CSJ - STL5158-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5158-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5158-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01 Acta 11

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUZ FANNY RESTREPO HURTADO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA –TOLIMA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Fanny Restrepo Hurtado , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso y « defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que Perisson Agro Zomac S.A.S. promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la accionante, con el fin de que se

En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que Perisson Agro Zomac S.A.S. promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la accionante, con el fin de que se declarara el incumplimien to del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de $505.157.017 por daños materiales.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida – Tolima bajo el radicado 73408-31-003-001-2020-00110-00, autoridad judicial que, en auto de 8 de julio de 2021, admitió la demanda; ordenó notificar a la convocada y, el 10 de noviembre del mismo año, ordenó la inscripción de la súplica en el folio de matrícula inmobiliaria 351-37884.

Seguidamente, a través de correo electrónico de 22 de julio de 2021, se notificó a la convocada de la existencia del proceso; el 6 de junio de 2022, la pasiva radicó incidente de nulidad por indebida notificación; en proveído de 1 de agosto de 2022, el juez de conocimiento lo negó ; seguidamente concedió la apelación propuesta por el incidentante en el efecto devolutivo y, en auto de 10 de noviembre de 2023 , la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el antedicho recurso, confirmó la negativa.

Concomitante con lo anterior, a través de sentencia deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01

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antedicho recurso, confirmó la negativa.

Concomitante con lo anterior, a través de sentencia deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01 SCLAJPT-11 V.00 3 16 de agosto de 2023, el juzgado declaró la existencia del contrato de arrendamiento; su terminación unilateral por parte de la arrendadora; que esta última era responsable contractualmente de los daños ocasionados a la parte demandante y, condenó al pago de los valores reclamados por daños materiales en los conceptos de lucro cesante y daño emergente.

Inconforme con esa determinación, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual se tramitó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, quien, en proveído de 20 de marzo de 2024, decretó como prueba de oficio un dictamen pericial. Una vez recopilada la información necesaria y, adelantado el proceso pertinente, en sentencia de 23 de agosto de 2024, el colegiado confirmó la providencia apelada.

Contra la antedicha decisión la parte vencida interpuso recurso de casación, el cual se negó en auto de 9 de octubre de 2024, porque no contaba con la cuantía necesaria para recurrir.

La demandada acudió al presente trámite constitucional, por considerar que durante el curso del proceso y, en la sentencia que zanjó el asunto, los juzgadores de instancia incurrieron en diversos errores que le impidieron ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, tales como (i) el contrato de arrendamiento carecía de validez

proceso y, en la sentencia que zanjó el asunto, los juzgadores de instancia incurrieron en diversos errores que le impidieron ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, tales como (i) el contrato de arrendamiento carecía de validez debido a que cuando se suscribió la sociedad promotora noRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01 SCLAJPT-11 V.00 4 se encontraba inscrita en el registro de cámara y comercio, pues ello se hizo con posterioridad.

(ii) No fue notificada adecuadamente de la demanda, debido a que, en el documento obrante en el plenario, con el que se pretendía acreditar la remisión de esa comunicación, se lograba advertir que el mismo fue devuelto por el sistema postmaster@outlook.com, situación que evidenciaba que el e-mail «rebotó», así que, no podía tenerse por notificada en dicha fecha.

Añadió que, la parte demandante no desplegó las acciones pertinentes en busca de que se enterara adecuadamente de la existencia del proceso, comoquiera que en el contrato de arrendamiento base del proceso, se consignó su dirección física para notificaciones y, no existía constancia en el expediente de que se hubieran hecho uso de esa posibilidad y, solo tuvo conocimiento del asunto el 23 de mayo de 2022, cuando solicitó un certificado de libertad y tradición del inmueble, en el que aparecía inscrita la medida cautelar ordenada.

(iii) Aseveró que, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un yerro al avalar la conclusión del juez primigenio, relativa al incumplimiento del contrato, pues

cautelar ordenada.

