CSJ - STL516-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL516-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL516-2021 Radicado n.° 91489 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve la impugnación que CLAUDIA ADRIANA ARANGUREN ROSAS y JORGE ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la JUEZA CATORCE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA SEGUNDA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 91489
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia y el que denominaron «silencio administrativo positivo». Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportaron, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que la Alcaldía Local de Chapinero declaró a Jorge Enrique Solano Sánchez infractor del régimen de obras y le impuso una multa de $55.340.480, mediante Resolución n.º 146 del 25 de octubre de 2014. El 6 de noviembre de 2018 el infractor presunto hizo
a Jorge Enrique Solano Sánchez infractor del régimen de obras y le impuso una multa de $55.340.480, mediante Resolución n.º 146 del 25 de octubre de 2014. El 6 de noviembre de 2018 el infractor presunto hizo uso de la facultad del artículo 1690 del Código Civil y transfirió a Claudia Aranguren Rosas la calidad de « nueva deudora solidaria delegada», quien al día siguiente instauró ante la entidad en referencia « incidente previo-especial de nulidad constitucional absoluto e insanable y, restablecimiento del derecho » contra el acto administrativo sancionatorio. Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad, la «nueva deudora solidaria protocolizó la configuración de silencio administrativo positivo mediante escritura pública n.º 7260 del 26 de diciembre de 2018» y a través de memorial de 4 de febrero de 2019 solicitó la aplicación y reconocimiento de tal figura. El 14 de febrero de 2019 la Alcaldía Local de Chapinero negó la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo y, por tal motivo, la solicitante instauró acción de tutela en su contra con el propósito de obtener la resolución 2Radicado n.° 91489 SCLAJPT-11 V.00 favorable de su petición. En este trámite Jorge Enrique Solano Sánchez actuó como coadyuvante. El asunto se asignó por reparto a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales, autoridad que mediante sentencia de 15 de mayo de 2019 negó el amparo «por improcedente». Inconforme con la anterior determinación, los
Municipal de Pequeñas Causas Laborales, autoridad que mediante sentencia de 15 de mayo de 2019 negó el amparo «por improcedente». Inconforme con la anterior determinación, los promotores la impugnaron y por medio de fallo de 25 de junio de 2019 la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá la confirmó. En criterio de los promotores, las juezas constitucionales transgredieron sus garantías superiores en los fallos de tutela objeto de censura, pues desatendieron los postulados del bloque de constitucionalidad y la existencia de un perjuicio irremediable. Así, solicitan la protección de los derechos fundamentale invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 25 de junio de 2019 y se acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción
3Radicado n.° 91489 SCLAJPT-11 V.00 constitucional y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se acogió al sustento fáctico y
motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se acogió al sustento fáctico y probatorio que expuso en el fallo de tutela de segunda instancia. La Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá realizó un recuento del proceso constitucional y lo allegó en copia. Por último, el director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. presentó escrito en calidad de representante de la Alcaldía Local de Chapinero y se opuso a las pretensiones de la tutela. Para tal efecto, señaló que las autoridades judiciales encausadas no incurrieron los derechos fundamentales de los promotores. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 5 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que este mecanismo constitucional no es idóneo para controvertir decisiones de la misma naturaleza. 4Radicado n.° 91489
SCLAJPT-11 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta 5Radicado n.° 91489 SCLAJPT-11 V.00 que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este
SCLAJPT-11 V.00 que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.”
Sin embargo, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en este evento el instrumento de resguardo constitucional es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada, siempre que se cumpla el principio de subsidiariedad, es decir, se advierta que el convocante ha agotado en el proceso sumario inicial todos los recursos legalmente previstos.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y
la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera 6Radicado n.° 91489 SCLAJPT-11 V.00 oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que esté el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci ón, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi ón; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard ío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgi después de acaecidaó́
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard ío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgi después de acaecidaó́ la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acci ón de tutela, pudiéndose ejercer, se present dentro de un términoó́ razonablemente oportuno. As en algunos casos, seis (6) mesesí́, podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; as como también, en otros, un término de 2 a ños se podríaí́ considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...).
En el presente asunto, los accionantes pretenden el quebrantamiento de la providencia que la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 25 de junio de 2019, en el trámite de la acción de tutela que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que en el presente asunto no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra instrumentos de igual naturaleza, pues es evidente que los actores no 7Radicado n.° 91489
presente asunto no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra instrumentos de igual naturaleza, pues es evidente que los actores no 7Radicado n.° 91489 SCLAJPT-11 V.00 cuestionan vulneraciones al debido proceso en la acción primigenia, sino que dirigen su reparo contra los argumentos y la valoración probatoria que los jueces accionados realizaron en aquel procedimiento preferente.
Asimismo, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que la Jueza de instancia convocada profirió dicha decisión -25 de junio de 2019y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 22 de octubre de 2020, transcurrió más de un año, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Por último, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de los tutelantes y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas.
8Radicado n.° 91489
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas.
8Radicado n.° 91489
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9