CSJ - STL5161-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5161-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5161-2022 Radicación n. 97345 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por ANAYLÚ ROBLES HERRERA contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, extensiva a las partes e involucrados en los consecutivos 2015-00276 y 2016-00221.
I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, de tutela judicial efectiva, de defensa, de debido proceso, el derecho fundamental a la prueba, y demás conexos» , que considera transgredidos con la decisión emitida por elRadicación n. 97345
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Tribunal accionado, el 13 de mayo de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el 8 de septiembre de 2020, en cuanto negó el reclamo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por ella perseguido en el proceso No. 2016-0221, el
del Circuito de Villeta, el 8 de septiembre de 2020, en cuanto negó el reclamo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por ella perseguido en el proceso No. 2016-0221, el cual fue acumulado al juicio reivindicatorio No. 2015-276. Como soporte de ello, en síntesis, se extrae que en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta fueron acumulados los procesos referenciados con el fin de ser decididos en una misma sentencia, dado que los reclamos de las partes estaban dirigidos a obtener la declaración de derechos sobre unos mismos predios; que en el proceso 2016-0221, la accionante buscaba la declaración de pertenencia sobre los inmuebles distinguidos con la distinción lote 1 con matrícula inmobiliaria 156-116261 y lote 2 con matrícula 156-116262 de Facatativá, por lo que accionó contra los propietarios Fritz Hernman Franz Álvaro Evert Calvo, Luís Eduardo Garzón Romero y Hersilia Rodríguez de Garzón; además, en ese proceso se presentó Armando Murcia como tercero excluyente formulando pretensiones contra la hoy accionante y los propietarios inscritos de los bienes, en tanto que, en el proceso 2015-0276, los dos últimos propietarios pretendían la reivindicación del dominio sobre el lote 2, pero demandaron a Alfonso Medina, aunque en ese proceso los demandantes cedieron sus derechos a Sandra Patricia Garzón Rodríguez, y la actual accionante formuló demanda de reconvención contra la cesionaria. 2Radicación n. 97345
demandaron a Alfonso Medina, aunque en ese proceso los demandantes cedieron sus derechos a Sandra Patricia Garzón Rodríguez, y la actual accionante formuló demanda de reconvención contra la cesionaria. 2Radicación n. 97345
SCLAJPT-12 V.00
Una vez se trabó el litigio, el 15 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, se practicó el interrogatorio de parte y se decretaron las pruebas del proceso de declaración de pertenencia y del proceso reivindicatorio; que el 6 de febrero de 2020, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, la cual, fue atendida por la señora Anaylú Robles Herrera, quien vive en el inmueble en compañía de su familia, hijos, nuera, nietos y un hermanastro; que el 11 de febrero de 2020, se señaló fecha para llevar a cabo audiencia que trata el artículo 373 del CGP, para el 29 de abril de 2020; que, finalmente, el 8 de septiembre de 2020, el despacho de primera instancia dictó sentencia, a través de la cual negó todas las súplicas de las partes. El recurso de apelación lo desató la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, con sentencia del 13 de mayo de 2021, la cual dispuso: Primero: CONFIRMAR de la sentencia proferida por el juzgado civil circuito de Villeta el día 8 de septiembre de 2020, los numerales 1 y 2 de su resolutiva que, en su orden, negaron las pretensiones de las demandas de pertenencia ad-excludendum
civil circuito de Villeta el día 8 de septiembre de 2020, los numerales 1 y 2 de su resolutiva que, en su orden, negaron las pretensiones de las demandas de pertenencia ad-excludendum formulada por Armando Murcia y la de prescripción adquisitiva de los predios Lote 1 y Lote 2 que formuló como demanda de reconvención y en proceso acumulado la señora Anaylu Robles, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. REVOCAR el numeral 3. que declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción de la acción reivindicatoria y en su lugar declarar no configurado ese medio exceptivo. Y MODIFICAR los restantes numerales de la sentencia recurrida que, para mayor precisión, quedarán así:
4. Declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada respecto del reclamo reivindicatorio que acá se elevó, por existencia de la sentencias del juez civil del circuito de
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Villeta en primera instancia, en sentencia del 15 de octubre de 2013, confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 20 de mayo de 2014 que resolvieron negar similar pretensión reivindicatoria demandada por Luis Eduardo Garzón Romero y Hersilia Rodríguez de Garzón en contra de José Alfonso Medina, respecto del inmueble denominado lote 2, identificado con M.I. 156-116262 de la O.R.I.P., de
Romero y Hersilia Rodríguez de Garzón en contra de José Alfonso Medina, respecto del inmueble denominado lote 2, identificado con M.I. 156-116262 de la O.R.I.P., de Facatativá, conforme lo expuesto en la parte motiva.
