CSJ - STL517-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL517-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL517-2023 Radicación n.° 101089 Acta 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la sociedad DRUMMOND LTD. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 18 de enero de 2023 , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 101089
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Del expediente se extrae que Diovanys Rafael Trespalacios, presentó demanda de restitución de tierras, respecto del predio denominado «Parcela 54» en el municipio de La Jagua de Ibirico –Cesar-, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, y en el que vinculó a la aquí tutelista en calidad de opositora. Relató que después de un curso procesal, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante
Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, y en el que vinculó a la aquí tutelista en calidad de opositora. Relató que después de un curso procesal, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído de 24 de mayo de 2022 notificado el 29 de junio de esa anualidad, dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor del solicitante y, declaró impróspera la oposición formulada por la hoy convocante. Cuestionó que las pruebas aportadas no fueron valoradas correctamente, toda vez que acreditaron su buena fe exenta de culpa. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia que la colegiatura accionada profirió el 24 de mayo de 2022, y se acceda a los argumentos expuestos en la oposición a la demanda primigenia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 16 de diciembre de 2022 y, mediante auto del día 12 de enero de 2023, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
2Radicación n.° 101089
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Dentro del término de traslado, la Unidad de Restitución de Tierras realizó un recuento de las actuaciones en la fase administrativa hasta el
contradicción. 2Radicación n.° 101089
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Dentro del término de traslado, la Unidad de Restitución de Tierras realizó un recuento de las actuaciones en la fase administrativa hasta el momento de su definición por el tribunal censurado, y resaltó que las autoridades convocadas protegieron las garantías procesales de los promotores. Aseguró que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de enero de 2023 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 101089
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela que dirige la parte actora contra la decisión adoptada el 24 de mayo de 2022 por el Tribunal convocado, y notificada el 29 de junio de esa anualidad, a través de la cual declaró impróspera la oposición que presentó dentro del proceso de restitución de tierras objeto de cuestionamiento. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia hoy cuestionada -29 de junio de 2022y la presentación de la queja -16 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de
en que se notificó la providencia hoy cuestionada -29 de junio de 2022y la presentación de la queja -16 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la promotora cuando solicita que se deje sin efecto tal 4Radicación n.° 101089 SCLAJPT-11 V.00 proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, para advertir la existencia de titularidad del entonces demandante sobre el predio en litigio, la condición de víctima del desplazamiento forzado y el nexo causal entre el contexto de violencia y abandono de la vivienda expuso lo siguiente:
demandante sobre el predio en litigio, la condición de víctima del desplazamiento forzado y el nexo causal entre el contexto de violencia y abandono de la vivienda expuso lo siguiente: […] no se logró desvirtuar la calidad del señor DIOVANIS TRESPALACIOS, denotándose que su desplazamiento del predio, guarda relación con el contexto de violencia que se presentó en la zona para dicha época, según se sustrae de los informes referenciados en el acápite del contexto de violencia tales como El Programa Presidencial Para Las Naciones Unidas -PNUD, el documento titulado “Análisis de la Conflictividad”, en donde se estudia el fenómeno de la violencia en el Departamento del Cesar desde su génesis, y el INFORME DE LA COMISIÓN DE OBSERVACIÓN DE LA CRISIS HUMANITARIA EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA”, en donde refiere la situación de violencia en el departamento del Cesar y sus demás departamentos colindantes. Teniendo en cuenta todo lo dilucidado y comoquiera que la condición de víctima del solicitante, no fue desvirtuada de conformidad con el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, se puede concluir en este caso que el solicitante y su familia son víctimas del conflicto armado, porque lo padecido por ellos encuadra en la definición de abandono forzado establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 […]. Posterior a ello, el Tribunal observó en el folio de matrícula
establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 […]. Posterior a ello, el Tribunal observó en el folio de matrícula inmobiliaria n° 192-18264, la inscripción de un contrato de compraventa de 1° de febrero de 2006, donde funge como vendedor Diovanys Rafael Trespalacios y como compradores Rosalba Cadena e Isidro Tafur, y posteriormente se encuentra inscrita una compraventa calendada el 17 de 5Radicación n.° 101089 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2008, donde se reflejan como vendedores estos últimos y como compradora la empresa Drummond Ltd., y advirtió lo siguiente: […] Sobre el negocio de venta realizado por el solicitante, es necesario también advertir, que en su declaración aclaró que si bien cuando se dio el encuentro con alias 120 ya había negociado el predio días antes, la principal motivación de la venta al señor LUIS MOJICA obedeció a su relación en la lista realizada por los paramilitares con anterioridad y el temor por su vida, comentando que al igual que él, también otros parceleros se vieron obligados a vender sus predios (…) Aunado a ello se observa, que después de que en el año 2009, DRUMMOND comprara el predio a los señores ROSALBA CADENA y ISIDRO TAFUR, dicha compañía inició un proceso de pertenencia en contra de estos y del señor DIOVANYS TRESPALACIOS, el cual fue fallado a favor de DRUMMOND en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, expediente que fue solicitado por
favor de DRUMMOND en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, expediente que fue solicitado por esta Sala y que se encuentra en copia en la actuación N°10 del proceso en el portal de Tierras web, en el cual se denota, que si bien el aquí solicitante contó con apoderado, el cual ejerció su derecho defensa atacando la suma de posesiones alegada por DRUMMOND LTD, sin hacer relación a la situación de violencia que le ocurrió; la Sala no puede desconocer el conflicto armado acaecido en la Vereda Mechoacán que permeó la venta de la parcela, realizada por el señor DIOVANYS TRESPALACIOS, al señor LUIS MOJICA, hechos que fueron además reconocidos por postulados como se sustrae de la declaración del señor Jhon Jairo Esquivel, alias El Tigre perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas, y que encuadran dentro de los hechos denunciados por la Defensoría en la Nota de Seguimiento del Informe de Riesgo N°059-04, donde se advierte el desplazamiento masivo de parceleros de la zona. Adicionalmente, se pone de presente que si bien se encuentra copia de una solicitud de autorización para venta de parte de los señores DIOVANIS TRESPALACIOS e ISIDRO TAFUR del año 1997, se resalta que si bien en ese momento tuvo intención de vender la parcela, ello no se materializó para esa época, por cuanto tal y como lo aclaró el solicitante y su padre, y como se
TRESPALACIOS e ISIDRO TAFUR del año 1997, se resalta que si bien en ese momento tuvo intención de vender la parcela, ello no se materializó para esa época, por cuanto tal y como lo aclaró el solicitante y su padre, y como se sustrae de los informes de UARIV, el solicitante se desplazó en el año 2002 y vende a LUIS MOJICA, y posteriormente en el año 2006 es que se surtió la escritura de venta a favor de los señores ROSALBA CADENA e ISIDRO TAFUR. Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se reputara la inexistencia, de la venta realizada por el señor DIOVANYS TRESPALACIOS, al señor LUIS MOJICA, y así mismo la nulidad de la venta realizada en el año 2006 por el señor DIOVANIS TRESPALACIOS en favor de los señores ROSALBA CADENA e ISIDRO TAFUR, y también la nulidad de la venta que estos últimos hicieron en el año 2008 en favor de DRUMMOND LTDA, y en virtud de lo dispuesto en el literal I del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se declara la nulidad de la sentencia de pertenencia sobre la parcela N°54, de fecha 15 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana en favor de DRUMMOND LTDA […]. En relación a la destinación económica que produce el inmueble en litigio, señaló que el hecho de ejecutar un Proyecto de Interés Nacional 6Radicación n.° 101089
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En relación a la destinación económica que produce el inmueble en litigio, señaló que el hecho de ejecutar un Proyecto de Interés Nacional 6Radicación n.° 101089
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Estratégico –PINE sobre el mismo, no imposibilitaba la restitución, pues la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2016 declaró la inexequibilidad del inciso segundo y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, en donde señaló que a los PINE se les aplicará las leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013, las cuales tienen en común que tratan temas sobre adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social. Seguido a ello, para denegar la buena fe exenta de culpa, el Tribunal advirtió que la opositora no demostró esa especial condición. Así lo expuso: […] Ahora bien, aun cuando la empresa opositora, adujo haber realizado las negociaciones por orden del gobierno nacional, mediante unas mesas de negociación publica, lo cierto es que la región donde se encuentra el predio en sus zonas colindantes sufrió de fuerte violencia, y del fenómeno de desplazamiento forzado, como se dijo en párrafos que anteceden, y como lo reconoció alias El Tigre; sucesos que no fueron indagados a fondo en dichas mesas de negociación, con el objeto de verificar en cada caso concreto con las personas con las cuales negociaron las parcelas, las circunstancias de
