CSJ - STL5156-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5156-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL5156-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00500-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24 ) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que MARÍA FERNANDA ACEVEDO RIVERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA
DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00500-01 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la actora promovió proceso de sucesión testada por el fallecimiento de su madre Helda Alicia Rivera de Acevedo, el cual se adelantó ante el Juzgado Séptimo de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con el radicado n.° 11001 -31-10-007-2008-01234-00, autoridad
el cual se adelantó ante el Juzgado Séptimo de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con el radicado n.° 11001 -31-10-007-2008-01234-00, autoridad que reconoció a la promotora como heredera y la designó albacea.
La referida autoridad, en auto de 23 de septiembre de 2009, reconoció como herederos por derecho de representación de Sergio Mauricio Acevedo Rivera a Paola y Alejandro Acevedo Henao (nietos de la causante), quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, el Juzgado removió a la hoy actora del cargo de albacea, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del CC.
En el año 2021 , Paola y Alejandro Acevedo Henao adelantaron un proceso de indignidad sucesoral en contra de la aquí convocante, con fundamento en la causal 2 del artículo 1025 del CC , por haber causado un detrimento patrimonial a la masa sucesoral y, en consecuencia, se le ordenara devolver a la sucesión il íquida toda su cuota hereditaria con sus acciones y frutos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00500-01
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Dicho litigio se adelantó ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá , con el radicado n.° 11001 -31-10-0272022-00812-00, autoridad que , en providencia de 02 de mayo de 2024, declaró que María Fernanda Acevedo Riveraaquí promotoraera indigna de suceder a Helda Alicia Rivera
2022-00812-00, autoridad que , en providencia de 02 de mayo de 2024, declaró que María Fernanda Acevedo Riveraaquí promotoraera indigna de suceder a Helda Alicia Rivera de Acevedo , con fundamento en que en el proceso de sucesión fue removida como ejecutora testamentaria por manejo indebido de recursos recaudados a partir del año 2012, por cuenta de la venta de acciones de la sucesión de la cual era albacea.
La hoy convocante interpuso recurso de apelación en contra de la referida determinación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 17 de octubre de 2024, toda vez que no fue suste ntado durante el trámite de la segunda instancia, razón por la cual la actora presentó recurso de «casación» (adecuado al de reposición), que fue resuelto de manera negativa a través de proveído de 22 de noviembre de 2024.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia dictada al interior del trámite de indignidad sucesoral adelantado en su contra que la declaró indigna para suceder a Helda Alicia Rivera de Acevedo, así como los autos que dictó el tribunal encausado, mediante los cuales declaró desierta la alzada y no repuso la decisión anterior , toda vez que, en decir de la convocante, el juzgado erró al calificar como dolo lo que era el cumplimiento de una restricción testamentaria, aunado a que no e xistió pruebaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00500-01
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calificar como dolo lo que era el cumplimiento de una restricción testamentaria, aunado a que no e xistió pruebaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00500-01 SCLAJPT-11 V.00 4 alguna del presunto mal manejo que le dio a los recursos económicos de la herencia.
Igualmente le atribuye a la colegiatura accionada un exceso ritual manifiesto al declarar desierta la apelación «por formalismos», pues, a su juicio, dicha autoridad tenía el deber de intervenir oficiosamente para proteger el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 02 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y los autos dictados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre y 22 de noviembre de 2024, dentro del proceso de radicado n.° 11001-31-10-027-2022-0081200 y, en su lugar, se ordene a la s autoridades judiciales accionadas provean una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 29 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte suprema de Justicia , mediante auto de 04 de febrero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que d a lugar a esta acción, con el fin de que
Corte suprema de Justicia , mediante auto de 04 de febrero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que d a lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00500-01
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La Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de radicado n.° 11001-31-10027-2022-00812-00 e indicó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues las decisiones que adoptó se soportan en las disposiciones legales vigentes.
Quien dice representar a Paola y Alejandro Acevedo Henao allegó escrito de contestación ; sin embargo, no será tenido en cuenta, toda vez que no demostró la calidad con la que dice actuar ni aportó el poder especial que lo habilit e para tal fin.
El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá sostuvo que, dentro del trámite de indignidad cuestionado, atendió con rigor las reglas procedimentales aplicables a la materia y que los fundamentos sustanciales de la decisión están expuestos en ella.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela , toda vez que la convocante incumplió el presupuesto de inmediatez, pues la última de las decisiones cuestionadas se profirió el 22 de noviembre de 2024.
III. IMPUGNACIÓN
convocante incumplió el presupuesto de inmediatez, pues la última de las decisiones cuestionadas se profirió el 22 de noviembre de 2024.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó con fundamento en argumentosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00500-01 SCLAJPT-11 V.00 6 similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. Igualmente, señaló que la inmediatez debe contabilizarse desde el 29 de noviembre de 2024, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius
debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00500-01 SCLAJPT-11 V.00 7 tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.
Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00500-01 SCLAJPT-11 V.00 8 que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).
Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto: i) la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá el 02 de mayo de 2024 y ii) los autos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal
tuitiva, dejar sin efecto: i) la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá el 02 de mayo de 2024 y ii) los autos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre y 22 de noviembre de 2024, dentro del proceso de indignidad sucesoral de radicado n.° 11001-31-10-027-2022-00812-00.
De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la última de las decisiones censuradas -23 de noviembre de 2024y la de interposición de la acción de tutela -29 de enero de 2026 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00500-01
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En cuanto al argumento de la convocante en la impugnación, según el cual el auto que declaró desierto el recurso de apelación quedó ejecutoriado el 29 de noviemb re de 2024 y, por tanto, desde esa fecha debe contabilizarse el término de inmediatez, se advierte que cómputo se hace desde que las partes tuvieron conocimiento de la decisión censurada, que en la mayoría de los casos coincide con su notificación, que para el presente asunto lo fue el 23 de noviembre de 2024. Adicional a ello, si se tomara como data de partida el 29 de noviembre de 2024, también se excede del
censurada, que en la mayoría de los casos coincide con su notificación, que para el presente asunto lo fue el 23 de noviembre de 2024. Adicional a ello, si se tomara como data de partida el 29 de noviembre de 2024, también se excede del término de seis meses que la jurisprudencia ha fijado como razonable para promover las acciones de tutela.
Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado qu e, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T -410-2013 y T -2062014). Ahora bien, precisa la Sala que adicional al requisito de inmediatez, la promotora incumplió con el requisito de subsidiariedad respecto de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá el 02Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00500-01 SCLAJPT-11 V.00 10 de mayo de 2024, toda vez que desaprovechó el recurso de apelación que tenía a su alcance, pues este fue declarado desierto por falta de sustentación ante el sentenciador de segundo grado.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de
apelación que tenía a su alcance, pues este fue declarado desierto por falta de sustentación ante el sentenciador de segundo grado.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00500-01
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SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Aclaración de voto
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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