🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5159-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5159-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5159-2024 Radicación n.° 74478 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió RAFAEL EMIRO RODRÍGUEZ WILCHES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 08758311200120180040200, p or tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social y el principio de favorabilidad, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de la protección deprecada afirmó que se vinculó laboralmente a la sociedad Dimantec Ltda mediante contrato a término indefinido el 4 de junio de 2011, para ejercer el cargo de Técnico Mecánico, labor que desempeñó en “ las minas PRIBBENOW o descanso del operador mineroRadicación n.° 74478

SCLAJPT-11 V.00

Drummond LTDA, ubicadas en la localidad de La Loma Cesar”; que devengó como salario la suma de $856.204.o; que recibía de forma « permanente auxilio

SCLAJPT-11 V.00

Drummond LTDA, ubicadas en la localidad de La Loma Cesar”; que devengó como salario la suma de $856.204.o; que recibía de forma « permanente auxilio de sostenimiento o bono», para cubrir su manutención, alojamiento, transporte y demás necesidades básicas personales y de su familia; y que la relación contractual finalizó el 29 de diciembre de 2015. Explicó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) promovió demanda ordinaria laboral contra Dimantec Ltda con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle el «auxilio de sostenimiento (viáticos) cancelado mensualmente durante toda la relación laboral» y le reliquidara las prestaciones sociales; sin embargo, en sentencia de 10 de marzo de 2020 negó sus pretensiones al concluir que el referido auxilio no constituía factor salarial, porque, si bien, el trabajador lo recibió de manera habitual durante los períodos que estuvo asignado en el proyecto minero la Loma Cesar, no era menos cierto que no estaba destinado a enriquecer el patrimonio del trabajador ni a retribuir el trabajo realizado por este. Aseveró que contra la referida determinación interpuso recurso de apelación y, el Tribunal, en sentencia de 28 de abril de 2023, la confirmó. Sostuvo que la determinación del Tribunal desconoció el precedente horizontal de esa misma colegiatura, pues a pesar de que en casos análogos contra

apelación y, el Tribunal, en sentencia de 28 de abril de 2023, la confirmó. Sostuvo que la determinación del Tribunal desconoció el precedente horizontal de esa misma colegiatura, pues a pesar de que en casos análogos contra la misma demandada con sustento en idénticos hechos y pruebas había reconocido el « auxilio de sostenimiento viáticos» con carácter salarial, entre otros, en los procesos 08758311200120180047801 y 08758311200220180055201. En suma, que el Tribunal sin mediar mayores argumentos para apartarse de su propia postura, resolvió que el auxilio de sostenimiento no era factor salarial, contrariando así lo resuelto en otros casos semejantes adelantados contra 2Radicación n.° 74478 SCLAJPT-11 V.00 la misma empresa Dimantec Ltda, por lo que su decisión era caprichosa, arbitraria, grosera y vulneradora del derecho de la igualdad. Por último, aseveró que interpuso recurso extraordinario de casación, pero en auto de 10 de octubre de 2023, notificado por estado el 12 del mismo mes y año, fue negado por el Tribunal por falta de interés económico para recurrir. Con base en tales supuestos fácticos solicitó «Revocar la sentencia de los accionados […]; debiendo, por tanto, concederse el recurso de amparo solicitado, reconocimiento del carácter salarial del auxilio de sostenimiento en la forma solicitada en la demanda ordinaria y en este recurso, por ser justa y equitativa (sic)».

