CSJ - STL515-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL515-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL515-2023 Radicación n.° 101105 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por OLGA VELÁSQUEZ DE BARBA contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CICUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal sumario de reconocimiento de mejoras No. 2015-00474.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 101105
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Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que el 5 de octubre de 2006 la accionante vendió a la sociedad Gestiones E.U. un apartamento ubicado en el edificio Espinoza en la ciudad de Cartagena, quien lo enajenó el 10 de mayo de 2007 a Luz Di Pietro Pretelt y Marzio Vietri. Posteriormente, la accionante instauró una denuncia contra
quien lo enajenó el 10 de mayo de 2007 a Luz Di Pietro Pretelt y Marzio Vietri. Posteriormente, la accionante instauró una denuncia contra Gestiones E.U. por estafa y, en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el 21 de febrero de 2013, mediante la cual condenó a Gestionar E.U. por el mencionado delito cometido contra la actora, se invalidó la escritura pública a través de la cual Di Pietro Pretelt y Vietri se hicieron dueños del inmueble y, en consecuencia, les correspondió devolverlo a la propietaria inicial -hoy accionante-. Debido a lo anterior, Flavia Luz Di Pietro Pretelt y Marzio Vietri adelantaron contra la promotora un proceso verbal sumario para el reconocimiento de mejoras económicas que le hicieron al ya mencionado inmueble durante el tiempo que lo habitaron, trámite que le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y se identificó bajo el radicado No. 2015-00474. La entonces accionada presentó demanda de reconvención para que se condenara a los convocantes iniciales a pagar el canon de arrendamiento por el tiempo en el cual tuvieron la posesión del mencionado apartamento. El 30 de noviembre de 2021 el sentenciador de primer grado negó las pretensiones de la demanda inicial con fundamento en que «el artículo 739 del Código Civil no concede acción al mejoratario de un predio, para reclamarle al propietario el valor de las adecuaciones realizadas a la 2Radicación n.° 101105
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739 del Código Civil no concede acción al mejoratario de un predio, para reclamarle al propietario el valor de las adecuaciones realizadas a la 2Radicación n.° 101105 SCLAJPT-12 V.00 cosa» y, en cuanto a la demanda de reconvención promovida por la hoy accionante, concedió lo pedido tras considerar que a los poseedores del bien les asistió mala fe al no devolver el inmueble, pese a que la justicia penal se los había ordenado y los condenó a pagar los frutos civiles desde el 18 de septiembre de 2014 hasta el 2 de junio de 2015. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes mediante proveído de 28 de septiembre de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó (i) a la hoy actora a pagar a Flavia Luz Di Pietro Pretelt y a Marzio Vietri la suma de $111.451.807 por concepto de mejorar y (ii) a los demandantes iniciales a cancelarle a la convocada el valor de $60.902.797 por los frutos civiles del bien. En consecuencia, la tutelante pidió que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2022 y se ordene a esa autoridad judicial proferir un nuevo fallo en el cual conceda todas las pretensiones de la demanda de reconvención.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones vertidas al interior del proceso y señaló que, si bien, la acción constitucional se dirige inicialmente en su 3Radicación n.° 101105 SCLAJPT-12 V.00 contra, lo cierto es que no hay ninguna pretensión encaminada a que adopte pronunciamiento alguno. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla sostuvo que dictó la sentencia cuestionada con fundamento en un análisis fáctico, jurídico, probatorio y racional sobre las normas aplicables al caso de estudio y que lo pretendido por la accionante era utilizar el mecanismo de la tutela como una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración de las pruebas. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 18 de enero de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que la decisión de 28 de septiembre de 2022 no lucía arbitraria ni antojadiza y que la sola diferencia conceptual no podía ser un instrumento para definir cuál es el planteamiento hermenéutico válido sobre determinada norma ni la inferencia valorativa acertada sobre los elementos fácticos.
III. IMPUGNACIÓN
no podía ser un instrumento para definir cuál es el planteamiento hermenéutico válido sobre determinada norma ni la inferencia valorativa acertada sobre los elementos fácticos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional e insistió en los desafueros cometidos por las autoridades convocadas.
Igualmente, señaló que la decisión de primer grado constitucional «carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente».
