CSJ - STL5158-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5158-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5158-2024 Radicación n.° 74350 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovieron las sociedades CONSTRUCTORA CONTEX Y CONSTRUCARDONA 01 S.A.S., CONTRA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 05360310500220220035201, p or tener interés en la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES Las convocantes instauraron la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de la garantía fundamentales del debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de la protección deprecada afirmaron que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí Álvaro Manuel Montalvo Durango las demandó con el propósito de que se declarara que prestó sus servicios personales a Construcardona 01 SAS y Constructora Contex SASRadicación n.° 74350
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BIC «Contex SAS», desde el día 1° de octubre del año 2021 y hasta el 8 de agosto del año 2022 de manera ininterrumpida; que la primera demandada actuó como su empleadora directa y, la segunda, como beneficiaria del
BIC «Contex SAS», desde el día 1° de octubre del año 2021 y hasta el 8 de agosto del año 2022 de manera ininterrumpida; que la primera demandada actuó como su empleadora directa y, la segunda, como beneficiaria del servicio prestado; que «el contrato de trabajo fue por obra y labor»; que la «terminación fue de manera injusta y unilateral» y, como consecuencia, fueran condenadas de «forma conjunta, solidaria o separadamente», a reliquidarle las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, esto es, el auxilio de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio y las vacaciones, el auxilio de transporte, las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del C.S.T., los reajustes de aportes a pensión y la indexación de la indemnización por despido injusto. Explicó que, una vez fue admitida y notificada la demanda, se opusieron y formularon las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, pago y buena fe. Y, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, el juzgado resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que entre […] Álvaro Manuel Montalvo Durango en calidad de trabajador y la sociedad CONSTRUCARDONA 01 S.A.S como empleadora existió un contrato de trabajo del 11 de enero de 2022 al 8 de agosto de 2A22, siendo la sociedad CONSTRUCTORA CONTEX S.A.S, solidariamente responsable con el empleador por los valores condenados con excepción de las
empleadora existió un contrato de trabajo del 11 de enero de 2022 al 8 de agosto de 2A22, siendo la sociedad CONSTRUCTORA CONTEX S.A.S, solidariamente responsable con el empleador por los valores condenados con excepción de las vacaciones, auxilio de transporte y aportes a la seguridad social, así: -Liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones: $1.624.596 -Auxilio de transporte: $812.393 -Indemnización por despido: $1.000.000 -Sanción moratoria del art. 65 del CST, desde el 9 de agosto de 2022 al 30 de agosto de 2023 $12.733.333 - Aportes a la seguridad social de los 30 días de julio de2022 y B días de agosto de 2A22, previa liquidación que realice COLPENSIONES teniendo como IBC el SMLMV.
SEGUNDO: Se ABSUELVE de las restantes pretensiones.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago, autorizando descontar del total de las condenas la suma de $2.454.353».
