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CSJ - STL5160-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5160-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5160-2024 Radicación n.° 107107 Acta 13 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JHON JAIRO SÁNCHEZ NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación n° 23001311000220230023502, por tener interés en el presente trámite tuitivo.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente judicia l», presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 107107

SCLAJPT-11 V.00

En sustento de la protección constitucional invocada sostuvo que radicó acción de tutela contra la Gobernación de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por haber sido declarado insubsistente, pese a que ostentaba la

En sustento de la protección constitucional invocada sostuvo que radicó acción de tutela contra la Gobernación de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por haber sido declarado insubsistente, pese a que ostentaba la calidad de prepensionado, pues contaba con 61 años y, aunque en la historia laboral solo se reflejaban 1136,57 semanas de cotización, cuando en realidad eran «1202.6 semanas laboradas», no estaba obligado a soportar la inexactitud de su historia laboral, con lo cual se le transgredieron sus garantías constitucionales invocadas. Sostuvo que la mentada acción fue radicada con el consecutivo n° 23001311000202230023500 y repartida al Juzgado de Familia del Circuito en Oralidad de Montería, despacho que, en sentencia de 24 de agosto de 2023, la « negó por improcedente», con fundamento en que no existía vulneración de los derechos constitucionales invocados, decisión en la que asegura se ignoró la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado, salud y padre cabeza de familia. Afirmó que impugnó, pero la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó el 26 de septiembre de 2023. En suma, que el Tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-052 de 2023, « ya que el error en su historial laboral de que no aparezcan la totalidad de las semanas laboradas y efectivamente cotizadas no es imputable a él, sino a la negligencia de mi exempleador y Colpensiones» luego, en esas condiciones, debieron ampararle el

historial laboral de que no aparezcan la totalidad de las semanas laboradas y efectivamente cotizadas no es imputable a él, sino a la negligencia de mi exempleador y Colpensiones» luego, en esas condiciones, debieron ampararle el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Con base en tales supuestos fácticos solicitó « Dejar sin efectos las sentencias de 24 de agosto de 2023 y [26 de septiembre de 2023]…] y, en consecuencia, «ordenar a los despachos judiciales mencionados proferir nueva sentencia dentro del proceso de tutela promovido, teniendo en cuenta 2Radicación n.° 107107 SCLAJPT-11 V.00 los lineamientos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a estabilidad laboral reforzada por fuero de recensionado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada en línea el 26 de febrero de 2024 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en auto de 28 de febrero siguiente, avocó conocimiento y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto.

La Comisión Nacional de Servicio Civil solicitó su desvinculación, pues, aunque esa entidad llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la Gobernación de Córdoba, los reparos de la acción estaban dirigidos directamente contra las autoridades judiciales accionadas que conocieron de la tutela reprochada.

empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la Gobernación de Córdoba, los reparos de la acción estaban dirigidos directamente contra las autoridades judiciales accionadas que conocieron de la tutela reprochada. Un magistrado de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería manifestó que en la providencia objeto de censura y que fuera proferida en esa instancia se obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el debido proceso en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto ejusdem, por tanto, la mera circunstancia de que el promotor no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada, no hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se violentaron los derechos fundamentales del tutelante. El Juzgado de Familia del Circuito en Oralidad de Montería rindió el informe solicitado. 3Radicación n.° 107107

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, la Sala cognoscente « NIEGA por improcedente», toda vez que se trataba de tutela contra tutela y las alegaciones del convocante no se encuadran en las excepciones de falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», por lo que resultaba inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo emitido en ese trámite constitucional. Además, porque al verificar la página de la Corte Constitucional pudo evidenciar que el libelista no hizo uso del «recurso» de insistencia toda vez

reproches enarbolados contra el fallo emitido en ese trámite constitucional. Además, porque al verificar la página de la Corte Constitucional pudo evidenciar que el libelista no hizo uso del «recurso» de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión, medio de impugnación que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses.

III. IMPUGNACIÓN El convocante en la oportunidad al no estar conforme con la referida determinación la impugnó, reiterando los reproches del libelo de la acción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como se advirtió en el capítulo respectivo, la impugnante reitera los reparos del libelo de la acción de tutela, es decir, controvierte las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela con 4Radicación n.° 107107 SCLAJPT-11 V.00 radicación n° 23001311000202230023500/01 que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Córdoba.

4Radicación n.° 107107 SCLAJPT-11 V.00 radicación n° 23001311000202230023500/01 que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Córdoba.

Pues bien, prontamente se advierte la improcedencia del amparo deprecado, habida consideración de que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, acudiendo a su facultad de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias

que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia 5Radicación n.° 107107 SCLAJPT-11 V.00 un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, tal como lo concluyó la homóloga Civil, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, configuraban la vulneración de sus garantías por parte de las convocadas en ese trámite tuitivo , sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. Aunado, importa resaltar que el convocante dentro del trámite tuitivo reprochado desaprovechó los mecanismos judiciales pertinentes con los que

líneas atrás. Aunado, importa resaltar que el convocante dentro del trámite tuitivo reprochado desaprovechó los mecanismos judiciales pertinentes con los que contaba, como eran las solicitudes ciudadanas de «selección» e «insistencia» ante la Corte Constitucional, así se afirma, porque al consultar la página Web 6Radicación n.° 107107 SCLAJPT-11 V.00 de esa Corporación con el radicado único de la acción1, se evidencia la referida acción de tutela fue radicada con el nº T T9720194, trámite al interior del cual, se registran las siguientes actuaciones: Es decir, el accionante no agotó los mentados mecanismos, omisión con la que desaprovechó la posibilidad de que alto Tribunal Constitucional eventualmente hubiere seleccionado la tutela para su revisión, por lo que, ante tal situación, las decisiones adoptadas al interior de ese trámite constitucional hicieron tránsito a la cosa juzgada constitucional. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada en cuanto declaró improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=201901-01&date4=2024-0418&radi=Radicados&palabra=SANCHEZ+NAVARRO+JHON+JAIRO+&radi=radicados&todos=%25

7Radicación n.° 107107

SCLAJPT-11 V.00

01-01&date4=2024-0418&radi=Radicados&palabra=SANCHEZ+NAVARRO+JHON+JAIRO+&radi=radicados&todos=%25 7Radicación n.° 107107

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

8SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jhon Jairo Sánchez Navarro Accionado: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y Juzgado de Familia del Circuito en oralidad de la misma ciudad

Radicado: 107107

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la sentencia impugnada.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al]

lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supraRadicación n.° 107107

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

10SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Navarro Accionados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juez de Familia del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 107107

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 107107 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades

General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 12Radicación n.° 107107

SCLAJPT-02 V.00

viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 12Radicación n.° 107107

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 13

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