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CSJ - STL5169-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5169-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL5169-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01 Acta 11

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló GLORIA LIGIA CLAVIJO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial con radicado n.° 25290-31-10-001-202100359-00.

I. ANTECEDENTES

La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamental alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, presuntamente vulnerado por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

José Reinaldo Sarmiento Cantor promovió proceso de

judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

José Reinaldo Sarmiento Cantor promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra Gloria Ligia Clavijo Sánchez -aquí accionante-, con fundamento en la sentencia de 25 de mayo de 2021 que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá dictó, mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja desde el 26 de noviembre de 2005 y hasta el 21 de noviembre de 2018, disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial Clavijo Sarmiento.

El asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá y; surtidos los trámites de rigor, los días 26 de septiembre de 2022, 11 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se determinaron las partidas aprobadas de común acuerdo y se formularon objeciones por las partes frente a algunos activos y su avalúo y, en esta última fecha, se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición de los bienes.

Inconforme con la determinación adoptada, Gloria Ligia Clavijo Sánchez formuló recurso de apelación con el fin de que se excluyeran las mejoras del haber social ; no obstante,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01 SCLAJPT-11 V.00 3 mediante providencia del 24 de abril de 2024, la Sala Civil

se excluyeran las mejoras del haber social ; no obstante,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01 SCLAJPT-11 V.00 3 mediante providencia del 24 de abril de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de primer grado.

Posteriormente, el Juzgado accionado presentó el trabajo de partición, en el que además de incluir las partidas que conformaban el activo, relacionó el pasivo en cero.

Una vez corrido el respectivo traslado, Gloria Ligia Clavijo Sánchez lo objetó, tras argumentar que, la partida relacionada con las « recompensas» no fue excluida de los inventarios y avalúos.

En decisión de 19 de febrero de 2025, el Juzgado convocado declaró no probada la objeción y aprobó el trabajo de partición presentado, por lo que Gloria Ligia Clavi jo Sánchez interpuso recurso de apelación.

Mediante fallo de 12 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de primer a instancia.

La accionante censuró que, el Tribunal acusado desconoció la realidad de las actuaciones, al afirmar que las recompensas inventariadas fueron «descartadas» por el Juzgado de origen «sin que para ello se estableciera en la diligencia una motivación clara y concisa de la decisión », máxime cuando la apoderada de su excompañero no presentó objeción formal a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01

motivación clara y concisa de la decisión », máxime cuando la apoderada de su excompañero no presentó objeción formal a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01 SCLAJPT-11 V.00 4 relación de esta partida, menos a su inclusión, por lo que, en su sentir, se entendió, fue inventariada y aprobada.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de 19 de febrero y 12 de agosto de 2025, que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se tengan en cuenta sus argumentos y se ordene al Juzgado accionado que rehaga el trabajo de partición, incluyendo las recompensas a favor de la demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 9 de febrero de 2026 y, por auto de l 12 de febrero siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su decisi ón y remitió el vínculo de acceso al expediente.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá

del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su decisi ón y remitió el vínculo de acceso al expediente.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá indicó que adelantó el trámite bajo las normas vigentes,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01 SCLAJPT-11 V.00 5 respetando las garantías de los intervinientes, por lo que no advertía la vulneración invocada por la accionante.

José Reinaldo Sarmiento Cantor, en calidad de vinculado, solicitó negar el amparo, al no evidenciar irregularidad en las decisiones objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 25 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada del 12 de agosto de 2025, que el Tribunal convocado profirió, obedece a un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01 SCLAJPT-11 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 19 de febrero y 12 de agosto de 2025 , que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas emitieron, respectivamente, para que, en su lugar , se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos de la accionante y se ordene al Juzgado accionado que rehaga el trabajo de partición, incluyendo las recompensas a favor de la demandada.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque l a gestora enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales

a favor de la demandada.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque l a gestora enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 19 de febrero y 12 de agosto de 2025 , respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem , fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01 SCLAJPT-11 V.00 7 de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 12 de agosto de 2025 , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 9 de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por estado la providencia reprochada -12 de agosto de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.

meses siguientes a la fecha en que se notificó por estado la providencia reprochada -12 de agosto de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, de manera previa el Colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por la convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Luego de ello, determinó que el problema jurídico correspondía en establecer si la partición discutida cumplía con los requisitos establecidos para esa actuación o en su defecto, como lo reclamaba la parte apelante, debió ser objeto de partición la partida de recompensas que afirmó se relacionó en el trabajo de inventarios y avalúos presentado.