solicitado, reconocimiento del carácter salarial del auxilio de sostenimiento en la forma solicitada en la demanda ordinaria y en este recurso, por ser justa y equitativa (sic)». La presente acción constitucional fue radicada en línea el 11 de abril de 2024 y, en auto de 15 de abril, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rindió el informe solicitado e indicó que esa magistratura no incurrió en violación de los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, pues, una vez allegado el proceso, y en los términos correspondientes, se procedió a darle celeridad al mismo, profiriendo una «decisión fundamentada en la jurisprudencia actualizada y normas vigentes que rigen el caso». La sociedad Dimantec Ltda sostuvo que han sido pocas las decisiones del Tribunal convocado en las que ha sido claro y enfático en determinar que el auxilio de sostenimiento no es factor salarial, como las que en seguida 3Radicación n.° 74478 SCLAJPT-11 V.00 relacionó, que desvirtúan lo alegado por la parte actora frente a la violación de precedente jurisprudencial horizontal. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que

de precedente jurisprudencial horizontal. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub – examine los reproches del libelo de la acción y las pretensiones concretas están encaminadas a que se invaliden las sentencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 08758311200120180040200, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desconoció el precedente horizontal fijado por esa magistratura, según el cual el auxilio de sostenimiento (viáticos) devengado constituía salario, por lo que la Sala únicamente se referirá a la providencia que zanjó el litigio, esto es, la emitida por el Tribunal. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 11 de abril de 2024, es decir,

establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 11 de abril de 2024, es decir, 4Radicación n.° 74478 SCLAJPT-11 V.00 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por estado el auto que le negó el recurso de casación (12 de octubre de 2023)1. Y, el segundo, habida cuenta de que se agotaron los mecanismos que resultaban procedentes contra la sentencia ahora criticada. Pues bien, al analizar la providencia que dirimió la controversia jurídica traída a colación al presente trámite tuitivo, se advierte que en la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los magistrados Fabian Giovanny González Daza, María Olga Henao Delgado y Diego Guillermo Anaya González, se fijó el problema jurídico en establecer: «si las sumas de dinero que recibió el demandante por parte de su exempleador y que fueron tituladas “auxilio de sostenimiento” constituyen factor salarial. En caso positivo, se estudiarán una a una las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito propuestas por el demandado». Seguidamente, precisó que no había controversia, pues así las partes lo aceptaron, en cuanto a la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales entre el 4 de junio de 2013 y el 30 de diciembre de 2015, conforme se podía evidenciar del contrato de trabajo y del acta de terminación de este y, que devengó como último salario básico la suma de $856.204. Además, que en el transcurso de la relación laboral el demandante percibía un rubro denominado

evidenciar del contrato de trabajo y del acta de terminación de este y, que devengó como último salario básico la suma de $856.204. Además, que en el transcurso de la relación laboral el demandante percibía un rubro denominado auxilio de sostenimiento, cuya periodicidad estaba sujeta a la prestación de sus servicios en la localidad de un proyecto minero en el cual mantuviese operaciones la demandada. Reiteró que el disenso recaía en si esa remuneración constituía o no salario, pues, «mientras el demandante aseveraba que […] aquel era factor salarial», la demandada, «manifestaba que existía acuerdo entre las partes de excluirle esa 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/38996484/0/tribunal+superior+sala+laboral_12-10-2023.pdf/ 27fa2307-a5fe-46c3-a377-41857d0f31b2. 5Radicación n.° 74478 SCLAJPT-11 V.00 connotación, situación que afirma también se fijó en la convención colectiva y en las políticas de beneficios extralegales de la empresa».

Seguidamente expuso que: […] el denominado auxilio de sostenimiento estaba destinado a cubrir los gastos en que incurriera el demandante por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios por refrigerio, medicamentos, transporte, alimentación y vivienda, pues, así fue indicado por las partes en demanda y contestación, situación que además se acredita con el documento suscrito por aquellas el 4 de junio de 2013, mediante el cual se excluyó este concepto como factor salarial,

contestación, situación que además se acredita con el documento suscrito por aquellas el 4 de junio de 2013, mediante el cual se excluyó este concepto como factor salarial, utilizando como fundamento de esa decisión lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, dicho documento reposa en el medio magnético aportado por la demandada. (Negrilla fuera del texto original). En ese orden, y con fundamento en lo dispuesto en lo preceptuado en los artículos 127 y 128 del CST, modificados, respectivamente, por los cánones 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, destacó: En atención de lo anterior se tiene que, en principio solo es salario lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma en que se realice su pago o el nombre que se le asigne, por ende, el primer aspecto a tener en cuenta para determinar si los dineros que percibe un trabajador tienen connotación salarial consiste en establecer si aquellos son una contraprestación directa del servicio, y de encontrarse que ello no es así, la única alternativa por explorar es determinar si la suma en contienda encuadra en los conceptos señalados en el inciso final del artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, para que de manera excepcional se consideren salario, salvo que expresamente se haya dispuesto entre las partes que aquellas no tendrían esa condición. En este punto, resulta relevante señalar que la posibilidad consagrada en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, consistente en que las