IV. CONSIDERACIONES
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las
de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto lo perseguido por la tutelante es obtener la revocatoria de la sentencia de 28 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual dicha autoridad judicial revocó la decisión de primera instancia que había sido favorable a sus intereses. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña a la gestora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella 5Radicación n.° 101105 SCLAJPT-12 V.00 se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicado No. 2015-00474 , pues, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto, la sentencia cuestionada señaló que los demandantes iniciales pretendían el reconocimiento de mejoras realizadas en un inmueble del cual eran dueños, pero lo devolvieron a su propietaria inicial
Al efecto, la sentencia cuestionada señaló que los demandantes iniciales pretendían el reconocimiento de mejoras realizadas en un inmueble del cual eran dueños, pero lo devolvieron a su propietaria inicial en virtud de la declaratoria de invalidez de la escritura pública por parte de la justicia penal; y que la demandada, al promover la demanda de reconvención, solicitó le fueran reconocidos los frutos que produjo el inmueble durante el tiempo que no tuvo su uso, goce y disposición.
Estableció que el artículo 739 del Código Civil consagra el derecho del propietario a hacerse acreedor de las mejoras realizadas en su predio por otra persona en virtud del fenómeno de la accesión, pero no consagra una acción independiente para el mejoramiento, sino un derecho de crédito que puede exigirse solo cuando el dueño pretenda recuperar la tenencia del bien. Indicó que la inscripción del título sobre el inmueble objeto de la litis fue cancelado por la justicia penal en virtud del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 que establece la «cancelación de registros obtenidos fraudulentamente» y consideró que las disposiciones de los jueces penales para restablecer los derechos de las víctimas como la cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente producen efecto de cosa juzgada, fenómeno que la Corte Constitucional ha equiparado a la nulidad sustancial en materia civil. 6Radicación n.° 101105
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Manifestó que la Sala de Casación Civil ha sostenido que, con fundamento en el principio de unidad de la jurisdicción, la cosa juzgada
sustancial en materia civil. 6Radicación n.° 101105
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Manifestó que la Sala de Casación Civil ha sostenido que, con fundamento en el principio de unidad de la jurisdicción, la cosa juzgada penal produce efectos en el ámbito civil, como cuando se ejercitan acciones declarativas o ejecutivas en virtud de negocios jurídicos suprimidos por la especialidad penal. Sostuvo que, una vez invalidado el negocio jurídico por una decisión penal o civil, es necesario estudiar las prestaciones mutuas, incluso de manera oficiosa, a fin de devolver las cosas al estado anterior de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, lo cual comprende las restituciones a las que cada parte puede tener derecho como mejoras y frutos, donde la buena o mala fe resulta ser determinante. Al descender al caso concreto manifestó que no existía duda acerca de que el apartamento 1D del Edificio Espinoza, identificado con folio de matrícula No. 060-19652 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, fue vendido por la demandada a Gestiones E.U. el 5 de octubre de 2006, empresa que lo enajenó a los accionantes el 10 de mayo de 2007; sin embargo, la Fiscalía Seccional Especializada en Delitos contra la Administración de Cartagena dispuso, por resolución de 24 de agosto de 2009, « Decretar la invalidez de las escrituras No. 3.794 del 5 de octubre de 2006 y la No. 1094 de mayo 10 de 2007 y sus
agosto de 2009, « Decretar la invalidez de las escrituras No. 3.794 del 5 de octubre de 2006 y la No. 1094 de mayo 10 de 2007 y sus correspondientes registros en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Cartagena », como consecuencia de la denuncia instaurada por la convocada inicial contra Sergia Zúñiga Pérez por el delito de estafa. Relató que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó a la denunciada por estafa, mediante sentencia de 21 de febrero de 2013, confirmada a través de proveído de 6 de febrero de 2014, y que, 7Radicación n.° 101105 SCLAJPT-12 V.00 finalmente, la devolución del predio a la demandada inicial se efectuó el 2 de junio de 2015. Afirmó que los demandantes iniciales ostentaron la titularidad del inmueble desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 24 de agosto de 2009, fecha en la que se dispuso la invalidez de la escritura pública como consecuencia de la decisión judicial que quedó en firme el 6 de febrero de 2014, sin que se hubiere demostrado que tuvieron participación alguna en el ilícito. Al estudiar las pruebas, advirtió que los actores manifestaron que hicieron las mejoras por el mal estado en que se encontraba el inmueble, afirmación que no fue discutida por la demandada inicial y se confirmó con los testimonios rendidos por María Eugenia del Socorro Pretelt Mendoza, Rafael Enrique Correa Rodríguez y Álvaro Sierra Jaramillo.
