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CSJ - STL517-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL517-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL517-2021 Radicado n.° 91495 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FERNANDO GARCÍA BLANCO interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 20 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE YOPAL.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 91495

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que conforman el expediente se extrae que Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el aquí tutelante con el propósito de lograr el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés n.° 45055729 y

8400081102. Asimismo, seguros y el pago de intereses sobre la obligación.

El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Civil del Circuito de Yopal, quien dictó sentencia el 26 de agosto de 2019, por medio de la cual (i) declaró no probada la excepción de mérito denominada «falta de exigibilidad de la obligación frente a la fecha 4 de octubre de 2018» , (ii) declaró

de 2019, por medio de la cual (i) declaró no probada la excepción de mérito denominada «falta de exigibilidad de la obligación frente a la fecha 4 de octubre de 2018» , (ii) declaró probada la de «cobro de lo no debido y sanción de regulación o pérdida de interés y reducción de la hipoteca» y (iii) ordenó seguir adelante la ejecución. Inconformes con la decisión en referencia, ambas partes presentaron recurso de apelación, no obstante, el Tribunal cuestionado declaró desierto el recurso del ejecutado por falta de sustentación y mediante sentencia de 24 de junio de 2020 «reformó» el fallo de primer grado y, en su lugar, (i) declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido», pero solo respecto a los seguros y no frente a los intereses corrientes y (ii) declaró no probada la excepción de «sanción de regulación o pérdida y reducción de intereses». En criterio del accionante, el Colegiado de instancia convocado vulneró la garantía superior que invoca, pues pasó por alto el interrogatorio de parte que el representante 2Radicado n.° 91495 SCLAJPT-11 V.00 legal de Bancolombia S.A. rindió en el proceso y las pruebas demás pruebas que acreditan que los intereses corrientes que la entidad financiera pretende cobrar son superiores a la tasa que se pactó. Expuso que el ad quem también se equivocó en su decisión al «no aplicar de forma correcta el principio de literalidad sobre el pagaré Findeter Marco Reglamentario n.°

tasa que se pactó. Expuso que el ad quem también se equivocó en su decisión al «no aplicar de forma correcta el principio de literalidad sobre el pagaré Findeter Marco Reglamentario n.° 840008110» y «desconoc[er] el principio de favorabilidad y el beneficio otorgado por el gobierno nacional». Conforme lo anterior, requirió la protección del derecho invocado, que se deje sin efectos la sentencia de 24 de junio de 2020 y que se ordene a la autoridad de segunda instancia dictar una decisión de remplazo en la que «aplique el principio de favorabilidad expuesto en la excepción cobro de lo no debido» y tenga en cuenta el «beneficio» en comento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 9 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la Juez Tercera Civil del Circuito de Yopal realizó un recuento de sus actuaciones durante el 3Radicado n.° 91495 SCLAJPT-11 V.00 proceso e informó que «el superior reformó los numerales 2° y 4° de su sentencia». El representante legal de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter - invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues señaló que no obra como parte en el proceso ejecutivo. En todo caso, expuso que «Bancolombia

Territorial S.A., -Findeter - invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues señaló que no obra como parte en el proceso ejecutivo. En todo caso, expuso que «Bancolombia redescontó con Findeter, únicamente el pagaré No.

8400081102. Crédito desembolsado a Bancolombia el 23 de agosto de 2018 para presentar el cobro jurídico».

El representante legal para asuntos judiciales de Bancolombia S.A., señaló que el Tribunal encausado expuso con claridad que «la literalidad del pagaré respondía a las condiciones del crédito de redescuento» , en el cual se expresó claramente el interés corriente que debe pagar el demandado. Por otra parte, respecto al beneficio que el actor solicitó, señaló que aquel tuvo un « período de gracia» de 12 meses y «una tasa de interés corriente para esa fecha del 5.01% EA, comparado con el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario se encuentra actualmente en el 17,84% (…)». Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 20 de noviembre de 2020, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable. 4Radicado n.° 91495

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en los planteamientos iniciales y adujo que el juez

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en los planteamientos iniciales y adujo que el juez constitucional de primer grado «no se pronunció concretamente respecto de los reparos relacionados con el defecto sustancial, ni expuso las razones de sus conclusiones».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado 5Radicado n.° 91495

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Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, Fernando García Blanco acude al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto el fallo de 24 de junio de 2020, a través del cual el Tribunal accionado reformó la sentencia del juez convocado en el sentido declarar «no probada» la excepción de cobro de lo no debido respecto de los intereses corrientes reclamados. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en comento para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico que debía decidir consistía en establecer si era procedente el cobro de las sumas por conceptos de seguros e intereses corrientes sobre la obligación ejecutada y cuál era la regulación de estos últimos. A continuación, analizó el material probatorio que se aportó al expediente, especialmente el «pagaré FIndeter Marco Reglamentario n.° 840081102», que el accionante suscribió a favor de Bancolombia S.A. 6Radicado n.° 91495

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Luego, respecto a los seguros, concluyó que si bien el deudor autorizó el cobro de tal concepto, no se acreditó su

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Luego, respecto a los seguros, concluyó que si bien el deudor autorizó el cobro de tal concepto, no se acreditó su vínculo entre este y el pagaré, por tanto, indicó que era inviable aceptar el reclamo de tal cifra como constitutiva de una obligación. Por otra parte, estableció que no sucedió lo mismo con los intereses corrientes, en tanto éstos sí se pactaron en el título valor. Asimismo, en cuanto a la tasación de los intereses corrientes y en virtud del « principio de literalidad» , destacó que en la parte inicial del documento se mencionaron dos tasas, no obstante, esto solo se hizo de manera enunciativa, pues en el título únicamente se desarrolló la primera de ellas y se pactó expresamente la forma de calcularla. Por último, el juez plural analizó el interrogatorio de parte que el representante legal de la entidad bancaria rindió, pero indicó que «no podía darse un alcance, extensión o consecuencias al documento que éste no ostenta» y concluyó que no hubo duda que en los incisos dos y tres del pagaré se desarrolló el cálculo actuarial de los intereses. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión del Colegiado de instancia convocado no se aprecia arbitraria o caprichosa, dado que aquella autoridad planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró en su conjunto los elementos de prueba que se incorporaron al expediente 7Radicado n.° 91495 SCLAJPT-11 V.00 con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el marco de

adecuadamente el problema jurídico, valoró en su conjunto los elementos de prueba que se incorporaron al expediente 7Radicado n.° 91495 SCLAJPT-11 V.00 con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el marco de su autonomía dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

8Radicado n.° 91495

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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