dispuesto entre las partes que aquellas no tendrían esa condición. En este punto, resulta relevante señalar que la posibilidad consagrada en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, consistente en que las partes acuerden de manera expresa que un concepto no tendrá el carácter de salarial, está reservado de manera exclusiva a los eventos descritos en el aparte final de esa norma, por ende, les está prohibido acordar de manera expresa una cláusula de exclusión salarial sobre sumas que remuneren al trabajador por la prestación directa de su servicio, situación apenas lógica, pues, los derechos laborales son progresivos, siendo contrario a ello una interpretación diferente. Argumentos que respaldó en lo adoctrinado tanto por esta Sala de Casación, entre otras, en las sentencias SL1584-2020 y CSJSL12220 -2017 y Corte Construccional CC C 521 -1995, de ahí que « lo jurídicamente relevante, 6Radicación n.° 74478 SCLAJPT-11 V.00 para determinar si el pluricitado auxilio de sostenimiento constituye o no salario, es la forma como se desarrolló la relación laboral, de modo que debe estudiarse si, tal concepto constituye una contraprestación directa del servicio prestado a título de retribución», por lo que, al descender al caso concreto con el propósito de verificar que «el origen del auxilio de deprecado», destacó que, […] el mismo se encuentra contenido en la cláusula 9 del contrato de trabajo suscrito entre las partes visible a folio 53, en el cual quedó establecido que, no constituye base

el propósito de verificar que «el origen del auxilio de deprecado», destacó que, […] el mismo se encuentra contenido en la cláusula 9 del contrato de trabajo suscrito entre las partes visible a folio 53, en el cual quedó establecido que, no constituye base salarial y en especial para la liquidación de prestaciones sociales ninguno de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados, convencional o contractualmente u otorgados unilateralmente en forma extralegal enumerados en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. “NOVENA: las partes convienen en reconocer que NINGUNO de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados unilateralmente en forma extralegal por EL EMPLEADOR enumerados en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 modificatorio del Artículo 128 del C.S.T., tales como alimentación, habitación o vestuario, canon pagado por concepto de arrendamiento de herramienta, incentivos como parte del programa de mejoramiento continuo, bono de localización, capacitación del empleado, auxilio educativo empleado, seguro de prestación familiar y seguro de muerte accidental del empleado, auxilio educativo empleado, seguro de protección familiar y seguro de muerte accidental del empleado, dineros que no son cubiertos por el ISS u otra EPS, son asumidos por la Empresa cuando se presentan incapacidades por parte de los empleados, auxilios de tal naturaleza, constituye base salarial para ningún efecto y en especial para la liquidación de las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del C.S.T.”

empleados, auxilios de tal naturaleza, constituye base salarial para ningún efecto y en especial para la liquidación de las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del C.S.T.” A su vez, en desarrollo de dicho contrato, se suscribió entre las partes la cláusula especial de fecha 4 de junio de 2013 visible a folio 55, relacionada con el auxilio de sostenimiento en donde se indica su valor, la finalidad de cubrir gastos de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, medicamentos y refrigerios en aras de que el trabajador pudiera vivir digna y adicionalmente que su pago seria anticipado. “DIMANTEC LTDA y RAFAEL RODRIGUEZ WILCHES, convienen en reconocer que las primas otorgadas extralegalmente por la Empresa como parte del programa de mejoramiento continuo que se paga bajo los conceptos de nómina “PRIMA EXTRALEGAL PLAN INCENTIVO” no constituye salario, ni serán factor de liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y está sujeto a la retención en la fuente legalmente establecida. Para constancia se firman ante testigos hábiles en la ciudad de Soledad (Atlántico), a los (04) días del mes de junio del 2013” AUXILIO DE SOSTENIMIENTO Y DE TRANSPORTE de fecha 4 de junio de 2013