5. Negar la pretensión reivindicatoria elevada por Luis Eduardo Garzón Romero y Hersilia Rodríguez de Garzón respecto del predio lote 2 con matrícula inmobiliaria 156116262 de la O.R.I.P., de Facatativá elevado en contra de José Alfonso Medina y sus sucesores procesales acá reconocidos.
6. Declarar no configurada la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio de los predios lote 1 con matrícula inmobiliaria 156-116261 y lote 2 con matrícula inmobiliaria 156-116262, de la O.R.I.P., de Facatativá, que formulara la convocada demandada en reivindicación
Anaylu Robles.
7. Acceder al reclamo reivindicatorio elevado, respecto del predio lote 2 con matrícula inmobiliaria 156-116262 de la O.R.I.P. de Facatativá, por Luis Eduardo Garzón Romero y Hersilia Rodríguez de Garzón, contra la convocada demandada Anaylu Robles y, por ende, ordenarle a la misma que en el término de 10 siguientes a la ejecutoria del auto que en el juzgado civil del circuito de Villeta se profiera
demandada Anaylu Robles y, por ende, ordenarle a la misma que en el término de 10 siguientes a la ejecutoria del auto que en el juzgado civil del circuito de Villeta se profiera ordenando cumplir lo acá decidido, proceda a hacer entrega a Sandra Patricia Garzón Rodríguez cesionaria de los derechos litigiosos de los demandantes y actual propietaria del bien, el lote de terreno denominado lote 2, ubicado en la carrera 6ª No. 2-17/23 zona urbana del municipio de Villeta, alinderado como se señala en la demanda.
8. Condenar en costas al extremo demandante en reivindicación Luis Eduardo Garzón Romero y Hersilia Rodríguez de Garzón, su cesionaria de derechos litigiosos, en favor de los cesionarios del demandado José Alfonso Medina, teniendo como agencias en derecho la suma de
$500.000.oo.
9. Condenar en costas a la convocada demandada en reivindicación y demandante en pertenencia Anaylu Robles en favor del extremo demandante en reivindicación Luis Eduardo Garzón Romero y Hersilia Rodríguez de Garzón señalándose como agencias en derecho la suma de
$500.000.oo. 4Radicación n. 97345
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Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia, a la parte demandante en reivindicación Luis Eduardo Garzón Romero y Hersilia Rodríguez de Garzón, en favor de los cesionarios del
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Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia, a la parte demandante en reivindicación Luis Eduardo Garzón Romero y Hersilia Rodríguez de Garzón, en favor de los cesionarios del demandado José Alfonso Medina, teniendo como agencias en derecho la suma de $1’500.000.oo.
Tercero: CONDENAR en costas a la convocada demandada en reivindicación y demandante en pertenencia Anaylu Robles en favor del extremo demandante en reivindicación Luis Eduardo Garzón Romero y Hersilia Rodríguez de Garzón señalándose como agencias en derecho la suma de $1’500.000.oo.” Para la accionante se vulneraron las garantías
fundamentales alegadas, por cuanto: (…) i) estando en curso el proceso reivindicatorio y de pertenencia en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta con sentencia de primera instancia y, sin haberse cursado la segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil - Familia, se realizó la venta del inmueble objeto de litigio, estando en contravía de la ley, toda vez que cuando se tratan de inmuebles pendientes de decisión judicial solo se pueden hacer venta de los derechos litigiosos del mismo, además, ii) porque estando acreditados dentro del proceso todos los requisitos para la declaratoria de pertenencia, ni el Juzgado ni el Tribunal valoraron los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, lo que -a su vezrepresenta un desconocimiento del derecho sustancial y la omisión de decidir los asuntos puestos en
los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, lo que -a su vezrepresenta un desconocimiento del derecho sustancial y la omisión de decidir los asuntos puestos en conocimiento de dichas autoridades jurisdiccionales. En otras palabras, se está en presencia no solo de una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa sino de una denegación ostensible de administración de justicia (…) En ese sentido, solicitó que se deje: «(…) sin valor y efecto la calidad de cesionaria de derechos litigiosos que se le reconoce a la señora SANDRA PATRICIA GARZÓN RODRIGUEZ, y que se le respete y reconozca los derechos que tiene como poseedora la señora ANAYLU ROBLES HERRERA dentro de los lotes (i) Lote 1 identificado con 5Radicación n. 97345 SCLAJPT-12 V.00 matrícula inmobiliaria No.156-116261 de la oficina de Registro de instrumentos públicos de Facatativá y (ii) Lote 2 identificado con matrícula inmobiliaria No.156-116262 de la oficina de Registro de instrumentos públicos de Facatativá»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 2 de marzo de 2022, y mediante auto del 14 del mismo mes, luego de la subsanación del libelo, se dispuso la admisión contra las autoridades accionadas, y la vinculación de las demás partes del proceso.
