CSJ - STL5168-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5168-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5168-2024 Radicado n.° 73546 Acta Extraordinaria 29 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que HENRY BERNAL COCUNUBO instaura contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que en «octubre de 1988» se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media – RPM-, y el 24 de abril de «1995» se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISadministrado por la AFP ING, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.Radicado n.° 73546
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Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible acerca de las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la « nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico y se le
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la « nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico y se le permitiera cotizar en el régimen de prima media – RPM-. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante fallo de 1.º de junio de 2022 accedió a sus pretensiones. Señala que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; en consecuencia, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que en el interrogatorio de parte confesó que la AFP accionada sí le brindó información relativa a las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y por medio de auto de 3 de octubre de 2022, el ad quem lo concedió; sin embargo, mediante auto de 20 de septiembre de 2023, esta Sala de Casación lo declaró desierto, toda vez que allegó la demanda de casación fuera del término legal. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente 2Radicado n.° 73546
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente 2Radicado n.° 73546 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial que esta Sala ha consolidado al respecto, situación que le impide el «disfrute efectivo de la pensión», pese a que cumplió con los requisitos legales para que se le reconozca dicha prestación. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 21 de septiembre del 2022. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que confirme la decisión del juez de primera instancia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de febrero de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no presentó la demanda de casación en el término legal, razón por la cual el recurso extraordinario, se declaró desierto. El representante judicial de Protección S.A. solicitó que se negara la acción constitucional, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales
el término legal, razón por la cual el recurso extraordinario, se declaró desierto. El representante judicial de Protección S.A. solicitó que se negara la acción constitucional, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por otro lado, la jueza vinculada relató las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. De igual manera, remitió el enlace del expediente digital. 3Radicado n.° 73546
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.
órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. 4Radicado n.° 73546
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Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y agotar todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza , el accionante cuestiona que mediante decisión de 21 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal
que se invocan. En el asunto que se analiza , el accionante cuestiona que mediante decisión de 21 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la convocante interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado, pero no lo sustentó en el término que se le confirió para tal fin, de modo que esta Sala lo declaró desierto a través de auto de 20 de septiembre de 2023. No obstante, en este caso la Sala considera que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse para analizar la providencia en controversia, dada la relevancia del derecho superior que se invoca y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte. 5Radicado n.° 73546
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En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía la ineficacia de traslado de régimen pensional que el demandante efectuó. A continuación, referenció el criterio que ha mantenido esta Sala respecto a asuntos de ineficacia del traslado, según el cual: (i) las AFP tienen el deber de informar al afiliado sobre las características, ventajas y
