CSJ - STL5155-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5155-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL5155-2026 Radicación n.o 11001-22-05-000-2026-10215-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que ÓSCAR MAURICIO BARAJAS SARMIENTO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de febrero de 2026 , en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales que denominó « Elegir y ser elegido, participación política, voto libre, secreto y directo », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10215-01
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En sustento de la súplica, el convocante manifestó que el 08 de marzo de 2026 se llevarían a cabo las elecciones de senado, cámara de representantes y consultas presidenciales e indicó que en el tarjetón de esta última no está incluido el voto en blanco.
Señaló que el 28 de enero de 2026, solicitó a la Unidad para Recepción Inmediata Electoral inclu ir en el tarjetón el voto en blanco, requerimiento que fue contestado el 02 de
voto en blanco.
Señaló que el 28 de enero de 2026, solicitó a la Unidad para Recepción Inmediata Electoral inclu ir en el tarjetón el voto en blanco, requerimiento que fue contestado el 02 de febrero de 2026, a través de oficios con radicados n.° RNECE-2026-019551 y RNEC -S-2026-0012868, en los que se le informó:
[…] los jurados de votación no obligarán a los ciudadanos a votar por las consultas; por el contrario, la instrucción que se ha impartido y se impartirá a los jurados de votación será la de informar sobre la existencia de la tarjeta de las consultas y el ciudadano decidirá si ejerce el derecho al voto o no. Por tanto, no se configurará una vulneración del principio constitucional del voto secreto no solo porque el jurado de votación no la ofrecerá directamente al ciudadano, sino también porque, al unificar las consultas en una sola tarjeta electoral, no será posible que el jurado conozca por cuál de ellas ejercerá su derecho al voto, como si podría ocurrir al tener las tarjetas separadas.
Sostuvo que el hecho de que el tarjetón no tenga incluido el voto en blanco afecta su derecho al voto secreto, pues en caso de no querer participar en la consulta presidencial debe informarlo a los jurados de la mesa.
Aseveró que el Estado no blinda el derecho al voto secreto al unir todas las consultas en un solo tarjetón sin incluir la opción de votar en blanco, lo cual «obliga al votanteRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10215-01
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secreto al unir todas las consultas en un solo tarjetón sin incluir la opción de votar en blanco, lo cual «obliga al votanteRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10215-01 SCLAJPT-11 V.00 3 a descubrir su posición política a los jurados de votación, expresando el deseo de votar por NO PARTICIPAR».
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pid ió ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil incluir en el tarjetón de las consultas presidenciales a realizarse el día 8 de marzo de 2026 una casilla en la cual se pueda marcar la opción de « NO PARTICIPAR o VOTO EN
BLANCO».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 16 de febrero de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 17 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, l a Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no existe vulneración alguna a los derechos del convocante, toda vez que puede abstenerse de solicitar la tarjeta electoral, lo cual constituye un mecanismo suficiente para garantizar su participación de manera libre y voluntaria sin verse obligado a elegir una opción con la que no está de acuerdo.
Indicó que la garantía del secreto al voto, consagrada en
un mecanismo suficiente para garantizar su participación de manera libre y voluntaria sin verse obligado a elegir una opción con la que no está de acuerdo.
Indicó que la garantía del secreto al voto, consagrada en el artículo 258 de la CP, se refiere a la confidencialidad de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10215-01 SCLAJPT-11 V.00 4 preferencia expresada en el acto de sufragio y se materializa en el cubículo dispuesto para que el ciudadano marque libremente la opción de su elección, sin interferencias externas.
A su turno, e l Consejo Nacional Electoral sostuvo que es el ente encargado de inspeccionar, vigilar y controlar la organización electoral, así como de lo relacionado con escrutinios y la regulación de partidos y movimientos políticos, pero no interviene en la ejecución logística del proceso electoral.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela con fundamento en que la casilla del voto en blanco o de no participación, que el accionante pretende que se incluya en el tarjetón de la consulta presidencial, no es determinante para la validación de la votación, ni obliga al promotor a tomar una decisió n al respecto, ya que no coarta su libertad de optar o no por alguna de las consultas presidenciales, pues basta co n no participar.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los
alguna de las consultas presidenciales, pues basta co n no participar.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10215-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Corte Constitucional ha establecido, entre otras, en la sentencia CC T-038-2019, que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto; fenómeno respecto del cual el referido órgano de cierre expresamente ha expuesto que «se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”».
Dicha figura puede presentarse por varias circunstancias, entre ellas, (i) un hecho superado, (ii) el acaecimiento de una situación sobreviniente y (iii) un daño consumado. Frente a esta última, el máximo tribunal de la
Dicha figura puede presentarse por varias circunstancias, entre ellas, (i) un hecho superado, (ii) el acaecimiento de una situación sobreviniente y (iii) un daño consumado. Frente a esta última, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional adoctrinó que:
Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con elRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10215-01 SCLAJPT-11 V.00 6 fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte h a indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración, pues esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
No obstante, en la referida providencia, respecto al daño consumado, la Corte Constitucional también precisó que:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se
la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional […].
En línea con lo expuesto, conforme al criterio reiterado por esta sala de casación, entre otras, en las sentencias CSJ STL8517-2016, STL2177-2019, STL17082-2023 y STL16266-2023, el daño consumado se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección.
Claro lo anterior, en el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral incluir en el tarjetón de la consulta interpartidista de precandidatos presidenciales, deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10215-01 SCLAJPT-11 V.00 7 08 de marzo de 2026, la casilla de voto en blanco, pues, en sentir del convocante, su ausencia vulnera la posibilidad de que su voto sea secreto.
En particular, conforme a el marco jurídico y jurisprudencial expuesto en precedencia en contraste con lo
sentir del convocante, su ausencia vulnera la posibilidad de que su voto sea secreto.
En particular, conforme a el marco jurídico y jurisprudencial expuesto en precedencia en contraste con lo pretendido por el tutelante, es claro que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que el 08 de marzo de 2026 se llevaron a cabo las elecciones respecto de las cuales se pretendía la modificación de uno de los tarjetones para que fuera incluida la casilla de voto en blanco.
En consecuencia, cualquier pronunciamiento sobre este aspecto carece de efecto, pues no es posible adoptar medida alguna que retrotraiga la actuación o impida lo ordenado, dado que, como se indicó, el hecho alegado como fundamento de este amparo se encuentra consumado.
En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10215-01
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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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