Sandra Patricia Garzón Rodríguez, como interviniente
auto del 14 del mismo mes, luego de la subsanación del libelo, se dispuso la admisión contra las autoridades accionadas, y la vinculación de las demás partes del proceso. Sandra Patricia Garzón Rodríguez, como interviniente en uno de los procesos cuestionados, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, y para ello, argumentó que: «(…) los hechos que se narran en el escrito de tutela ya fueron debatidos en proceso judicial radicado bajo el número 25875-3103-001-2015-00276-00 que culminó con sentencia del 13 de mayo de 2021 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca, por lo tanto, en este escrito nos atenemos a lo probado durante dicho trámite. La pretensión de la parte accionante no sólo se aleja de cualquier fundamentación jurídica y probatoria aceptable para el núcleo normativo colombiano, sino que raya en un comportamiento poco ético, por lo que se ponen de presente argumentos para que sean tenidos en cuenta en la resolución de la presente acción de tutela». Por su parte, el Tribunal accionado, remitió el enlace del expediente digital. Mediante fallo del 23 de marzo de 2022, la primera instancia constitucional declaró improcedente el resguardo, 6Radicación n. 97345 SCLAJPT-12 V.00 con fundamento en el incumplimiento del requisito de la inmediatez de la acción de tutela. Expresamente, indicó: (…) 1.- Pronto emerge el decaimiento del resguardo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
inmediatez de la acción de tutela. Expresamente, indicó: (…) 1.- Pronto emerge el decaimiento del resguardo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, porque auscultado el paginario cuestionado, entre la fecha del veredicto emitido en segunda instancia (13 may. 2021), ejecutoriado cuando el proveído que resolvió negativamente el « recurso extraordinario de casación» (9 ag.) cobró firmeza (13 ag.), y la radicación de la demanda superlativa (2 mar. 2022), transcurrieron a partir del último auto, seis (6) meses y dieciocho (18) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio. (…) Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesado se demoró en formular la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los despachos querellados, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte del socorro (STC16052-2021). (…) No obstante, en el sub lite, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que lo afirmado por la sedicente, es que «El Juzgado del Circuito de Villeta (Cundinamarca) profirió la sentencia que resolvió el recurso de apelación con el mandato de
reseñadas, debido a que lo afirmado por la sedicente, es que «El Juzgado del Circuito de Villeta (Cundinamarca) profirió la sentencia que resolvió el recurso de apelación con el mandato de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior” el 8 de septiembre de 2014 (sic), por lo tanto, estamos dentro del plazo razonable para interponer la presente acción de tutela, cumpliendo así el requisito de inmediatez», que no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta excepcional vía, comoquiera que a voces del artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias dictadas por fuera de audiencia «(…) quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (…) 7Radicación n. 97345
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, indicando que, contrario a lo señalado por el juez constitucional, se cumple el supuesto de la inmediatez, porque dicho término debe contabilizarse a partir del auto del juzgador de primera instancia, que ordenó cumplir lo resuelto por el superior y no desde la providencia que negó el recurso de casación, pues sólo cuando el expediente llega a su sede de origen, es que se consolidan las decisiones judiciales de las otras instancias.