A continuación, referenció el criterio que ha mantenido esta Sala respecto a asuntos de ineficacia del traslado, según el cual: (i) las AFP tienen el deber de informar al afiliado sobre las características, ventajas y desventajas de cada régimen al momento de trasladarse de régimen pensional; (ii) el formulario de afiliación es insuficiente para acreditar tal circunstancia; (iii) la carga de la prueba corresponde a la AFP, y (iv) los actos de relacionamiento, esto es, el traslado entre administradoras RAIS, no convalidan el eventual incumplimiento del deber de información por parte de las AFP. Claro lo anterior, el Tribunal analizó las pruebas documentales y extrajo que el accionante estuvo afiliado al régimen de prima media a través del ISS desde el 19 de septiembre de 1979 y que el 24 de abril de 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por ING, hoy Protección S.A. A continuación, indicó que en el interrogatorio de parte el demandante señaló que no recordaba que suscribió el formulario de afiliación con ING y que su traslado fue con Davivir en 1998 «sin precisar que lo fue el 24 de abril de 1998»; señaló que en esa oportunidad, un asesor de dicho fondo, en quince minutos, le indicó que debía trasladarse de régimen, que cuando tuviera 72 años le harían una proyección del valor de su mesada pensional, que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el cumplimiento de la edad no era requisito para acceder a la
régimen, que cuando tuviera 72 años le harían una proyección del valor de su mesada pensional, que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el cumplimiento de la edad no era requisito para acceder a la 6Radicado n.° 73546 SCLAJPT-11 V.00 pensión, mientras que en el Régimen de Prima Media debía cumplir 62 años y tener 1.300 semanas cotizadas, lo que lo llevó a aceptar «de manera libre y voluntaria su traslado». Agregó que el hoy accionante indicó que hace cuatro o cinco años acudió ante ING para que le realizaran una proyección pensional, en la que el asesor le explicó que con el capital que tenía en su cuenta, su mesada pensional sería de $1’700.000, y le indicaron que en Colpensiones « sería mucho mayor». En consecuencia, concluyó que el traslado de la demandante al RAIS y su permanencia en él fue producto de su voluntad y que la AFP brindó información en los términos «que tiene decantada nuestra superioridad», pues brindó información de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. Además, agregó que el accionante explicó de forma suficiente que, al momento del cambio, la asesora le explicó cómo se liquidaba la pensión de vejez en cada uno de los sistemas, la diferencia entre estos, entre ellas, que en el Régimen de Prima Media debía cumplir con determinada edad y número de cotizaciones. En consecuencia, concluyó que no existió una afiliación
de vejez en cada uno de los sistemas, la diferencia entre estos, entre ellas, que en el Régimen de Prima Media debía cumplir con determinada edad y número de cotizaciones. En consecuencia, concluyó que no existió una afiliación desinformada y, por tanto, revocó la decisión consultada, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra en el escrito inicial y condenó en costas de ambas instancias al demandante en favor de Protección S.A. 7Radicado n.° 73546
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En ese contexto, se advierte que a pesar de que el Tribunal referenció el precedente que esta Corporación ha establecido respecto al deber de información a cargo de las AFP,-sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017 y CSJ SL1452-2019-, en últimas desconoció su contenido, lo que a juicio de la Corte vulnera los derechos fundamentales del accionante, como se explica a continuación. Lo primero que se advierte es que el Colegiado de instancia estableció que el actor confesó que conocía las consecuencias de su traslado pensional; sin embargo, tal aseveración contradice el criterio uniforme y consolidado que esta Corte ha mantenido desde la expedición de la sentencia CSJ SL, 9. Sep. 2008, rad. 31989, reiterada en proveídos CSJ SL, 22. nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL, 6. dic. 2011, rad. 31314, CSJ
de la sentencia CSJ SL, 9. Sep. 2008, rad. 31989, reiterada en proveídos CSJ SL, 22. nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL, 6. dic. 2011, rad. 31314, CSJ SL4811-2020, CSJ SL4373-2020 y CSJ SL2877-2020, en la cual se destacó la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones y cesantías de suministrar información completa y veraz a sus afiliados, en tanto: Las administradoras de pensiones hacen parte, como elemento estructural, del sistema; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones; tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, que autoriza su existencia, -desarrollado por los artículos 90 y s.s. de la Ley 100 de 1993cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público, “la dirección, coordinación y control” de la Seguridad Social, y autoriza su prestación a través de particulares. Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, hacen parte del elenco de las entidades financieras, cumplen una actividad que en esencia es fiduciaria y han de ajustar su funcionamiento a los requerimientos técnicos propios para esta clase de establecimientos, pero bajo el entendido de que todos ellos han de estar ordenados a cumplir con la finalidad de prestar un servicio público de la seguridad social. La doble condición de las administradoras de pensiones, de sociedades que prestan servicios financieros y de entidades del servicio público de seguridad