dichas mesas de negociación, con el objeto de verificar en cada caso concreto con las personas con las cuales negociaron las parcelas, las circunstancias de violencia que antecedieron y permearon la salidas de los campesinos, máxime porque tal y como se sustrae de la declaración de la Dra. Maciel Osorio, quien adujo que en la época de los hechos se desempeñaba como Procuradora para Asuntos Ambientales y Agrarios, las mesas de negociación fueron generales, y no se comprobó con cada uno de los campesinos participantes los hechos que motivaron sus móviles de ventas y o si fueron desplazados o despojadas de sus predios o inclusive de la zona, resaltándose que era la empresa quien debía indagar ello, sobre todo por cuanto era de conocimiento público la presencia de grupos armados en la zona (…). En suma, lo manifestado por la declarante, no da cuenta del caso concreto de la negociación de la parcela aquí reclamada, y de la verificación en cada venta que hizo la Drummond de posibles nexos de la violencia que permeara las mismas, entre ellas la de la Parcela 54. Adicionalmente, tal y como se dijo en párrafos que anteceden, después de que DRUMMOND comprara el predio a los señores ROSALBA CADENA e ISIDRO TAFUR, presentó con posterioridad un proceso de pertenencia, denotándose un excesivo formalismo que llama la atención de la Sala, tendiente a blindar con una decisión judicial su adquisición de la parcela […]. En tal sentido, el tribunal precisó lo siguiente: 7Radicación n.° 101089
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a blindar con una decisión judicial su adquisición de la parcela […]. En tal sentido, el tribunal precisó lo siguiente: 7Radicación n.° 101089 SCLAJPT-11 V.00 […] Por lo expuesto, aun cuando la entidad adquirió la propiedad de la Parcela 54, la dinámica del conflicto de Mechoacán, le imponía la carga de verificar que los hechos de violencia que antecedieron su adquisición del predio, especialmente por el gran número de desplazamientos que obligó a la mayoría de los campesinos de la zona, a abandonar sus parceleras y venderlas dada la presente de grupos armados, especialmente las AUC. Determinado lo precedente, debe la Sala señalar que los argumentos aducidos como soporte de la buena fe exenta de culpa, no son de recibo, pues pese a que el opositor realizó acciones previas a la adquisición del bien para establecer la normalidad del negocio jurídico celebrado, las mismas tan sólo resultan ser las que de manera normal y lógica debe realizar cualquier empresa de su envergadura en cualquier parte o región del país para la celebración de un negocio como el perfeccionado. Argumentos tales como desconocer las situaciones particulares del solicitante, no pueden erigirse como justificantes de la buena fe exenta de culpa, pues lo cierto es que independientemente que por la ejecución de su objeto social se vea en la necesidad y obligación de desarrollar actividades de la naturaleza e importancia que implementó en las tierras que adquirió, era de público conocimiento que el fenómeno paramilitar fustigó grandes zonas de
naturaleza e importancia que implementó en las tierras que adquirió, era de público conocimiento que el fenómeno paramilitar fustigó grandes zonas de la geografía nacional, entre ellas la vereda Mechoacan del Municipio de La Jagua de Ibirico; y en ese sentido manifestaciones como el hecho de que el gobierno hubiera incidido en la decisión de adquirir los predios no entrañaba que lo hiciera sin averiguar si la cadena traditicia estaba permeada por hechos violentos en la zona, por lo que llama la atención de la Sala que varios de los testigos de la parte opositora desconocieran los hechos de violencia acaecidos en la región. Aunado a ello, también se debe traer a colación lo referido por el Centro Nacional de Memoria Histórica, entidad que realizó un informe denominado “LA MALDITA TIERRA, GUERRILLA, PARAMILITARES, MINERAS Y CONFLICTO ARMADO EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR”, en el cual se muestra la conexión entre la violencia desplegada por los paramilitares en la vereda de Mechoacán y los intereses en la minería. Así pues, analizado el material probatorio allegado, en concordancia con la dinámica del conflicto de la vereda Mechoacán donde está ubicada la parcela N°54, encuentra la Sala que la empresa DRUMMNOD LTD, no cumplió con los parámetros exigidos relativos a actuar con diligencia y prudencia en el marco de las condiciones exigidas por la Ley 1448 de 2011, por lo que no se
N°54, encuentra la Sala que la empresa DRUMMNOD LTD, no cumplió con los parámetros exigidos relativos a actuar con diligencia y prudencia en el marco de las condiciones exigidas por la Ley 1448 de 2011, por lo que no se encuentra acreditada su buena fe exenta de cual alegada por la empresa
DRUMMOND LTD.[…].
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En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 101089
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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