afirmación que no fue discutida por la demandada inicial y se confirmó con los testimonios rendidos por María Eugenia del Socorro Pretelt Mendoza, Rafael Enrique Correa Rodríguez y Álvaro Sierra Jaramillo. Aseveró que los actores fueron poseedores de buena fe del inmueble, razón por la cual en virtud del artículo 965 y 966 del Código Civil tenían derecho a que les fueran pagadas las mejoras necesarias y útiles que acreditaron -reparaciones en el sistema de electricidad, instalación de closet, cocina, y ventanasy les asistía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento -frutos civilesque hubiere podido recibir la propietaria. Indicó que aun cuando el artículo 964 ibidem establecía que los frutos debían pagarse después de « la contestación de la demanda », lo cierto era que para el caso no era posible aplicarlo, toda vez que la obligación de los convocantes surgió desde la inscripción de la cancelación del título y registro de la propiedad, esto es, el 6 de octubre de 2022, ello con fundamento en la sentencia CC C245-93. 8Radicación n.° 101105
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Mencionó que las mejoras se realizaron meses después de la adquisición del bien por parte de los accionantes, pues las obras iniciaron en octubre de 2007 y finalizaron en el año 2008, de lo cual concluyó que las reformas se hicieron de buena fe al efectuarse con posterioridad a la compra del inmueble que se hizo bajo la creencia de obtenerlo mediante un negocio jurídico libre de vicio. Adujo que, de conformidad con el dictamen pericial, el valor de las
las reformas se hicieron de buena fe al efectuarse con posterioridad a la compra del inmueble que se hizo bajo la creencia de obtenerlo mediante un negocio jurídico libre de vicio. Adujo que, de conformidad con el dictamen pericial, el valor de las mejoras realizadas correspondía a $59.492.858, que luego de indexado ascendió a la suma de $111.451.807. Respecto del pago de los frutos civiles por parte de los demandantes, consideró que los cánones de arrendamiento se causaron desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 2 de junio de 2015, data de la entrega material del bien a la demandada inicial, por valor total de $64.902.797, de acuerdo con el dictamen pericial que estableció que dicha suma se obtuvo luego de tomar como referencia un contrato de arrendamiento realizado en el año 2005 y efectuar los incrementos anuales de conformidad con el índice de precios al consumidor. Señaló que no era procedente el reconocimiento de los cánones desde la fecha en la cual los accionantes tuvieron conocimiento del proceso penal, esto es, en septiembre de 2007, pues no era posible darle efectos retroactivos a la sentencia condenatoria. Mencionó que era viable proceder a la compensación respectiva de las obligaciones de los demandantes -$111.451.807y la demandada inicial -$64.902.707-, que arrojó como resultado la suma de $46.549.010, la que debía pagar la convocada a los actores. 9Radicación n.° 101105
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En cuanto a la solicitud de la demandante en reconvención, de emitir una condena por « responsabilidad patrimonial de las partes », consideró
la que debía pagar la convocada a los actores. 9Radicación n.° 101105
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En cuanto a la solicitud de la demandante en reconvención, de emitir una condena por « responsabilidad patrimonial de las partes », consideró que no era posible acceder a ella, toda vez que no se encontraban acreditados los supuestos fácticos establecidos en el artículo 80 del Código General del Proceso. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía, con respaldo en las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo
constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC 10Radicación n.° 101105
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SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. Finalmente, la accionante en su impugnación sugirió que la decisión apelada no era congruente, frente a lo cual es preciso advertir, contrario a lo afirmado por ella, que la decisión de primer grado recurrida sí está en consonancia con lo pedido en el escrito de tutela, toda vez que lo pretendido es que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 28 de septiembre, razón por la cual le correspondía al a quo constitucional estudiar si la decisión cuestionada fue razonable o no, tal como lo hizo. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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