Seguidamente, el Tribunal accionado expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, relacionado con las etapas sucesivas y preclusivas de la liquidación de la sociedad conyugal, los inventarios y la objeción.

En el caso bajo estudio, memoró que el Juzgado de primera instancia relacionó en el escrito de inventarios y avalúos diez partidas como activos y, en el literal c señaló como

«RECOMPENSAS PAGOS REALIZADOS POR LA SEÑORA GLORIA

En el caso bajo estudio, memoró que el Juzgado de primera instancia relacionó en el escrito de inventarios y avalúos diez partidas como activos y, en el literal c señaló como

«RECOMPENSAS PAGOS REALIZADOS POR LA SEÑORA GLORIA

LIGIA CLAVIJO SÁNCHEZ CON DINEROS PROPIOS Y CANCELADOS POR ELLA Y QUE EL SEÑOR JOSÉ REINALDO SARMIENTO CANTOR LE ADEUDA », argumentando que la compra de la totalidad de los bienes relacionados en los activos sociales correspondientes a las partidas 1 ª, 3ª, 6ª, 7ª y 8ª, se realizó con dineros del peculio de la demandada, razón por la cual, José Reinaldo Clavijo Sarmeinto debía a su excompañera «el […] (50%) del valor actualizado a la fecha de esta diligencia de cada uno de los bienes que resulten aprobados como activos sociales».

Así las cosas, el estrado judicial manifestó que en la audiencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2022, se destacó que, una vez relacionadas lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01 SCLAJPT-11 V.00 9 partidas de la parte demandante, el apoderado de la demandada formuló reparos contra los valores de las partidas 1ª y 2ª y, seguidamente, la funcionaria judicial requirió al apoderado de la demandada para que le informara sobre los pasivos relacionados como recompensa, contestándose por este que en efecto se trataba del «total del 50% de todos los valores, de todos

seguidamente, la funcionaria judicial requirió al apoderado de la demandada para que le informara sobre los pasivos relacionados como recompensa, contestándose por este que en efecto se trataba del «total del 50% de todos los valores, de todos los bienes que resultan inventariados» y, luego se corrió traslado del trabajo allegado por la pasiva.

Agregó que, la apoderada judicial d el demandante, al descorrer traslado formuló reparo contra los valores de las partidas 1ª, 2ª, 8ª, 9ª y 10ª, seguidamente, el Juzgado accionado señaló que la demandada indicó que todos los bienes relacionados en las partidas que comprend ía el activo se adquirieron con dinero de Gloria Ligia Clavijo Sánchez, a lo que la contraparte manifestó «s[í] pero todos esos hacen parte de la sociedad patrimonial», arguyéndose por la funcionaria, «doctora para unas cosas sí y otras no […] s[í] señora, usted está tratando unas que no entran y que ella las compró y otras que si entra n […]».

La autoridad judicial memoró que, seguidamente la juzgadora agregó que,

[…] y lo de los pasivos, si es así como lo dice el doctor, no se recompensan o no el dinero pertenece por ser dinero, pertenece a la sociedad conyugal y no habría ninguna recompensa, y los cánones pues ahí no tenemos ninguna prueba de los mismos, si después consiguen la prueba pueden hacer inventarios adicionales”, quedando establecido en el acta la partida correspondiente a: “RECOMPENSAS: La compra de la totalidad de los bienes e inmuebles relacionados en los activos de los inventarios se

consiguen la prueba pueden hacer inventarios adicionales”, quedando establecido en el acta la partida correspondiente a: “RECOMPENSAS: La compra de la totalidad de los bienes e inmuebles relacionados en los activos de los inventarios se realizaron con el apo rte de los dineros que dio la señora GLORIARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01

