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CSJ - STL5150-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5150-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5150-2024 Radicación n.° 106913 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA interpuso contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2024 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los incidentes de regulación de honorarios n. 20011310500120170014100 y 20011310500120180003700.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa y contradicción, igualdad y patrimonio económico, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado.Radicación n.° 106913

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El 26 de agosto de 2023, el petente fue sometido a una intervención quirúrgica por tumor maligno en la glándula tiroides. El 6 de octubre de 2023, promovió ante el juzgado convocado incidente de regulación de honorarios dentro del proceso con radicado n.° 20011310500120170014100, a través del cual solicitó se liquidaran sus

El 6 de octubre de 2023, promovió ante el juzgado convocado incidente de regulación de honorarios dentro del proceso con radicado n.° 20011310500120170014100, a través del cual solicitó se liquidaran sus honorarios profesionales. Por auto de 1º de diciembre de 2023, el juzgado programó audiencia de que trata el artículo 129 del CGP, para el 5 de febrero de 2024, empero, una vez llegada la fecha, no pudo asistir por inconvenientes de salud. Motivo por el que el despacho reprogramó la audiencia para el día 6 de marzo de 2024. Agregó, que el 1º de octubre de 2023 presentó incidente de regulación de honorarios ante el mismo juzgado convocado, pero esta vez dentro del proceso con radicado n.° 2001131050120180003700, donde el despacho señaló fecha para audiencia para el 13 de febrero de 2024, a la que no asistió el petente por problemas de salud, en especial con su voz. Sostuvo, que frente a esta última oportunidad de inasistencia a la audiencia programada, el juzgado no tomó la misma medida de reprogramación que aplicó dentro del proceso n.° 2001131050120170014100, por lo que, sin ninguna explicación, realizó la misma, resolviendo de fondo la regulación de sus honorarios sin exponer consideraciones ni fundamentos jurídicos de tal decisión, ni tampoco se 2Radicación n.° 106913 SCLAJPT-12 V.00 pronunció frente a la solicitud de las costas procesales contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales a favor del contratista.

2Radicación n.° 106913 SCLAJPT-12 V.00 pronunció frente a la solicitud de las costas procesales contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales a favor del contratista. El accionante señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica desatendió la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales donde en sus cláusulas el demandante se comprometió a pagar al incidentante el 40% del dinero obtenido y/o reconocido una vez haya terminado el proceso ordinario, aunado a que también se pactó que el valor de las costas procesales sería reclamado por el contratista, porcentajes que no fueron discutidos por la parte demandante, situación que a juicio del actor no fue tenida en cuenta por el juez accionado, a quien no lo era dable otorgar la regulación de honorarios por un valor diferente cuando ya estaba definido por las partes. Manifestó que, pese a que la diligencia se realizó en la fecha y hora señalados sin su presencia, en la misma oportunidad se evacuó lo solicitado en el incidente, se agotaron las etapas de la audiencia y se dictó providencia desfavorable a sus pretensiones, sin permitirle excusarse dentro de los tres días que señala el artículo 372 del CGP. Reprochó que se le truncó la posibilidad de practicar y controvertir las pruebas como garantía del derecho de defensa, lo que generó que con dicho trámite se le vulnerara su derecho fundamental al debido proceso, ya que, si bien era deber de la parte asistir en la fecha y hora fijada para el desarrollo de la audiencia inicial, o cuando menos, excusarse con

dicho trámite se le vulnerara su derecho fundamental al debido proceso, ya que, si bien era deber de la parte asistir en la fecha y hora fijada para el desarrollo de la audiencia inicial, o cuando menos, excusarse con anterioridad a la celebración de la misma, esa falencia no podía ser castigada clausurando de tajo el asunto. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia: 3Radicación n.° 106913

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SEGUNDO. se ordene la anulación de la audiencia desarrollada el día 13 de febrero de 2024, y las decisiones que de ella se derivan, y en su lugar, convocar a las partes a una nueva fecha para la realización de la misma.

TERCERO. Se ordene a las accionadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido y se concrete una nueva fecha para la audiencia.

CUARTO. Se ordene a las accionadas, que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de ley por Desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, vinculó a Valentín Sierra Quintero, Bancolombia S.A. y Vicente Echeverry Paz, por ser partes dentro de los procesos citados por el convocante.

admitió la acción de tutela, vinculó a Valentín Sierra Quintero, Bancolombia S.A. y Vicente Echeverry Paz, por ser partes dentro de los procesos citados por el convocante. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica informó que dentro del proceso con radicado n.° 20111310500120170014100 de Valentín Sierra Quintero contra Bancolombia, y como apoderado del primero el abogado Luis Ramón Carvajal Serna, por auto de 6 de septiembre de 2023 dio traslado a las partes, pronunciándose el incidentado; y el 1º de diciembre de 2023 decretó las pruebas a practicar y fijó audiencia para el 5 de febrero de 2024. Que en auto de 5 de febrero hogaño, en atención a la inasistencia del demandante reprogramó la diligencia para el 6 de marzo de 2024, teniéndose presente que, a pesar de haber transcurrido aproximadamente un mes, no se presentó solicitud de aplazamiento o justificación para la inasistencia a la audiencia por parte del apoderado incidentante. Sobre este proceso precisó que no tenía conocimiento de que el apoderado hubiera sido intervenido quirúrgicamente desde el 26 de agosto 4Radicación n.° 106913 SCLAJPT-12 V.00 de 2023, ya que ha ejercido su representación judicial en el incidente con posterioridad a esa fecha. Ahora, respecto al incidente de regulación de honorarios de radicado

