconsorte de la demandada Aida Belén Bustamante Fernández». De manera subsidiaria, requirieron que se ordene al juez encausado «dar aplicación del artículo 474 del CPC».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 17 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 17 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite divisorio que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

5Radicado n.° 91473

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Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida remitió copia de la providencia de 15 de mayo de 2020. La Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, pues en el juicio no se estructuró la nulidad que los actores reclaman. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 26 de noviembre de 2020, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron sin exponer los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 6Radicado n.° 91473

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El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, Carolina Margarita y Oswaldo Andrés Bossa Bustamante acuden al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto el auto de 15 de mayo de 2020, a través del cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de 2 de julio de 2019, que negó la solicitud de nulidad que interpusieron en el juicio que dio origen al instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en comento para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia

que dio origen al instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en comento para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los hechos materia de controversia y 7Radicado n.° 91473 SCLAJPT-11 V.00 determinó que el problema jurídico que debía decidir consistía en establecer si la causal de nulidad invocada por los proponentes estaba configurada y si era procedente invalidar las actuaciones censuradas para que se integrara en debida forma el contradictorio. A continuación, analizó el trámite procesal e interpretó la disposición procesal que los incidentantes invocaron. Asimismo, advirtió que los accionantes actuaron en el proceso desde el 5 de junio de 2014 y no alegaron la nulidad por indebida notificación, de modo que sanearon esa irregularidad presunta. Por otra parte, el Colegiado de instancia indicó que los actores adquirieron el bien a la ejecutada cuando este ya era objeto de la controversia, de modo que su intervención en el proceso era facultativa y no necesaria. Además, les advirtió que debían tomar en el proceso en el estado en que estaba en el momento de su intervención, pues no era procedente anular el auto que admitió la demanda. Así, el ad quem concluyó que no se configuró la nulidad procesal que los actores invocaron y confirmó el auto impugnado.

anular el auto que admitió la demanda. Así, el ad quem concluyó que no se configuró la nulidad procesal que los actores invocaron y confirmó el auto impugnado. Conforme lo anterior, la Sala considera que no se evidencia que la decisión del Colegiado de instancia sea arbitraria o caprichosa, dado que planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó en su integridad la actuación procesal y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 8Radicado n.° 91473

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Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

9Radicado n.° 91473

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Notifíquese, publíquese y cúmplase

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