CSJ - STL5159-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5159-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5159-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00379-01 Acta 11

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ZORAIDA VEGA SALAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Zoraida Vega Salas , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00379-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso , a la propiedad y a la vivienda digna , presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en virtud del proveído de 4 de abril de 2024, no admitió su oposición a la diligencia de entrega de inmueble,

manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en virtud del proveído de 4 de abril de 2024, no admitió su oposición a la diligencia de entrega de inmueble, en el curso del proceso de resolución de promesa de compraventa n.° 2011 -00175, iniciado por Gladys García Díaz contra María Neidu Ramírez Gaviria, en el que a través de la sentencia de 28 de julio de 2014 se accedió a las pretensiones de la demanda, misma que se encuentra en firme.

Señaló que, contra el mentado auto de 4 de abril de 2024, propuso el recurso de alzada, empero que la accionada Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de enero de 2025 ratificó la decisión de primer grado.

Alegó que las autoridades judiciales cuestionadas, trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, en razón a que desconocieron que ha ejercido la posesión del inmueble por más de 10 años, pero bajo «el concepto de suma de posesiones», así mismo, que se inadvirtió que se encuentra en curso y pendiente su proceso de pertenencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00379-01

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Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional , pretendiendo que se les ordenara a las autoridades judiciales cuestionadas «SUSPENDER DE MANERA DEFINITIVA, la entrega (…) objeto de la tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

este mecanismo constitucional , pretendiendo que se les ordenara a las autoridades judiciales cuestionadas «SUSPENDER DE MANERA DEFINITIVA, la entrega (…) objeto de la tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió la legalidad de la providencia cuestionada; así mismo remitió el link del expediente.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado.

La Inspección de Policía n.° 1 y la Personería Municipal de Villavicencio, requirieron su desvinculación al trámite de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 202 5, el juzgador constitucional de primera instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00379-01 SCLAJPT-12 V.00 4 negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o po r particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otro s principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00379-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la accionante la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de enero de 2025.

Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la accionante la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de enero de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Cor te Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad proce sal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

  1. Zoraida Vega Salas , se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00379-01

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data de 14 de enero de 2025 y la acción de tutela se radicó el 27 de enero de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00379-01 SCLAJPT-12 V.00 7 cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

SCLAJPT-12 V.00 7 cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprud encial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprud encial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 14 de enero de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Villavicencio, no se vislumbra arbitrariaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00379-01 SCLAJPT-12 V.00 8 o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revis ión de la providencia censurada, se observa que el colegiado denunciado, comenzó señalando que el problema jurídico se contraía en determinar si debía o no darse trámite a la oposición propuesta por la accionante, a lo cual de forma pronta concluyó que debía confirmarse la decisión de primer grado que rechazó de plano el incidente de oposición a la diligencia de entrega.

Paso seguido, el tribunal censurado, luego de relatar las particularidades del proceso, explicó que «el legislador previó un tiempo más que prudencial para aquella persona que se

el incidente de oposición a la diligencia de entrega.

Paso seguido, el tribunal censurado, luego de relatar las particularidades del proceso, explicó que «el legislador previó un tiempo más que prudencial para aquella persona que se dice poseedora», sin embargo, advirtió que la aquí quejosa «no estuvo presente en la diligencia inicial a fin de plantear su oposición, de la cual es lógico inferir que se enterará precisamente con ocasión de ese rol o condición» , además agregó:

No se olvide que el fundamento de la oposición [(presentada por Zoraida Vega Salas en audiencia de 22 de febrero de 2024] es que la posesión se «ha venido ejerciendo de hace más de 10 años»…, es decir, eventualmente como mínimo desde 2014 y a la primera comisión [(diligencia de entrega)] se dio apertura en esa anualidad y finalizó en 2015. Siendo del caso traer de presente sin entrar a calificar la condición alegada - que «[s]i una persona realmente es la poseedora y por no haber estado presente el día de la diligencia no puede hacer valer sus derechos, es inusual que dentro de los veinte días hábiles siguientes no tenga el conocimiento de lo que ocurrió con los bienes de los que ostenta tal calidad, de ahí la razón de la norma, y si estuvo presente y no se opuso o lo hizo sin contar con la presencia de un abogado, aúnRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00379-01 SCLAJPT-12 V.00 9 con mayor razón y por eso el plazo es menor».

Lo anterior, le permitió al juez plural concluir que efectivamente era notorio en el caso de la accionante la

SCLAJPT-12 V.00 9 con mayor razón y por eso el plazo es menor».

Lo anterior, le permitió al juez plural concluir que efectivamente era notorio en el caso de la accionante la extemporaneidad de la oposición.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto s a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la determinación del juez constitucional de primer grado al encontrar acreditado que la oposición propuesta por la accionante resultaba extemporánea y por tanto, debía rechazarse de plano, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00379-01

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De otra parte, es preciso indicar que, la acción de tutela, no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la

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De otra parte, es preciso indicar que, la acción de tutela, no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción o suspensión de las diferentes diligencias judiciales, ante el inminente desalojo y entrega del bien materia de pleito, ello por cuanto son el resultado de decisiones judiciales adoptadas en el marco de los juicios, tramitados con pleno respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él, como en este caso acontece.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00379-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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