visible a folio 56, en los siguientes términos: 7Radicación n.° 74478 SCLAJPT-11 V.00 “La Empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte única y exclusivamente mientras el empleado labore en los proyectos mineros, del Cesar y la Guajira, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.208.964,oo.) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo; y en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por éste concepto lleven a cabo los empleados. El auxilio de sostenimiento y de transporte aquí establecido, es temporal en cuanto que sólo será devengado por EL TRABAJADOR, durante el tiempo que permanezca laborando en el proyecto del Descanso (Cesar), por tanto, dejará de percibirlo en el momento que se determine su traslado a cualquier otro lugar donde opera LA EMPRESA. Teniendo en cuenta que este pago se efectúa anticipadamente, en caso de no hacer uso de este anticipo durante todo el tiempo por el cual se otorgó, EL TRABAJADOR firmante autoriza LA EMPRESA, para que el mayor valor pagado sea descontado del salario siguiente a la fecha de pago del anticipo y en caso de retiro, de la liquidación final de acreencias laborales tales como: salario, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, indemnizaciones, incentivos y cualquier otro concepto que se le pague por relación laboral. (subraya y negrilla propias de la Sala) Las partes convienen en reconocer que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo

vacaciones, indemnizaciones, incentivos y cualquier otro concepto que se le pague por relación laboral. (subraya y negrilla propias de la Sala) Las partes convienen en reconocer que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, este Auxilio de Sostenimiento no constituye salario para ningún efecto.” En ese orden de ideas, se extrae que, el pago del auxilio de sostenimiento era realizado de manera anticipada, por lo que, si no era utilizado por el trabajador al que era otorgado, podría ser descontado de su siguiente salario; lo que lleva a la Sala a concluir de manera intempestiva que, de ninguna manera tal concepto era otorgado como retribución al trabajo, pues de ser así no tendría sentido descontarlo en caso de no utilizarlo, pues, a la postre, el servicio ya efectuado por parte del trabajado. Aunado, destacó que en la misma cláusula se determinó que « de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, esto no constituye salario ni factor de liquidación de prestaciones sociales”, cuyo contenido fue aceptado por el representante legal de la empresa demandada en el desarrollo del interrogatorio de parte a él formulado, el cual no fue controvertido por el actor en audiencia por cuanto no asistió a la diligencia a absolver el interrogatorio de parte y, tampoco aportó prueba que demostrara un vicio en el consentimiento cuando aceptó la misma. Además, sostuvo que las declaraciones de los testigos solicitados por la demanda Dimantec Ltda, «fueron coincidentes en sus declaraciones al señalar

aportó prueba que demostrara un vicio en el consentimiento cuando aceptó la misma. Además, sostuvo que las declaraciones de los testigos solicitados por la demanda Dimantec Ltda, «fueron coincidentes en sus declaraciones al señalar cual era el objeto del auxilio de sostenimiento, cuál era la periodicidad en el 8Radicación n.° 74478 SCLAJPT-11 V.00 pago de este, que tal concepto se pagaba en forma anticipada y que el mismo no constituía salario lo cual se acuerda con los trabajadores desde un inicio de la relación laboral». De manera que, el principio de realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la constitución Política, en el presente caso no se sacrificaba, pues, la realidad y lo pactado entre las partes no se contradice, por el contrario convergen, «toda vez que se tiene probado que, la empresa demandada otorga tal auxilio con una finalidad previamente establecida y acordada con el trabajador y no se observa probado constreñimiento o condicionamiento alguno para la celebración del contrato de trabajo que ató a las partes respecto de este concepto, extrañándose de esta manera vicios del consentimiento». En ese orden, concluye que: «[…] el auxilio de sostenimiento percibido por el actor y cuya inclusión pretende para la liquidación de sus prestaciones sociales, no constituye factor salarial, pues, en el contrato suscrito por las partes quedó establecido de forma expresa que el mismo no podía ser tenido como tal, así como también se precisó lo mismo en los testimonios recepcionados por el juez de instancia. Aunado a lo anterior, también se encuentra probado la destinación de dicho concepto, el cual no tiene por objeto la retribución del