(iii) Aseveró que, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un yerro al avalar la conclusión del juez primigenio, relativa al incumplimiento del contrato, pues entre sus obligaciones como arrendadora no se encontraba la de entregar una concesión de aguas, pues ello escapaba de sus posibilidades dado que por orden legal se encontraba a cargo de Cortolima.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01

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Ahondó que, contrario al raciocinio del tribunal, fue la sociedad convocante y sus miembros quienes incurrieron en diversos incumplimientos, tales como (i) los representantes de la sociedad se acercaron a ella como jóvenes emprendedores buscando arrendar una parte de su propiedad; (ii) se comprometieron a no dejar ingresar demasiados trabajadores; (iii) incumplieron con l o último , situación que generó serias afectaciones al inmueble y, (iv) faltaron a los acuerdos sobre el sobre el mantenimiento del predio.

Agregó que, (v) acordaron abrir una zanja desde un río hasta su parcela para el sumi nistro de agua , lo cual constituía un delito y la exponía a una multa de hasta cinco SMMLV y, (vi) las declaraciones rendidas al interior del proceso carecían de veracidad , p or lo cual no tenían la entidad de acreditar los supuestos cultivos aducidos en la demanda. Enfatizó que, por esos motivos dio por terminado el contrato de forma unilateral e incluso la representante de la empresa aceptó su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos.

entidad de acreditar los supuestos cultivos aducidos en la demanda. Enfatizó que, por esos motivos dio por terminado el contrato de forma unilateral e incluso la representante de la empresa aceptó su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos.

En igual sentido, se quejó de la estimación del valor de los perjuicios a los que fue condenada, pues arrendó la parcela a la sociedad promotora en la suma de «$600.000» mensuales, de donde emergía que una condena por el valor de $505.000.000 era abiertamente desproporcionada.

Aunado a lo anterior, dijo que para la tasación de ellos debía tenerse en cuenta los argumentos expuestos en elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01 SCLAJPT-11 V.00 6 salvamento de voto parcial de uno de los magistrados del tribunal, el cual transcribió y, añadió que el peritaje aportado por la demandante, no era fiable porque no cumplía con los requisitos sobre producción de la prueba, pues carecía de fundamentos técnicos, jurídicos y, metodológicos; no obstante, la segunda instancia lo prefirió sobre el decretado de oficio por esa misma corporación , medio de prueba que fue dejado de valorar sin aducir las razones que lo llevaron a preferir uno sobre el otro.

Por otro lado, indicó que , el no haber objetado el dictamen pericial allegado por la demandante, no acarreaba la consecuencia de que el juzgador le diera plena credibilidad, sin realizar un análisis razonado del documento a la luz de la normativa aplicable al asunto y, señaló que era sujeto de especial protección constitucional, porque contaba

la consecuencia de que el juzgador le diera plena credibilidad, sin realizar un análisis razonado del documento a la luz de la normativa aplicable al asunto y, señaló que era sujeto de especial protección constitucional, porque contaba tenía más de 70 años, padecía de graves quebrantos de salud y no contaba con un ingreso económico fijo.

De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, infiere la Sala que requiere, se dejen sin efecto las providencias de 10 de noviembre de 2023 -por medio de la cual se confirmó la negativa el incidente de nulidad - y, de 23 de agosto de 2024 -en la que se ratificó la sentencia de primera instancia, dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial proferir nuevas providencias en las que «se ordene rehacer la notificación» de la demanda o se nieguen las pretensiones.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de enero de 202 5, el a quo constitucional inadmitió la acción de tutela y requirió a quien dijo actuar como apoderado de la accionante para que aportara el poder especial que lo autorizara para el efecto. Cumplido lo anterior, el 29 de igual mes y año, admitió la acción, ordenó notificar a l os convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente

Cumplido lo anterior, el 29 de igual mes y año, admitió la acción, ordenó notificar a l os convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué se ratificó en las consideraciones expuestas en el salvamento parcial de voto a la sentencia de segunda instancia.

Perisson Agro Zomac S.A.S. solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que no cumpl ía con las causales de procedencia de la acci ón y defendió la legalidad de las decisiones censuradas.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que:

(i) Contra la sentencia que zanjó el asunto, la accionante no hizo un uso adecuado del recurso de casación,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01 SCLAJPT-11 V.00 8 debido a que , le fue negado porque no acreditó el interés económico necesario para recurrir; contra la determinación que le negó el recurso extraordinario, no activó el recurso de reposición y, en subsidio queja.