estar ordenados a cumplir con la finalidad de prestar un servicio público de la seguridad social. La doble condición de las administradoras de pensiones, de sociedades que prestan servicios financieros y de entidades del servicio público de seguridad social, es compendiada en la calificación de instituciones de carácter previsional, que les atribuye el artículo 4° del Decreto 656 de 1994, y que se ha de traducir en una entidad con solvencia en el manejo financiero, formada en la ética del servicio público. 8Radicado n.° 73546
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Ciertamente las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez. Y es que la afirmación del ad quem, relativa a que el promotor admitió que recibió información sobre las consecuencias de su traslado, no es de recibo, toda vez que, del interrogatorio de parte transcrito por el Colegiado, se comprueba que la presunta ilustración que recibió se refirió únicamente a las ventajas de tal acto jurídico; no obstante, esta Corte ha señalado, reiteradamente, que el deber de información no se agota con que
Colegiado, se comprueba que la presunta ilustración que recibió se refirió únicamente a las ventajas de tal acto jurídico; no obstante, esta Corte ha señalado, reiteradamente, que el deber de información no se agota con que la AFP enuncie las ventajas del traslado, en tanto debe suministrar, además, datos ciertos sobre las desventajas que podría implicar para el afiliado tal decisión. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL7771-2020, se indicó: Luego de analizar tal decisión, la Sala advierte que el Tribunal convocado sí se apartó del precedente judicial que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019; y en los cuales ha definido en qué consiste el deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones respecto de sus afiliados y el derecho correlativo de estos a manifestar un consentimiento informado. Así, en la última de tales decisiones se señaló lo siguiente: En efecto, el precedente de la Corte Suprema de Justicia conforme a la normativa que regula la materia desde 1993 y, se insiste, vigente en agosto de 2000, ha enseñado que la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón
características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a 9Radicado n.° 73546 SCLAJPT-11 V.00 conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019). De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión. En ese contexto, la Sala estima que los argumentos que el Tribunal planteó para fundamentar su providencia son opuestos a los decantados por esta Corporación con relación al asunto en controversia. Asimismo, el
que la demandante alegó tal omisión. En ese contexto, la Sala estima que los argumentos que el Tribunal planteó para fundamentar su providencia son opuestos a los decantados por esta Corporación con relación al asunto en controversia. Asimismo, el juez plural omitió realizar un esfuerzo argumentativo claro y suficiente para alejarse de dicho precedente, tendiente a ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales» (CSJ STL3196-2020). Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2022. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2022 en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
septiembre de 2022 en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida una sentencia en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este proveído.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente Salva Voto
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez No firma por ausencia justificada
ZITA FROILA TINOCO AROCHO
Conjueza
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente Radicación n° 73546
HENRY BERNAL COCUNUBO vs. SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA Y OTRO.
Magistrado Ponente Radicación n° 73546
HENRY BERNAL COCUNUBO vs. SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA Y OTRO.
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito salvar el voto por cuanto no comparto la decisión de la mayoría de acceder al amparo deprecado. Sea lo primero resaltar que, la tutela, al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como fin proteger los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares. Igualmente, cuando se dirige contra una decisión judicial, es claro que se deben observar varios presupuestos a saber: la subsidiariedad, la inmediatez y la razonabilidad. En este asunto, el cuestionamiento de la parte actora se centró contra la decisión del 21 de septiembre de 2022 dictada por el tribunal enjuiciado, que confirmó la decisión primigenia que no accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado realizado por la parte actora del RPMPD al RAIS.Radicación n.° 73546
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La Sala tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al juzgador de segundo grado que dejara sin efecto la sentencia de 21 de septiembre de 2022, para que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una sentencia en reemplazo de la señalada. Oportunidad en la que se flexibilizó el requisito de subsidiariedad.
contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una sentencia en reemplazo de la señalada. Oportunidad en la que se flexibilizó el requisito de subsidiariedad. En mi criterio, no resultaba viable flexibilizar el presupuesto de procedibilidad referido contra la decisión aquí cuestionada, pues resulta cierto, que la parte actora, a pesar de haber presentado un medio judicial de defensa idóneo, por criterio mayoritario de esta Sala, esto es, el mencionado mecanismo extraordinario de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que lo sustentó en forma extemporánea. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente utilizado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, considero que no puede derivarse vulneración alguna de una prerrogativa constitucional en el caso concreto, por cuanto la pertenencia al régimen de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, garantiza la protección de la garantía a la seguridad social de acuerdo con lo establecido en la ley, sin que la acción de tutela esté prevista para reconocer afectaciones económicas. Es de anotar que, la ineficacia de un traslado no comporta en el conflicto jurídico trabado ningún derecho fundamental en tensión que merezca la acción de amparo, ni la vulneración del mínimo vital (que en Colombia frente al pensionado se enmarca mínimo en pensión del salario 14Radicación n.° 73546 SCLAJPT-02 V.00 mínimo) y mucho menos la denegación de la prerrogativa a la seguridad
Colombia frente al pensionado se enmarca mínimo en pensión del salario 14Radicación n.° 73546 SCLAJPT-02 V.00 mínimo) y mucho menos la denegación de la prerrogativa a la seguridad social como servicio público esencial. Nótese que, el fin primordial es la garantía de los derechos tanto de las personas como de la comunidad respecto de la calidad en condiciones adecuadas cuando ciertas contingencias puedan afectar a una persona; lo que en el sistema general de pensiones, por el contrario, se encuentra cobijado, ya que, la parte accionante efectivamente puede acceder a las coberturas que el mismo garantiza a sus afiliados, previo la acreditación de los requisitos exigidos, independientemente del régimen pensional en el que se encuentre. En otras palabras, teniendo en cuenta que el objeto de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población, las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una prestación como lo determina la ley; no es posible señalar que alguno de los mencionados regímenes afecte al afiliado, por el simple hecho de pertenecer a uno u otro; por ello no puede advertirse un perjuicio que conlleve a darle paso a esta herramienta excepcional. Así las cosas, no hay una denegación de la posible garantía del sistema; lo que en puridad se busca es modificar el efecto económico en las prestaciones que ofrece cada régimen, lo que no implica poner en riesgo o afectar el contenido mínimo del derecho y mucho menos del acceso de la seguridad social; de allí que es un conflicto ordinario que no merece el amparo bajo la acción constitucional, ante, se insiste, la ausencia de vulneración de garantías superiores.
la seguridad social; de allí que es un conflicto ordinario que no merece el amparo bajo la acción constitucional, ante, se insiste, la ausencia de vulneración de garantías superiores. Dicho lo antecedido, estimo que el amparo deprecado no debió tener prosperidad y por esa razón me aparto de la decisión mayoritaria. 15Radicación n.° 73546
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Fecha ut supra.
FERNANDO CASTILLO CADENA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 73546 De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, aclaro mi voto por las siguientes razones: En el caso bajo examen, los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador manifestaron impedimento, invocando para tal efecto el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por integración normativa. En vista de ello, el magistrado ponente profirió auto de 14 de febrero de 2024, en el que ordenó: «a la Secretaría de la Sala que realice sorteo de conjueces para decidir sobre los impedimentos en cita y sobre la acción de tutela que se formuló en este trámite preferente, de ser el caso, según lo prevé el artículo 13 del reglamento interno de [la] Corporación» [énfasis fuera del texto original]. Posteriormente, el 8 de abril de 2024, se profirió sentencia en asocio de los
este trámite preferente, de ser el caso, según lo prevé el artículo 13 del reglamento interno de [la] Corporación» [énfasis fuera del texto original]. Posteriormente, el 8 de abril de 2024, se profirió sentencia en asocio de los conjueces designados, proveído en el que se concedió la salvaguarda solicitada por el accionante. En ese orden, si bien comparto la decisión de fondo adoptada, en cuanto amparó tales garantías, aclaro mi voto porque considero que previo a proferir la sentencia, la Sala debió pronunciarse sobre los impedimentos de los magistrados Botero Zuluaga, Herrera Díaz y Mejía Amador, indicando si los mismos eran o no fundados, pues así se anunció en el auto de 14 de febrero de 2024 y lo exigía el artículo 140 del Código General del Proceso; sin embargo, queda claro que dicha etapa no se agotó.Radicación n.° 73546 2 Ahora bien, estimo que, de haberse seguido dicho procedimiento legal, lo correcto era declarar infundados los impedimentos, pues ciertamente no se estructuró causal legal alguna que ameritara separar a los citados togados del conocimiento del trámite preferente. En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. En la fecha
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada