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CSJ - STL5167-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5167-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL5167-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01 Acta 11

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló OMAR ALBERTO SÁNCHEZ ROCHA contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo n.° 25290-31-03-002-2016-00453-01

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el aquí accionante formuló demanda de pertenencia contra Edgardo José Méndez Ortiz con el propósito que se declarara la

lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el aquí accionante formuló demanda de pertenencia contra Edgardo José Méndez Ortiz con el propósito que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio sobre un predio denominado parte 1 , ubicado en la vereda El novillero del municipio de Fusagasugá.

Surtidos los trámites de notificación, el convocado presentó demanda de reconve nción contra el aquí promotor a fin de que se ordenara la reivindicación del citado predio en su favor, el pago de frutos civiles y el no reconocimiento de mejoras por ser la posesión de mala fe.

Agotadas las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 26 de agosto de 2025, el a quo denegó las pretensiones del aquí tutelante y accedió a la reivindicación solicitada por Edgardo José Méndez Ortiz; inconforme con lo allí decidido, el extremo activo presentó recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca , magistratura que, en fallo de 13 de enero de 2026 confirmó la decisión de primera instancia.

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, el colegiado incurrió en defecto fáctico y sustantivo porque: (i) no efectuó un análisis razonable del material probatorio allegado al plenario, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01 SCLAJPT-11 V.00 3 especial la «copia fotostática de un contrato privado donde no es parte (…) dicho docume nto carece de fecha cierta fre nte a

SCLAJPT-11 V.00 3 especial la «copia fotostática de un contrato privado donde no es parte (…) dicho docume nto carece de fecha cierta fre nte a terceros», documental que además tachó de « ilegal e inoponible en los términos del art. 253 CGP»; (ii) se basó en suposiciones sin que existiera un prueba directa e ignoró pruebas relevantes como: el dictamen pericial no objetado, la inspección judicial, las mejoras acreditadas y varios testimonios presenciales y (iii) desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil sobre la no interrupción de la posesión por medidas cautelares -como el secuestrotales como la providencia CSJ SC094-2023 y otras «que reiteran que dichas medidas no interrumpen la usucapión».

Con base en lo anterior, el promotor pretende el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 13 de enero de 2026, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Asimismo, requirió que, como medida provisional, se decretara la suspensión provisional de los efectos de la sentencia censurada hasta tanto se resolviera el presente asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 23 de febrero de 2026, la Sala cognoscente admitió el resguard o y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma providencia, se negó la

cognoscente admitió el resguard o y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma providencia, se negó la medida provisional deprecada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01

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En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el enlace de acceso al cartulario.

Edgardo José Méndez Ortiz se opuso a las pretensiones del líbelo e indicó que el amparo no cumple con los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos.

Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 6 de marzo pasado, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la providencia reprochada fue razonable pues «lo que en realidad hizo (el accionante) fue exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y para el efecto señaló que el a quo constitucional no emitió pronunciamiento respecto de todos los defectos alegados en el escrito tutelar e insistió en sus reproches.

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y para el efecto señaló que el a quo constitucional no emitió pronunciamiento respecto de todos los defectos alegados en el escrito tutelar e insistió en sus reproches.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, si empre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacion es u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 13 de enero de 2026, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

dirige a que se deje sin efecto la decisión de 13 de enero de 2026, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Así, e n cuanto al citado proveído , este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -18 de febrero de 2026 -, es decir,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01 SCLAJPT-11 V.00 6 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada -13 de enero de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la provi dencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la sala convocada realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado e indicó

a explicarse.

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la sala convocada realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado e indicó que el allá recurrente -aquí tutelantefundamentó la alzada en: (i) el a quo desconoció los hechos positivos propios del dominio ejecutados en el predio; (ii) no tuvo en cuenta las mejoras realizadas tales como la construcción de cercas, una casa bodega, pozo séptico, entre otros; (iii) ignor ó la acción policiva que propuso contra Enzo Cainarca Cefis por la remoción de una cerca «lo que evidencia un acto de defensa de la posesión frente al supuesto administrador » y (iv) censuró el contenido de los contratos de arriendo aportados por el demanda do pues «carecen de la fecha cierta establecida en el artículo 253 del Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01

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Así, recordó que el impugnante solicitó que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio respecto del p redio denominado parte 1 pues ejerció una posesión superior a los 10 años la cual inició «el 1° de octubre de 2001, según lo relatado en la demanda y en la alzada» ; no obstante, de entrada, el colegiado señaló que dicha pretensión no saldría avante porque:

(…) la posesión invocada por el convocante se hallaba interrumpida desde el día 27 de mayo de 2003, interrupción que ocurrió casi dos

colegiado señaló que dicha pretensión no saldría avante porque:

(…) la posesión invocada por el convocante se hallaba interrumpida desde el día 27 de mayo de 2003, interrupción que ocurrió casi dos años después del inicio de la posesión decantada, por efecto de la diligencia de secuestro que en esa fecha se realizó por mandato del “Juzgado 1° de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Cundinamarca”, dentro del proceso coactivo R-2284 que esa entidad territorial adelantó en contra del demandado Méndez Ortiz.

Ahora, sobre dicho aspecto, señaló que, si bien la Sala de Casación Civil ha sido reiterativa en cuanto a que la prescripción no se interrumpe per se por el decreto de una medida cautelar, lo cierto era que esa regla admitía algunas excepciones, así:

En ese sentido, se tiene que los casos en los que la prescripción sí resulta interrumpida por efecto del secuestro, como excepción a la regla general, son aquéllos en los que el ánimo de señor y dueño del poseedor se resigna. Esto ocurre, por ejemplo, cuando acepta suscribir contratos de alquiler reconociendo el dominio y el derecho de otro, abdicando su condición frente al dueño. También sucede cuando, practicada la diligencia de secuestro, el poseedor no propone réplica u objeción en las oportunidades establecidas por el legislador, según ya se ha avalado en sede constitucional.

Con lo anterior, precisó que en el asunto bajo análisis sí se interrumpió el término de la prescripción pues:

(…) el 27 de mayo de 2003 fue secuestrado el activo de mayor

Con lo anterior, precisó que en el asunto bajo análisis sí se interrumpió el término de la prescripción pues:

(…) el 27 de mayo de 2003 fue secuestrado el activo de mayor extensión objeto de la presente declaración de pertenencia, medida de la que pudo e nterarse el demandante inicial, no solo porque aseguró que su posesión inició el 1°octubre del año 2001 , sinoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01 SCLAJPT-11 V.00 8 porque esa captura cobijó todo el bien de mayor extensión, incluyendo el lote reclamado en pertenencia, en cuya acta de secuestro apropósito se constató que ese bien era un lote ondulado, con pastos naturales, donde no se apreciaba ningún tipo de vivienda, servicio público ni ningún tipo de cultivo.

Precisó que, en la diligencia de secuestro no se efectuó oposición alguna ni tampoco dentro de los días posteriores a esa diligencia, circunstancia que le permitía deducir que « desde entonces la supuesta prescripción que venía corriendo en favor del demandante se interrumpió (misma) que se prolongó, si se tiene que el certificado de libertad del activo de mayor extensión enseña que las dos medidas de embargo previas se encuentran vigentes a la fecha de expedición de ese instrumento: emitido el 29 de abril de 2021».

Aunado a lo anterior, precisó que, aunque no se tuviera en cuenta la diligencia de secuestro para contabilizar la prescripción, lo cierto era que también fracasaba la pretensión porque « la posesión predicada no cumple con el requisito

Aunado a lo anterior, precisó que, aunque no se tuviera en cuenta la diligencia de secuestro para contabilizar la prescripción, lo cierto era que también fracasaba la pretensión porque « la posesión predicada no cumple con el requisito temporal, al demostrarse que ella solo pudo iniciarse mediante un acto reciente de franca rebeldía, resultando insuficiente para consolidar el término legal »; para respaldar dicha afirmación, señaló que en el libelo se enunció que el actor realizó actos de siembra y cultivos -los cuales fueron mencionados incluso en el dictamen pericialy aclaró que «tales actividades, por sí solas, no configuran auténticos comportamientos señoriales de conformidad con los designios de la jurisprudencia nacional que disciplinan esta casuística».

Indicó que la misma conclusión se aplicaba al argumento relacionado con que el recurrente celebró contratos de alquilerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01 SCLAJPT-11 V.00 9 sobre el bien « dado que arrendar no acredita posesión per -se, pues dicha facultad no es exclusiva del propietario, sino que también puede ser ejercida por un mero tenedor».