resuelto por el superior y no desde la providencia que negó el recurso de casación, pues sólo cuando el expediente llega a su sede de origen, es que se consolidan las decisiones judiciales de las otras instancias. Por ende, solicitó que se revoque la decisión de primer grado y se conceda el resguardo constitucional deprecado.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, 8Radicación n. 97345 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que, la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que declaró improcedente el amparo solicitado, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez
pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que declaró improcedente el amparo solicitado, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela, para que, en su lugar, se proceda al estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, particularmente, la del Tribunal convocado, del 13 de mayo de 2021, que en últimas, confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el 8 de septiembre de 2020, que negó las súplicas de la hoy accionante, relacionadas con la declaración de pertenencia sobre los inmuebles referenciados en el proceso No. 20160221, y la reconvención en el reivindicatorio No. 2015-0276. Frente a ello, pese al loable esfuerzo de la impugnante por desconocer el supuesto advertido por la Sala homóloga Civil, en realidad, se advierte el incumplimiento del aludido requisito, el cual es indispensable para el estudio material de la decisión judicial que ahora cuestiona y de la cual alega vulneración de los derechos fundamentales. Esta Corporación ha reiterado que el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de 9Radicación n. 97345 SCLAJPT-12 V.00 tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, para que la tutela no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, para que la tutela no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Ahora, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” 10Radicación n. 97345
presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” 10Radicación n. 97345
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En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, del 13 de mayo de 2021, notificada el día siguiente, frente a la cual, dicha parte no interpuso el recurso de casación, dado que, quien lo hizo fue William Medina Castro, reconocido sucesor procesal de su padre José Alfonso Medina, demandado en reivindicación, y quien por auto del 9 de agosto de 2021, le fue negado el mecanismo extraordinario; lo que significa que una vez fue notificada esa última determinación (10 ago. 2021), quedó en firme la sentencia cuestionada, esto es, pasados seis (6) meses, y dieciocho (18) días, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (2 de marzo de 2022), sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. De manera que, para la Sala, no existe otro instante a partir del cual se debe contabilizar el término mínimo para acudir al amparo, sino desde el momento mismo en que queda materializado el acto que se considera
De manera que, para la Sala, no existe otro instante a partir del cual se debe contabilizar el término mínimo para acudir al amparo, sino desde el momento mismo en que queda materializado el acto que se considera vulneratorio de los derechos fundamentales, en este evento, desde que queda ejecutoriada la decisión cuestionada, que como bien lo explicó la Sala homóloga Civil, acorde con lo previsto en el artículo 302 del CGP, por tratarse de una providencia dictada fuera de audiencia, se 11Radicación n. 97345 SCLAJPT-12 V.00 produce ese fenómeno, cuando queda en firme el proveído que resolvió el recurso interpuesto, en este caso, el que negó la casación; de ahí que, en este caso, con mayor razón, en donde la activa estuvo representada por su apoderado, debió estar prestó a informar de estos alcances para intentar la protección urgente de los derechos fundamentales de su agenciada, de considerar que se habían vulnerado. Entonces, como la acción no se interpuso a tiempo, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado dicho lapso para reclamar, permite inferir que no necesitó de una protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental, que es precisamente el fin de la tutela, sin que en el asunto exista una justificación válida para aceptar esa pausa. Y, es que aun cuando en algunos casos se puede flexibilizar la exigencia de cumplimiento de este requisito, como cuando se está en presencia de una persona de especial
exista una justificación válida para aceptar esa pausa. Y, es que aun cuando en algunos casos se puede flexibilizar la exigencia de cumplimiento de este requisito, como cuando se está en presencia de una persona de especial protección constitucional, que merece la consideración de las autoridades (art. 13 de la C.N.), dada la evidente desventaja para ejercitar sus derechos con respecto al grueso de la población, sobre todo el de defensa, en este evento no se materializa esa situación, la cual puede darse si se demuestran especiales condiciones de salud, sociales, económicas o culturales, que indudablemente ubican en desigualdad material a quienes integran este grupo 12Radicación n. 97345 SCLAJPT-12 V.00 poblacional, lo que obliga a un tratamiento diferencial, pero que, se itera, en este asunto no es posible darle aplicación. Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad de la accionante. Por tales motivos, la conclusión, es declarar la improcedencia del amparo, y así se confirmará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13