(ii) En relación con las críticas sobre la negativa al incidente de nulidad tenía a su alcance el recurso de revisión.

Finalmente, indicó que las manifestaciones expuestas

reposición y, en subsidio queja.

(ii) En relación con las críticas sobre la negativa al incidente de nulidad tenía a su alcance el recurso de revisión.

Finalmente, indicó que las manifestaciones expuestas en el salvamento de voto no tenían fuerza vinculante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó, para el efecto reiteró las pretensiones del escrito primigenio y, criticó que se echara de menos el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que (i) la casación le fue negad a por falta de interés económico y , por lealtad procesal era improcedente recurrir en queja ; (ii) no podía exigírsele que activara la revisión, porque se encontraba frente a un perjuicio irremediable toda vez que contaba con 77 años de edad, padecía de graves quebrantos de salud y su patrimonio se encontraba en riesgo.

Seguidamente, insistió en las críticas sobre la notificación de la demanda en el proceso ordinario y, resaltó que, no pretendía que se declarara la nulidad de la actuación, sino que se dejara sin efectos para que se surtiera en debida forma.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01

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En igual sentido, a través de memorial de 6 de marzo de 2025, allegó « escrito adicional al de impugnación» , en el que (i) destacó cuatro errores de la sentencia objeto de primera instancia constitucional, cometidos por el juzgador al redactar los antecedentes del proceso; (ii) su

2025, allegó « escrito adicional al de impugnación» , en el que (i) destacó cuatro errores de la sentencia objeto de primera instancia constitucional, cometidos por el juzgador al redactar los antecedentes del proceso; (ii) su desconocimiento de los términos jurídicos no debían impedir el análisis de su situación, pues el juez constitucional contaba con la facultad de leer entre líneas en busca de garantizar la protección de sus derechos fundamentales y, (iii) insistió en las críticas al dictamen pericial aportado por los demandantes, explicando que se le debería dar validez al decretado de oficio por el tribunal y, los errores de notificación del auto admisorio.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con o tro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01 SCLAJPT-11 V.00 10 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

SCLAJPT-11 V.00 10 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala que la accionante pretende, se dejen sin efecto las providencias de 10 de noviembre de 2023 y 23 de agosto de 2024 , dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué -por medio de l as cuales se negó la nulidad y se accedió a las pretensiones de la demanda -respectivamentey, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva providencia en la que se de sestimen las pretensiones de la demanda o se ordene rehacer la notificación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas d e procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01

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Así, es importante indicar:

(i) Fanny Restrepo Hurtado se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung ió como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No obstante, en lo tocante con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda , debe señalarse que resulta improcedente la solicitud, en la medida que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues dicho asunto se definió con la providencia de 10 de noviembre de

notificación del auto admisorio de la demanda , debe señalarse que resulta improcedente la solicitud, en la medida que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues dicho asunto se definió con la providencia de 10 de noviembre de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025, de ahí que se superó el término de seis mesesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01 SCLAJPT-11 V.00 12 que esta Sala ha considerado como razonable para alegar la protección de los derechos fundamentales, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previst as por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera

razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01 SCLAJPT-11 V.00 13 incapacidad física , minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de l petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias, CC T -136-2007, T -647-2008, T -743-2008, T867-2009, T -037-2013 y T -033-2010 que enseñó lo siguiente:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01 SCLAJPT-11 V.00 14 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Por otro lado, en relación con las cr íticas elevadas contra la sentencia de segunda instancia, evidencia la Sala

incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Por otro lado, en relación con las cr íticas elevadas contra la sentencia de segunda instancia, evidencia la Sala que se cumple con el mentado requisito porque la providencia criticada data de 23 de agosto de 2024 y como se dijo la acción de tutela se presentó el 13 de enero hogaño.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia recurrida no procedía recurso alguno, debido a que no contaba con el interés económico necesario para recurrir en casación.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente yRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01 SCLAJPT-11 V.00 15 grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servido r judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial de sconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constit ución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el veredicto de 23 de agosto de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro d el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

En efecto, el veredicto de 23 de agosto de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro d el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte qu e el colegiado de segunda instancia realizó un recuento de los antecedentes del proceso, la decisión de primera instancia , los reparos de la apelación y el trámite surtido en ese estrado judicial, sobre los cuales estableció como problemas jurídicos (i) determinar si la falta de inscripción de la sociedad demandante en el registro mercantil a la fecha de suscripción del contrato acarreaba una falta de legitimación por activa ; en consecuencia, la inexistencia del negocio jurídico y (ii) enRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01 SCLAJPT-11 V.00 16 caso de existir el contrato de arrendamiento , establecer los perjuicios reclamados por la demandante.