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LIGIA CLAVIJO SÁNCHEZ, que el demandante no aportó suma alguna de dinero”, concluyéndose que “… Por su parte, la apoderada del demandante objetó también el avalúo de la partida primera respecto al avalúo dado, la partida d (sic) ellos semovientes-mulares (2), caballo (1), yegua (1), Potro (1) y burro (1), maquinaria y herramienta relacionada en la partida noventa también en su valor, así como los dineros producto de cosechas desde el mes de diciembre de 2018, hasta el mes de septi embre del año en curso, en cuanto a su avalúo, indicando que dichos predios están siendo utilizados para pastear y no para cultivo […]

El juez plural reseñó que, posteriormente, en la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos practicada el 11 de diciembre de 2023, se trataron asuntos atinentes a los valores de las partidas que conform aban el activo, sin dilucidarse ningún aspecto frente a la partida de recompensas.

Ulteriormente, mencionó que en audiencia del 22 de enero de 2024, se resolvieron las objeciones formuladas por las partes procesales respecto de las partidas que conformaban el activo y, se estableció que «queda conformado acorde con lo decidido y

Ulteriormente, mencionó que en audiencia del 22 de enero de 2024, se resolvieron las objeciones formuladas por las partes procesales respecto de las partidas que conformaban el activo y, se estableció que «queda conformado acorde con lo decidido y aprobado en audiencias de inventarios y avalúos adelantados el día 26 de septiembre de 2022 y de resolución de objeciones realizada el 11 de diciembre de 2023, y lo decidido en esta audiencia», por lo que se decidió « aprobar en su totalidad los inventarios y avalúos del presente asunto […]».

Una vez determinado lo anterior, el Tribunal convocado mencionó que,

[…] el numeral 2° del canon 501 del C.G.P., señala puntualmente que “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01 SCLAJPT-11 V.00 11 cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente”, asimismo, el inciso tercero señala que, “En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanen tes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior”, por su parte, el inciso quinto de la misma normatividad, indica claramente

social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanen tes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior”, por su parte, el inciso quinto de la misma normatividad, indica claramente que, “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluid as o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”, y consecuentemente, las objeciones planteadas por las partes se decidirán en continuación de la audiencia, luego, “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación…”.

Así las cosas, la célula judicial puntualizó que era claro que el Juzgado de primer grado en un proceder que no podía ser objeto de evaluación en segunda instancia, desde la audiencia de 26 de septiembre de 2022, excluyó la partida de recompensa relacionada por la demandada, sin que ninguna de las partes hubiese mostrado su inconformidad, por al contrario, guardaron silencio y mostraron pasividad con lo decidido, lo que luego se concretó con la decisión que dejó en firme los inventarios y avalúos, sin tener en cuenta la partida que se reclamó en el proceso.

El fallador plural determinó que, no podía pretender la recurrente que por medio del recurso de apelación que resolvía sobre la aprobación de la partición, se abriera una nueva

reclamó en el proceso.

El fallador plural determinó que, no podía pretender la recurrente que por medio del recurso de apelación que resolvía sobre la aprobación de la partición, se abriera una nueva oportunidad para volver los pasos a efecto de modificar losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01 SCLAJPT-11 V.00 12 inventarios y avalúos que se encontraban en firme, donde fue excluida la partida de recompensa que relacionó la demandada en el inventario y, que si bien, el acta de la audiencia de 26 de septiembre de 2022 omitió incluir lo decidido con relación a las recompensas mentadas, como sí lo hizo respecto a los cánones de arrendamiento que sufrieron igual suerte, lo cierto era que, conforme al numeral 6° del artículo 107 del Código General del Proceso, el acta no podía variar lo que realmente se resolvió en la audiencia o diligencia.

Seguido de ello, el dispensador de justicia dispuso que era clara la obligación del partidor de liquidar a cada uno de los interesados lo que se le debía, por consiguiente, tenía que proceder a la distribución de los efectos patrimoniales, teniendo en cuenta las reglas contempladas en el artículo 1394 del Código Civil, las cuales no eran del todo absolutas, sino por el contrario, atendiendo las circunstancias que se presentaban, debían ser flexibles y orientadoras para la partición y cuya finalidad era dar en justicia lo que correspondía a cada uno de los interesados.