podía ser tenido como tal, así como también se precisó lo mismo en los testimonios recepcionados por el juez de instancia. Aunado a lo anterior, también se encuentra probado la destinación de dicho concepto, el cual no tiene por objeto la retribución del servicio prestado por el demandante, es decir, por su fuerza de su trabajo, sino que era otorgado como una herramienta de trabajo para el cumplimiento de sus labores y no incurriera el trabajador en un gasto de su salario. En consecuencia, se torna improcedente la reliquidación de las prestaciones sociales ante la improsperidad de la solicitud de inclusión de ese concepto como factor salarial. Pues bien, al analizar el elenco probatorio obrante en el expediente digital de la tutela y, en atención a la aseveración realizada por el tutelante en cuanto a la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal, dado que en situaciones análogas a la suya, esto es, donde se discutió si «el auxilio de sostenimiento» era de naturaleza salarial el Tribunal accedió a las pretensiones, de ahí que considere que se le ha dado un trato diferenciado por parte del Tribunal sin que hubiere expuesto razones para apartarse de su propia postura. 9Radicación n.° 74478

SCLAJPT-11 V.00

Con el libelo de la acción se allegó 2 sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro de los procesos con radicación n° 08758311200220180055201 y 08758311200120180047801. Proceso con radicación n° 08758311200220180055201

Superior de Barranquilla dentro de los procesos con radicación n° 08758311200220180055201 y 08758311200120180047801. Proceso con radicación n° 08758311200220180055201 Fue proferida por la Sala Segunda de Decisión conformada por los magistrados Fabian Giovanny González Daza, María Olga Henao Delgado y Cesar Rafael Marcucci Diazgranados el 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Diosbel Enrique Arcón Pineda contra la empresa Dimantec Ltda.. En ese caso las pretensiones de la demanda estuvieron dirigidas que se declara que los pagos que percibió por concepto de “auxilio de sostenimiento (viáticos)” eran constitutivos de salario al haber sido permanentes y directamente dirigidos para la prestación de su servicio en el proyecto minero del municipio de la Loma (Cesar) siendo el último valor recibido por ese concepto la suma de $1.218.835, y como consecuencia, la sociedad fuera condenada a reliquidarle las primas y vacaciones legales y extralegales, las cesantías e intereses de cesantías, los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria por el no pago correcto de las prestaciones y la indexación de las sumas dejadas de pagar oportunamente. Los argumentos del Tribunal se basaron en los artículos 127 y 128 del C.S.T., modificado respectivamente, por los cánones 14 y 15 de la Ley 50 de

1990 y, en la sentencia CSJSL1584-2020 con base en lo cual, concluyó: Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que el auxilio de sostenimiento que recibía el demandante, lo era como contraprestación directa de sus servicios, ya que, solo se le cancelaba cuando prestaba aquellos en los proyectos mineros ubicados en los departamentos del Cesar y La Guajira, habiendo sido enfática la demandada en su 10Radicación n.° 74478 SCLAJPT-11 V.00 contestación al señalar que en períodos de vacaciones, incapacidades o prestación del servicio en sitio diferente, no era del caso efectuar su pago, ni en forma anticipada ni posterior e inclusive dijo que de recibirlos sin haber prestado sus servicios en esos lugares, estos le serian debitados del próximo pago. Lo anterior, implica que la ausencia de prestación del servicio no permitía que el auxilio brotara, iterándose, que ello implica que fuese una retribución directa del servicio, indistintamente de que las partes de manera contractual, convencional o bajo políticas de la empresa hayan considerado lo contrario, ya que, de haberlo realizado ningún valor tiene ese acuerdo, sin que sea dable entrar a verificar si el auxilio hacía parte de los factores no constitutivos de salario contemplados en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, debido a que ello solo es posible cuando estamos frente a pagos que no retribuyen de manera directa el servicio, situación que no corresponde a la dilucidada. Aunado a lo anterior, se resalta la habitualidad con que era reconocido el mencionado concepto, pues de los comprobantes de pago aportados al proceso se desprende que desde el mes de diciembre de 2011 le fueron cancelados consecutivamente, dejándosele