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Aseveraron que contra la referida determinación interpusieron recurso de apelación sustentado en que la condena del numeral 1° sobre el pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria, « se desconoció la prueba documental aportada por las demandadas en la cual, se evidencia que al demandante le fueron pagadas» , y el Tribunal en sentencia de 15 de febrero de 2024, la confirmó. Explicaron que el Tribunal reafirmó la sentencia del a quo en cuanto condenó a la empresa contratista y a la codemandada de forma solidaria al
que al demandante le fueron pagadas» , y el Tribunal en sentencia de 15 de febrero de 2024, la confirmó. Explicaron que el Tribunal reafirmó la sentencia del a quo en cuanto condenó a la empresa contratista y a la codemandada de forma solidaria al pago de las prestaciones sociales, con fundamento en la «simple afirmación del demandante de no haberlas recibido», desconociendo «un documento al que ya le había dado valor probatorio presentado por la parte demandada». En suma, que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues a pesar de que apreció « la relación de los valores de las prestaciones sociales», para inferir el inicio de la relación laboral y el salario del demandante, no la tuvo en cuenta para dar por acreditado que el pago «efectivo las prestaciones sociales a la terminación del contrato», pese a que tal prueba se « encuentra firmada por el demandante en señal de haber recibido […]», y prefirió tener en cuenta la simple «afirmación del demandante de no haberlas recibido» Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal. La presente acción constitucional fue radicada en línea el 2 de abril de 2024 y, en auto del día siguiente, se inadmitió dado que no aportó los certificados de existencia y representación legal. Una vez subsanada, en auto de 16 de abril de 2024, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las 3Radicación n.° 74350 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e
de 16 de abril de 2024, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las 3Radicación n.° 74350 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El despacho del magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartió la providencia controvertida. El JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Itagüí manifestó que, «no hay otra mejor defensa de lo actuado que la realidad procesal y jurídica de la que da cuenta el expediente, radicado 05360310500220220035200, el cual se adjunta al presente». No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub – examine aun cuando el disenso de la convocantes se dirige contra las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido con radicación n° 05360310500220220035201 dentro del
En el sub – examine aun cuando el disenso de la convocantes se dirige contra las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido con radicación n° 05360310500220220035201 dentro del 4Radicación n.° 74350 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral en el que hicieron parte del extremo activo, pues en su criterio se incurrió en vía de hecho porque no se apreció en debida forma la liquidación de prestaciones sociales que daba cuenta de su pago al demandante, lo cierto es que únicamente se hará referencia a la providencia que zanjó la controversia, esto es, la pronunciada por el Tribunal. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 4 de abril de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la sentencia del ad quem. Y, el segundo, habida cuenta de que a pesar de que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que las condenas impuestas en primera y confirmadas en la segunda instancia no superan el interés económico para acceder a esa sede extraordinaria. Pues bien, al analizar la providencia que dirimió la controversia jurídica traída a colación al presente trámite tuitivo, se advierte que la Sala
económico para acceder a esa sede extraordinaria. Pues bien, al analizar la providencia que dirimió la controversia jurídica traída a colación al presente trámite tuitivo, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, en lo que interesa a los reproches de la presente acción fijó el problema jurídico en establecer « si para el momento en que finalizó el contrato de trabajo del demandante, le fue pagado por su empleador la liquidación definitiva del contrato». Al efecto, sostuvo:
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En ese orden, explicó que aunque el juez debía valorar la totalidad de la pruebas que se aportaran al proceso atendiendo las reglas de la sana critica, ello no eximía a la partes de cumplir con la carga procesal que les incumbían en sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión para el caso de la demandante o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos si se trataba del demandado, empero, precisó que en los eventos en los que se trataba de negaciones indefinidas la carga de la prueba se invertía. 6Radicación n.° 74350
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De manera que, como el demandante negó haber recibido dineros provenientes de su empleador, entonces le competía a ese extremo demostrar que efectivamente canceló las sumas indicadas en la liquidación final de prestaciones; empero, como no acreditó tal hecho ya fuera con prueba testimonial, consignación entre otros medios de prueba, por lo que en esas
que efectivamente canceló las sumas indicadas en la liquidación final de prestaciones; empero, como no acreditó tal hecho ya fuera con prueba testimonial, consignación entre otros medios de prueba, por lo que en esas condiciones había lugar a confirmar la sentencia apelada.
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. De manera que, de cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión controvertida no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente la razón por la que ante la falta de demostración de que a la determinación del contrato de trabajo le canceló efectivamente a Montalvo Durango las prestaciones sociales, debía confirmar la sentencia recurrida en ese aspecto.
Ahora, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61
verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se 7Radicación n.° 74350 SCLAJPT-11 V.00 tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces
descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un 8Radicación n.° 74350 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Circunstancia que no se acreditó en el presente caso. Así las cosas, se descarta que el sentenciador accionado haya incurrido en la vía de hecho endilga, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9