Con tal derrotero, con el fin de dilucidar la primera problemática precisó que, la legitimación en la causa por activa se predicaba sobre la calidad o el derecho que le asistía a una persona para formular o contradecir pretensiones en una demanda; que como se explicó en la sentencia CSJ SC2642-2015, era un requisito indispensable para decidir el asunto, por lo cual, así no se propusiera como excepción el juez se encontraba facultado para su estudio y, explicó que, la crítica de la apelación pretendía demostrar la inexistencia y validez del contrato de arrendamiento, debido a que a la

asunto, por lo cual, así no se propusiera como excepción el juez se encontraba facultado para su estudio y, explicó que, la crítica de la apelación pretendía demostrar la inexistencia y validez del contrato de arrendamiento, debido a que a la fecha de su suscripción la sociedad de mandante no se encontraba inscrita en el registro mercantil.

Al respecto, señaló que, de la revisión del material probatorio se evidenciaba que, (i) en el certificado de existencia y representación legal de Perisson Agro Zomac S.A.S., se consignó el 13 de febrero de 2019, como fecha de su constitución a través de documento privado y, el 8 de abril de 2019, como data de inscripción en el registro mercantil ; (ii) el 4 de abril de 2019, ante la Notaria Única del Circuito de Sabaneta, dicha sociedad adelantó la diligencia de reconocimiento y firma del contrato de arrendamiento objeto del presente proceso; (iii) el 5 de abril de 2019, ante la Notaria Única del Círculo de Venadillo, Luz Fanny Restrepo Hurtado adelantó el mismo trámite.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01

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Adicionalmente, (iv) en la última data ambas partes de común acuerdo suscribieron el documento denominado «anexo a contrato » y, (v) en la cláusula tercera del referido contrato se pactó que su duración ser ía de tres años contados a partir de 5 de mayo de 2019 hasta el 4 de mayo de 2022, de donde se evidenciaba que esta última era la fecha de inicio y no la de suscripción.

contrato se pactó que su duración ser ía de tres años contados a partir de 5 de mayo de 2019 hasta el 4 de mayo de 2022, de donde se evidenciaba que esta última era la fecha de inicio y no la de suscripción.

Acotó que, lo antedicho permitía concluir que el contrato de arrendamiento se suscribió el 5 de abril de 2019 y, su inici o se pact ó para el 5 de mayo de igual año ; afirmación que se corroboraba con otros documentos, los cuales daban cuenta de que la ejecución del contrato ocurrió con posterioridad a la inscripción de la sociedad en el registro mercantil -8 de abril de 2019-, por lo que dicha crítica de la apelación carecía de sustento y, además, la demandada admitió haber reconocido ante notario el contrato de arrendamiento el 5 de abril de 2019, por lo que no había lugar a que se sembraran dudas sobre su existencia.

Seguidamente, anotó que de acuerdo con las declaraciones de Marisol Paramo Rodríguez y Cristian Roberto Lozano Alvis en el predio se desarrolló el proyecto agrícola de cultivo de estevia por parte de Perisson Agro Zomac S.A.S. por un periodo aproxima do de cinco a seis meses, hasta que la demandada el 1 de noviembre de 2019, terminó de forma unilateral el contrato como quedó consignado en el mensaje de Whatsapp aportado al expediente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00059-01

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Agregó que, las afirmaciones de los deponentes sobre la ejecución de la actividad encontraban respaldo en las fotografías obtenidas por el perito contratado por los

SCLAJPT-11 V.00 18

Agregó que, las afirmaciones de los deponentes sobre la ejecución de la actividad encontraba

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