Aunado a lo anterior, se resalta la habitualidad con que era reconocido el mencionado concepto, pues de los comprobantes de pago aportados al proceso se desprende que desde el mes de diciembre de 2011 le fueron cancelados consecutivamente, dejándosele de cancelar solo en los meses de marzo, julio y agosto de 2013, julio de 2014 y diciembre de 2015. Los anteriores argumentos resultan suficientes para tener por cierto que el auxilio de sostenimiento que recibía el demandante constituía factor salarial, por ende, la demandada debió liquidar todos los derechos de aquel incluyéndolos, empero, como no lo hizo procede la Sala a adentrase al estudio de las restantes pretensiones de la demanda, precisándose que aquellas solo se liquidarán con el factor salarial que se reclama en este juicio, pues, al calcularlos en esa forma inmediatamente arrojaran el valor adeudado sin necesidad de procedimientos adicionales. Proceso con radicación n° 08758311200120180047801. La sentencia fue dictada, por la Sala Segunda de Decisión conformada por los magistrados María Olga Henao Delgado, Diego Guillermo Anaya González y Fabián Giovanny González Daza el 23 de abril de 2023 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Miguel Antonio Stevenson Diaz, Fabian Barrios Baldovino, Edgard Enrique Damián Ospino, Carlos Araujo Chacín y Carlos Sandoval Alvarado contra Dimantec Ltda. En ese asunto, a pesar de que no se especificaron las pretensiones, al resolver la alzada se planteó el problema jurídico en «Determinar si el auxilio de sostenimiento que fue cancelado a los demandantes Miguel Stevenson Díaz,

En ese asunto, a pesar de que no se especificaron las pretensiones, al resolver la alzada se planteó el problema jurídico en «Determinar si el auxilio de sostenimiento que fue cancelado a los demandantes Miguel Stevenson Díaz, Fabian Barrios Baldovino, Edgar Enrique Damián Ospino, Carlos Araujo Chacín y Carlos Sandoval Alvarado, durante la ejecución del contrato laboral, se constituye en un factor salarial». 11Radicación n.° 74478

SCLAJPT-11 V.00

Aquí el Tribunal analizó la cláusula 17 de la convención colectiva suscrita entre la empresa Dimantec Ltda y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras y similares del sector (SINTRAIME); la cláusula adicional inserta en el contrato de trabajo sobre el «auxilio de sostenimiento » suscrito por los trabajadores. También analizó la prueba testimonial recaudada y los interrogatorios de parte. Análisis probatorio del que concluyó que, […] a los demandantes les asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos, según lo deprecado. A juicio de la Sala, el auxilio de sostenimiento tiene connotación salarial no solo en razón a que era permanente y que se cancelaba en contraprestación al servicio prestado, de manera periódica y permanente respecto de los periodos descritos paras cada uno, sino que también se observa, que el valor mensual del auxilio de sostenimiento, en todos los años era mayor

se cancelaba en contraprestación al servicio prestado, de manera periódica y permanente respecto de los periodos descritos paras cada uno, sino que también se observa, que el valor mensual del auxilio de sostenimiento, en todos los años era mayor al salario básico devengado. Así, por ejemplo, motivo adicional para entender que el auxilio recibido tenía connotación salarial, incurriéndose, igualmente, por la empleadora de los actores en una vulneración de la prohibición contenida en el artículo 10 de la Ley 1393 de 2010, precepto que en su tenor literal señala: “sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser super

Consultar sobre este documento ...