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CSJ - STL5154-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5154-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL5154-2026 Radicación n.o 11001-22-05-000-2026-10136-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que CARLOS ENRIQUE GARCÍA PRIETO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «al sufragio [y] participación política », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10136-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el congresista Iván Cepeda Castro se inscribió para participar en la consulta interpartidista del 08 de marzo de 2026; sin embargo, Jorge Mario Pérez Solano presentó solicitud de revocatoria de la inscripción dentro de los radicados n.° CNE -E-DG-2026-002657 y CNE -E-DG-2026002705, razón por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Resolución n.° 889 de 27 de enero de

radicados n.° CNE -E-DG-2026-002657 y CNE -E-DG-2026002705, razón por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Resolución n.° 889 de 27 de enero de 2026, mediante la cual requirió al Consejo Nacional Electoral para que definiera el asunto.

El 04 de febrero de 2026, a través de la Resolución n.° 0799, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de Cepeda Castro en la consulta denominada « Frente por la Vida», con fundamento en que:

Iván Cepeda Castro, quien resultó triunfante en la consulta interpartidista realizada el 26 de octubre de 2025, pretende participar hoy en una consulta interpartidista para la escogencia de un candidate presidencial entre el Movimiento Político Pacto Histórico y los partidos políticos La Fuerza, Movimiento Alternative Indígena y Social y Partido del Trabajo de Colombia, quienes, a su vez, integran lo que públicamente se denomina "Frente por la Vida”.

En consecuencia, permitir dicha part icipación en la consulta a llevarse a cabo el día 8 de marzo de 2026, no se ajusta al principio democrático, puesto que no respeta la autonomía de las organizaciones políticas y omite el garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de participación política, desconociendo el régimen legal de las consultas y los efectos jurídicos previstos en la Ley 1475 de 2011.

A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona la decisión del Consejo Nacional Electoral de negar la participación de Iván Cepeda Castro en la consulta

en la Ley 1475 de 2011.

A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona la decisión del Consejo Nacional Electoral de negar la participación de Iván Cepeda Castro en la consulta interpartidista del 08 de marzo de 2026 , toda vez que en laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10136-01 SCLAJPT-11 V.00 3 consulta que se realizó el 26 de octubre de 2025, en la cual aquel participó, fue elegido precandidato y, por lo tanto, a su juicio, puede integrar los comicios del mes de marzo.

Indicó que la referida decisión anuló la voluntad democrática de las 2.753.738 de personas que votaron por el candidato y « vaci[ó] de contenido [su] derecho al sufragio », pues anuló su derecho a participar en la conformación del poder político.

Manifestó que la determinación cuestionada fue adoptada por conjueces que tienen « filiaciones políticas evidentes», ya que pertenecen a los partidos políticos Alianza Verde y Centro Democrático.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pid ió se deje sin efecto la decisión que dictó el Consejo Nacional Electoral el 04 de febrero de 2026 y, en consecuencia, se ordene la inscripción y participación del Iván Cepeda Castro en la consulta interpartidista del 08 de marzo de 2026, así como su inclusión en los tarjetones.

Igualmente, que se prevenga al Consejo Nacional Electoral para que en el futuro « respete el principio de

interpartidista del 08 de marzo de 2026, así como su inclusión en los tarjetones.

Igualmente, que se prevenga al Consejo Nacional Electoral para que en el futuro « respete el principio de soberanía popular […] y se abstenga de anular voluntades democráticas mediante interpretaciones extensivas de normas restrictivas».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10136-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 05 de febrero de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El Consejo Nacional Electoral manifestó que el convocante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene la calidad de titular de los derechos, ni acredita que actúe como agente oficios o o representante del Ministerio Público.

Igualmente indicó que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión que se pretende dejar sin efecto, no se interpusieron los recursos de ley.

