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CSJ - STL516-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL516-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL516-2023 Radicación n.° 101053 Acta 6 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la EMPRESA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE TOLUVIEJO E.S.P. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 17 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que William Ramón Díaz Lugo instauró demanda ordinaria laboralRadicación n.° 101053 SCLAJPT-12 V.00 en su contra, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Relató que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que en auto de 11 de febrero de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo conforme el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Informó que el 21 de agosto y 13 de octubre de 2020 el entonces

de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo conforme el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Informó que el 21 de agosto y 13 de octubre de 2020 el entonces demandante «envió» al correo institucional, la notificación personal de la demanda, junto con sus anexos y el auto admisorio; sin embargo, dichas comunicaciones no fueron recibidas por parte de los funcionarios o contratistas de la entidad y, que dentro del expediente no se encuentra evidencia de la remisión y recepción del correo o constancia de haber sido abierto por la parte receptora. Refirió que el 8 de junio de 2022 fue notificado de la demanda por medio de correo certificado de la empresa de mensajería de Servientrega S.A., y, dio contestación de la misma el 21 de junio de esa calenda. Indicó la promotora, que el a quo en providencia de 14 de julio de 2022, tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, tras considerar que la notificación se efectuó conforme el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto el auto que « avocó tener como no contestada la demanda, y se acepte la contestación teniendo en cuenta que la notificación de forma correcta se realizó el día 08 de junio del año 2022 2Radicación n.° 101053 SCLAJPT-12 V.00 y la contestación fue presentada (…) para el día 21 de junio del mismo año».

la notificación de forma correcta se realizó el día 08 de junio del año 2022 2Radicación n.° 101053 SCLAJPT-12 V.00 y la contestación fue presentada (…) para el día 21 de junio del mismo año».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que la acción constitucional resulta improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues la parte interesada no presentó recurso alguno frente a la decisión aquí cuestionada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiaridad, pues la parte interesada no interpuso recurso alguno contra el auto que tuvo por no contestada la demanda.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, para lo cual reiteró que la notificación de la demanda se efectuó el 8 de junio de 2022 a través del correo certificado de la empresa Servientrega S.A., razón

3Radicación n.° 101053

lo cual reiteró que la notificación de la demanda se efectuó el 8 de junio de 2022 a través del correo certificado de la empresa Servientrega S.A., razón 3Radicación n.° 101053 SCLAJPT-12 V.00 por la cual no era procedente tener por no contestada la demanda por extemporánea.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado convocado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al tener por no contestada la demanda por extemporánea. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con el recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, no hay evidencia de su interposición.

De lo anterior, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con el recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, no hay evidencia de su interposición. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del 4Radicación n.° 101053 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 101053

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expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 101053

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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