CSJ - STL5161-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5161-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5161-2024 Radicado n.° 2024-0250 Acta extraordinaria n.° 29 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS interpone contra las SALAS DE CASACIÓN
CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, para conocer del presente asunto.
II. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.Radicado n.° 2024-0250
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Para respaldar su petición, narra que promovió acción de tutela contra el Juez Trece de Familia de Medellín y la Sala de Familia de la misma ciudad, con el fin que se dejaran sin efecto las providencias de 20 de abril de 2023 y 1.° de agosto de 2023, que profirieron dichas autoridades judiciales en el marco del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2012-00979. Relata que el asunto se tramitó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por medio de sentencia CSJ STC8724judiciales en el marco del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2012-00979. Relata que el asunto se tramitó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por medio de sentencia CSJ STC87242023 de 30 de agosto de 2023, negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión de 1.° de agosto de 2023 -que zanjó el asuntoera razonable. Refiere que impugnó la decisión anterior y, a través de fallo CSJ STL10183-2023 de 11 de octubre de 2023, esta Sala de Casación Laboral la confirmó bajo los mismos argumentos. Explica que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues profirieron «decisiones falsas y carentes de una valoración objetiva» de los elementos de prueba que aportó a la acción constitucional mencionada, lo que, en su criterio, configura una «cosa juzgada fraudulenta». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corte profirieron el 30 de agosto y el 11 de octubre de 2023, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene a ambas salas especializadas que emitan decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. 2Radicado n.° 2024-0250
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especializadas que emitan decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. 2Radicado n.° 2024-0250
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En subsidio, solicita que se «dé trámite a la revisión de los fallos de tutela […] por tratarse de una cosa juzgada fraudulenta». La acción constitucional se presentó el 26 de febrero de 2024 y correspondió por reparto al magistrado Fernando Castillo Cadena; no obstante, a través de auto de 28 de febrero de 2024, se declaró impedido para conocer las diligencias, junto con los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Luis Benedicto Herrera Díaz, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, con fundamento en que hicieron parte de la Sala ordinaria de 11 de octubre de 2023, en la cual se aprobó la decisión CSJ STL10183-2023 aquí cuestionada. Por lo anterior, mediante auto de 7 de marzo de 2024, la acción constitucional se admitió y, a la par, se ordenó a la secretaria de la Sala Laboral de esta Corte realizar el sorteo de conjueces, a fin de decidir sobre los impedimentos referidos. Asimismo, se ordenó que una vez se surtiera dicho trámite, se corriera traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculara a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. El 16 de marzo de 2024, la secretaría de esta Sala realizó el sorteo de conjueces y el expediente ingresó para sentencia el 3 de abril de 2024.
ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. El 16 de marzo de 2024, la secretaría de esta Sala realizó el sorteo de conjueces y el expediente ingresó para sentencia el 3 de abril de 2024. Durante tal lapso, el accionante solicitó que no se le diera trámite a la acción constitucional y se remitieran las diligencias a la Sala Penal de esta Corte, por ser la competente para conocer el asunto. 3Radicado n.° 2024-0250
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El magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que «lo que ataca el gestor es el fallo de tutela proferido por esta colegiatura en el trámite constitucional que este mismo impetró, y en la que no demostró alguna de las situaciones constitutivas de fraude procesal o vía de hecho violatoria del derecho fundamental del debido proceso». Por su parte, el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama indicó que la decisión cuestionada que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte se profirió en cumplimiento de la ley y la Constitución Nacional.
III. CONSIDERACIONES Inicialmente, se advierte que el accionante solicita que se remitan las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Sala.
Pues bien, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 44 del reglamento interno de la Corporación: […] la acción de tutela que se dirija contra la corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en
reglamento interno de la Corporación: […] la acción de tutela que se dirija contra la corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado […]. En ese orden y una vez revisado el expediente de tutela, la Sala advierte que el reparto de la acción constitucional se efectuó mediante Sala Plena y correspondió al magistrado Fernando Castillo Cadena; no obstante, aquel estaba incurso en una de las causales de impedimento que consagra el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al 4Radicado n.° 2024-0250 SCLAJPT-12 V.00 presente caso, en armonía con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues suscribió una de las decisiones que cuestionó el accionante. En consecuencia, se dispuso la remisión de las diligencias al suscrito magistrado ponente, al no haber participado de la sala ordinaria en la que se discutió la providencia cuestionada. Así, es claro que el reparto efectuado se llevó a cabo bajo lo establecido en las normas aplicables. Claro lo anterior, es preciso señalar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” 5Radicado n.° 2024-0250
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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial
cadena de intentos hasta volver a vencer” 5Radicado n.° 2024-0250
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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de 6Radicado n.° 2024-0250 SCLAJPT-12 V.00 tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de
SCLAJPT-12 V.00 tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, el accionante cuestiona los fallos que las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte profirieron el 30 de agosto y el 11 de octubre de 2023, respectivamente, pues, en su criterio, dichos proveídos contienen «decisiones falsas y carentes de una valoración objetiva» de los elementos de prueba que aportó, lo que, en su criterio, configura una «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, no se aprecia que las autoridades involucradas incurrieran en una violación de los derechos fundamentales que alega o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. En realidad, lo que se advierte es que el accionante pretende debatir los argumentos y la valoración probatoria efectuada por el entonces juez de tutela de segunda instancia -que fue la decisión que zanjó el asunto-. De este modo, es claro que el tutelante persigue en este trámite
los argumentos y la valoración probatoria efectuada por el entonces juez de tutela de segunda instancia -que fue la decisión que zanjó el asunto-. De este modo, es claro que el tutelante persigue en este trámite preferente que se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la 7Radicado n.° 2024-0250 SCLAJPT-12 V.00 interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Además, es preciso indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 19 de marzo de 2024 y está a la espera de que la Sala de revisión de dicha corporación determine si selecciona la sentencia de tutela para revisión. Con todo, cabe aclarar que si eventualmente no se selecciona el asunto en revisión, el accionante puede acudir a la solicitud ciudadana de insistencia en caso de estimarlo conveniente. En el anterior contexto y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclara Voto
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA
Conjuez
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Conjuez
CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO
Conjueza 9Radicado n.° 2024-0250
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JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez No firma por ausencia justificada
ZITA FROILA TINOCO AROCHO
Conjueza
BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA
Conjueza
10SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José Gabriel Corrales Trejos Accionados: Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
Radicado: 2024-0250
Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que, entre otros, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las decisiones de 11 de agosto y 11 de octubre de 2023, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza que promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juez Trece de Familia de la misma ciudad. Mediante sentencia de 8 de abril de 2024, la Sala declaró improcedente el amparo constitucional invocado, entre otros, toda vez que el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante podía formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.Radicado n.° 2024-250
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Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.
con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas
Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es 12Radicado n.° 2024-250 SCLAJPT-11 V.00 facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la
subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, 13Radicado n.° 2024-250
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