La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones no guardan relación con las competencias constitucionales y legales que tiene asignadas.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela, tras considerar que

asignadas.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela, tras considerar que el convocante carece de legitimación para promover la acción constitucional, toda vez que no es el titular de los derechosRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10136-01 SCLAJPT-11 V.00 5 fundamentales eventualmente afectados.

Igualmente consideró que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el accionante pudo solicitar su intervención en el proceso surtido ante el Consejo Nacional Electoral e interponer los recursos de ley contra la decisión que censura, pero no lo hizo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el convocante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y manifestó que s í está legitimado para presentar la acción constitucional, toda vez que participó en las elecciones de 26 de octubre de 2025 para que Iván Cepeda hiciera parte de la consulta de 08 de marzo de 2026 y tiene derecho a exigir que ese voto sea efectivo.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos

para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10136-01

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Es oportuno recordar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Lo anterior, significa que, de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10136-01

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Esta Sala ha señalado, entre otros en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y STL5352023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

En igual sentido, en providencia CC SU -454-2016, la Corte Constitucional puntualizó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los

auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

En igual sentido, en providencia CC SU -454-2016, la Corte Constitucional puntualizó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión que dictó el Consejo Nacional Electoral el 04 de febrero de 2026.

De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante acudió al presente trámite constitucional en nombre propio, pero no es el titular del derecho presuntamente vulnerado con la Resolución que dictó el Consejo Nacional Electoral el 04 de febrero de 2026, aunado al hecho de que en el expediente no está demostrado que agencie los derechos de quien sí lo es, motivo por el que no se encuentra autorizado para procurar la citada protección.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10136-01

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Adicionalmente, lo censurado por el promotor es la resolución sobre la revocatoria de inscripción de un candidato político , es decir, un acto administrativo de carácter particular, razón por la cual, los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el trámite respectivo y no los terceros.

La Corte Constitucional en la sentencia CC T-300-2024 se refirió a la legitimación en la causa por activa que pretenden cuestionar, a través del mecanismo

respectivo y no los terceros.

La Corte Constitucional en la sentencia CC T-300-2024 se refirió a la legitimación en la causa por activa que pretenden cuestionar, a través del mecanismo constitucional, la no inscripción de un candidato político y señaló que:

Bajo este contexto, la Sala debe destacar que en el presente asunto la decisión de la Registraduría Especial de Santa Marta no tenía la potencialidad de afectar el derecho a elegir de los actores, sino únicamente el derecho a ser elegido del señor Agudelo Apreza, que es el que ciertamente se busca amparar con la acción de tutela. Ciertamente, los ciudadanos podían ejercer su derecho al voto. De este modo, lo que se cuestiona es que no se hubiera aceptado la inscripción como candidato de otra persona, con el argumento de que con ello se vulneran sus derechos fundamentales.

En vista de las anteriores circunstancias, la Sala advierte que, en el presente caso, si lo que se pretende es cuestionar la negativa a inscribir al ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato, la legitimidad por activa para hacerlo corresponde a él mismo, o incluso al representante legal del partido político Fuerza Ciudadana, pero n o a cualquier otra persona, que simplemente manifiesta ser simpatizante de dicho partido, como lo indicaron los accionantes en este caso. (negrillas de la Sala)

De ahí que al actor no le asista interés frente a esa resolución, pues correspondía directamente al afectado o a los intervinientes en el trámite alegar los derechos que aquíRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10136-01

De ahí que al actor no le asista interés frente a esa resolución, pues correspondía directamente al afectado o a los intervinientes en el trámite alegar los derechos que aquíRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10136-01 SCLAJPT-11 V.00 9 se invocan, bien sea a nombre propio, a través de apoderado judicial, agente oficioso debidamente acreditado o , por su calidad, a través de un representante del Ministerio Público.

Conforme lo anterior, y dado que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la improcedencia del amparo formulado, por las razones aquí expuestas y, en tal orden, las demás pretensiones no resultan atendibles por sustracción de materia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-04-22

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