Explicó que, a lo an terior, debía agregarse que no había prueba del pago de los impuestos « omisión (que) impide inferir una voluntad de dominio, pues el pago de tributos es un acto propio del dueño (…) no acreditó su intento de pago, lo cual impide colegir que hubiese querido asumir una obligación tributaria propia de un verdadero dueño». Señaló que si bien en la inspección y el dictamen se

propio del dueño (…) no acreditó su intento de pago, lo cual impide colegir que hubiese querido asumir una obligación tributaria propia de un verdadero dueño». Señaló que si bien en la inspección y el dictamen se demostró la realización de diversas labores de limpieza, mantenimiento de cercas, entre otros. « son insuficientes para acreditar posesión porque, a lo sumo, solo escenifican la ejecución de continuas labores destinadas a beneficiarse de la siembra » y aclaró:

Lo anterior no ofrece resistencia en consideración a que la jurisprudencia dejó bien claro qué actos confieren posesión, como también ilustra cuáles situaciones se relacionan con la tenencia derivada de hechos ajenos al señorío, pues sobre ello conceptuó que “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia".

Manifestó que si bien, el recurrente alegó como prueba de la posesión la querella policiva interpuesta contra Enzo Cainarca Cefis -administradorlo cierto era que:

(…) el único acto de abierta rebeldía que configuraría la interversión del título se produjo en mayo de 2015, cuando el vencido movió las cercas y al parecer dejó de pagar arriendo al propietario. En efecto, aún si se admitiera que el demandante pudo empezar a ejercer actos positivos de dominio desde esa fecha, emerge claro que hasta laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01

aún si se admitiera que el demandante pudo empezar a ejercer actos positivos de dominio desde esa fecha, emerge claro que hasta laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01 SCLAJPT-11 V.00 10 presentación de la demanda -6 de diciembre de 2016 - no había trascurrido el lapso de 10 años prescriptivo.

Sin perjuicio, hay que decir que el señorío necesario para que triunfe la acción reivindicatoria quedó afianzado cuando el demandante, al contestar la demanda de reconvención, confesó su calidad de señor y dueño, dado que: “si con ocasión de la acción reivindicatoría el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”, -CSJ. Civil. Sentencia 003 de 14 de marzo 1997-. Finalmente, respecto de las mejoras, precisó que las intervenciones descritas en el dictamen - labores de limpieza, instalación y mantenimiento de cercas, construcción de una cerca nueva, lagos, un reservorio de agua, caseta para servicios de baño, siembra de árboles, compra de derecho punto de agua, entrada y salida vehicular para cargue de insumos y construcción de un pozo sépticodebían calificarse como mejoras útiles a la luz del inciso 2° del artículo 966 de Código Civil y, que, por tanto:

cargue de insumos y construcción de un pozo sépticodebían calificarse como mejoras útiles a la luz del inciso 2° del artículo 966 de Código Civil y, que, por tanto:

Bien se sabe que el recurrente fue considerado como poseedor de mala fe, calificación jurídica que no fue impugnada y de contera debe mantenerse, máxime cuando el único acto posesorio se configuró cuando el vencido, al parecer, desconoció un contrato de alquiler, y ello convoca a calificar la mala fe con base en el numeral 3.º del artículo 2531 del Código Civil, que erige que “la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe”.

Siendo la posesión de ese cariz el vencido solo tendría derecho a retirar el material de las mejoras útiles aludidas en el dictamen, eso sí, “sin detrimento de la cosa reivindicada”. Y, aunque el dictamen certifica algunos arreglos realizados por el poseedor, lo cierto es que en ese documento ni en otro se enseñó que él pueda llevarse los materiales, en los términos y con las salvedades que establece la jurisprudencia, esto es, que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, lo que de contera frustra dicho reconocimiento.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal confirmó la determinación de primera instancia en el sentido de denegar las pretensiones elevadas por el aquí tutelante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01

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A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar,

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A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los de satinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a denegar las pretensiones elevadas por el aquí tutelante.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,

40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo

Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,

40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe te ner una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01 SCLAJPT-11 V.00 12 instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que

dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien , en relación con la censura encaminada a indicar que el Tribunal desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil sobre la no interrupción de la posesión por medidas cautelares -como el secuestrotales como la providencia CSJ SC094-2023 y otras « que reiteran que dichas medidas no interrumpen la usucapión», esta Sala encuentra q ue en dichas oportunidades se abordaron supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los aquí analizados, razón por la que no es procedente alegar su aplicación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00959-01

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Finalmente, frente a la censura manifestada en la impugnación relacionada con que el a quo constitucional no analizó todas las discrepancias y argumentos expuestos en el escrito tutelar , esta Sala se permite recordar que resulta innecesario que el juez de tutela insis ta en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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