4Radicación n.° 106913 SCLAJPT-12 V.00 de 2023, ya que ha ejercido su representación judicial en el incidente con posterioridad a esa fecha. Ahora, respecto al incidente de regulación de honorarios de radicado n.° 20011310500120180003700, que se trata dentro de un proceso ordinario laboral seguido por Vicente Echeverry Paz en contra de Bancolombia S.A., siendo representado el primero por Luis Ramón Carvajal Serna, y dentro de este trámite se dio traslado a la parte incidentada y se requirió a la entidad demandada a efectos de que informara la razón de ser de la consignación realizada a la cuenta del despacho. Que por auto del 18 de enero de 2024 decretó las pruebas y fijó el 13 de febrero de 2024 para la celebración de la audiencia correspondiente, realizándose en la oportunidad programada, donde se definió el trámite incidental. Afirmó que en ese proceso no se allegó solicitud de aplazamiento o justificación para la inasistencia a la audiencia por parte del apoderado incidentante. Por lo que asentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional. Por su parte, Bancolombia S.A. informó que en ningún caso ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que dentro de los procesos ordinarios se cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas de los mismos. El apoderado judicial de Valentín Sierra Quintero refirió que no

vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que dentro de los procesos ordinarios se cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas de los mismos. El apoderado judicial de Valentín Sierra Quintero refirió que no conoce al señor Vicente Echeverry Paz y que sus actuaciones se han 5Radicación n.° 106913 SCLAJPT-12 V.00 limitado a aquello para lo cual el juzgado instó a su prohijado a contratar abogado, que es reclamar las costas del proceso. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de marzo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la protección invocada, tras argumentar que «[…] de las pruebas que obran en el plenario se constata que, el extremo accionante antes de la hora señalada para la audiencia no presentó prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer a la misma. Tampoco presentó una justificación con posterioridad a la diligencia que permitiera a esta Colegiatura analizar la situación del extremo accionante al amparo de lo señalado en el artículo 372 del C.G.P.». A lo que agregó que «[…] no es posible atender la pretensión de la parte accionante, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos […]». En cuanto al análisis de los dos tramites incidentales, advirtió que «[…] si bien dentro del trámite incidental radicado

es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos […]». En cuanto al análisis de los dos tramites incidentales, advirtió que «[…] si bien dentro del trámite incidental radicado 200113105001201700141, el juzgado encartado decidió reprogramar la audiencia de que trata el artículo 129 del C.G.P., lo cierto es que, es una causa procesal diferente a la analizada en precedencia. Ambos incidentes son actualmente tramitados por el juez natural de la causa, frente a la cual no puede el juez de tutela inmiscuirse, dado el margen de discrecionalidad del que goza el juez ordinario». 6Radicación n.° 106913

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento de ello indicó sobre el proveído que, PRIMERO. No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, por el desconocimiento del precedente constitucional, por violación directa de la constitución, por violación directa de la ley, por defecto procedimental absoluto, en el examen y consideración de la petición del accionante.

SEGUNDO. Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Constitución y ley. En especial lo contemplado en el artículo 13, 29, 228 de la Constitución Política de Colombia. TERCERO. Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas.

lo contemplado en el artículo 13, 29, 228 de la Constitución Política de Colombia. TERCERO. Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. CUARTO. Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. QUINTO. No se tuvo en cuenta por el honorable despacho el criterio de asertividad constituido en torno de los derechos fundamentales de los ciudadanos, habida consideración que la accionada, no analizo en conjunto y con rigor jurídico el problema jurídico planteado, y mucho menos se tuvo en cuenta su especial protección constitucional como derecho fundamental.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7Radicación n.° 106913

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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

7Radicación n.° 106913

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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en

tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 8Radicación n.° 106913

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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la

equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: 9Radicación n.° 106913

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En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

[L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e

ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el interesado debió, previamente, acudir ante el juez natural para que se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, aunque las 10Radicación n.° 106913 SCLAJPT-12 V.00 irregularidades que por esta vía se denuncian se pueden encuadrar en las causales enlistadas en los numerales 5° y 6º del artículo 133, esto es, «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria » o «c uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». Refuerza la improcedencia del mecanismo, al no estar de acuerdo con las resultas del incidente tramitado, el actor tenía otro mecanismo de defensa judicial, como lo era, la interposición del recurso de apelación

traslado». Refuerza la improcedencia del mecanismo, al no estar de acuerdo con las resultas del incidente tramitado, el actor tenía otro mecanismo de defensa judicial, como lo era, la interposición del recurso de apelación contra la providencia que el resolvió incidente, según el artículo 65 del CPTSS. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 106913

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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