Así, el ad quem resaltó que la función que desempeñaba el partidor era taxativa y circunscrita a la ley, de acuerdo a las

finalidad era dar en justicia lo que correspondía a cada uno de los interesados.

Así, el ad quem resaltó que la función que desempeñaba el partidor era taxativa y circunscrita a la ley, de acuerdo a las limitaciones y condiciones de su cargo, por lo que, la distribución la har ía conforme a la equidad, sujetándose al inventario debidamente aprobado y haciendo partícipe a cada uno de los asignatarios de las cosas que se iban a partir, y por lo mismo debía adjudicar a cada uno de ellos, cosas de la misma naturaleza y calidad que al otro, teniendo presente que existían unidades con tales características, o adjudicarlas a los mismosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01 SCLAJPT-11 V.00 13 en común y proindiviso, si así lo indica ban las situaciones particulares del proceso cuando no era posible la división.

Determinado lo anterior, la Colegiatura procedió a establecer si la partición efectuada por el Juzgado de primera instancia iba en contravía de los postulados legales y jurisprudenciales que regulaban la materia.

Al analizar lo anterior, el Tribunal acusado precisó que el trabajo de partición tuvo por establecido frente a la recompensa que,

[…] Es de precisar al Despacho que dentro de la audiencia de inventarios y avalúos del día 23 (sic) de septiembre del año 2022, en el minuto 46:32’ se dejó estipulado por el Despacho que se excluían de los inventarios y avalúos la recompensa relacionada po r el apoderado de la parte demandada, toda vez que los dineros con los que se adquirieron los bienes hacen parte de la Sociedad Patrimonial

de los inventarios y avalúos la recompensa relacionada po r el apoderado de la parte demandada, toda vez que los dineros con los que se adquirieron los bienes hacen parte de la Sociedad Patrimonial y no hay lugar a recompensa […]

Sin embargo, la Sala observó que la partidora encargada se ciñó a la diligencia de inventarios y avalúos aprobados luego de surtir el trámite de rigor, observándose que los reparos formulados por la apelante iban encaminados a cuestionar la diligencia de inventarios y avalúos, escenario de donde se excluyó la partida de recompensas; frente a lo cual , e ra importante resaltar que dada la naturaleza del proceso –de liquidaciónlos inventarios y avalúos , constituían el escenario propicio, para definir lo concerniente a la existencia material de los bienes, con poder vinculante en relación con los interesados que pudieron participar en el mismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01

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Dicho lo anterior, la autoridad judicial puso de presente que, por regla general era inmodificable el inventario y avalúo debidamente probado por el juez, sin embargo, podía sufrir alteraciones por diversas causas y, fue así como lo acogió la partidora, de modo que, no se traducía en ilegalidad alguna el trabajo partitivo, comoquiera que al distribuir los bienes que la pareja relacionó conforme se aprobó, se echó mano de los inventarios integrados en la citada audiencia de 26 de septiembre de 2022, donde se dejó por sentado que se excluía la partida de recompensas, decisión que cobró firmeza al

inventarios integrados en la citada audiencia de 26 de septiembre de 2022, donde se dejó por sentado que se excluía la partida de recompensas, decisión que cobró firmeza al confirmarse por el Tribunal con auto de 24 de abril de 2024 y, por tanto, la partición no p odía asignar una partida que fue prescindida, en atención a que, ese acto procesal de los inventarios y avalúos que antecedía a la partición se encontraba superado.

Así las cosas, la Corporación enjuiciada confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá el 19 de febrero de 2025.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que , tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introduct oria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01 SCLAJPT-11 V.00 15 realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales había lugar a confirmar la decisión de primer grado mediante la cual se aprobaron los inventarios y avalúos y se

realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales había lugar a confirmar la decisión de primer grado mediante la cual se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición de los bienes.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00762-01

SCLAJPT-11 V.00 16

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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